REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2019-000006
PARTE DEMANDANTE: YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.537, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., Rif: J- 40265918-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de año 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A, RMI.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: María Vergara Escobar, Inpreabogado Nº 108.673.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629.

MOTIVO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de Medida Cautelar Innominadas, presentada por la ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.537, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., Rif: J- 40265918-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de año 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A, RMI, asistida a este acto por la abogada María Vergara Escobar, Inpreabogado Nº 108.673, en contra de Empresa INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora acredita el fumus boni Iuris, surge de los documentos fundamentales que se acompañan como el de propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, el cual constituye la apariencia de un buen derecho que según la solicitante tiene la fuerza de instrumento público y atribuye directamente el derecho constitucional de la propiedad. Igualmente Acredita el Periculum in mora, en aras de satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, la parte debe manifestar el riesgo real y comprobable de esa potencialidad de inejecución del fallo de la decisión definitiva, la parte solicitante arguye que se refieren aquellos hechos que la parte demandada pueda realizar durante el curso del proceso, puesto que puede realizar innovación sobre el inmueble propiedad de su representado, al realizar construcciones y obras sobre el mismo, alterando la estructura original del inmueble y con ello, alterando los planes o proyectos que a futuro mediato tenia para desarrollar sobre el mismo. Lo cual se presume que en el arco del tiempo en que se pueda resolver de manera definitiva, podría ser nulo el derecho de su representado, que ello se desprende de la ficha técnica que se acompaña junto al escrito libelar marcado como anexo “D”, la parte demandada ha realizado la ejecución de una obra en suelo ajeno, vale decir, en suelo propiedad de su representado; por tanto la dilación normal del presente proceso sería perjudicial para su derecho, cumpliéndose así de acuerdo a lo fundamentado el presente supuesto, y por último el Periculum in danni, viene dado, ¿cuál es ese potencial daño? el fundado temor, en que el demandado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho reclamado, en el caso que nos ocupa la parte actora arguye que la acción ilegitima del demandado impide el ejercicio cabal de su derecho de usar, gozar y disponer inmediatamente del bien objeto del mismo, que esta acción infundada de la demandada retrasa además cualquier posibilidad de construir por parte del legítimo propietario, lo que encarece cada vez más el inicio de la obra prevista, por causa de la hiperinflación que azota por diversas circunstancias reconocidas por las autoridades nacionales, la economía nacional. Aunado a ello, el hecho que la demandada se encuentre innovando sobre el inmueble en cuestión, violenta de manera flagrante el derecho de su representada puesto que no existe garantía alguna que no se continúen realizando modificaciones sobre el inmueble, según se evidencia en la ficha técnica emitida por COMDIBAR en fecha 06/06/2018, en donde claramente se dejo establecido que en la parcela actualmente están en proceso de ejecución la construcción de 7 galpones, abarcando un área de construcción mayor que el área de la parcela e invadiendo parte de la parcela 148-M5, dicha parcela es propiedad de su representada y e l propio ente del estado dejo constancia expresa de la invasión de la propiedad de su representada y la construcción de las bienhechurías detalladas en dicho informe, con tales argumentos y anexos se cumple el tercer supuesto para que prospere la medida innominada solicitada, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar a la demandada la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, la prohibición de innovar sobre el terreno, sobre la parcela 148 M-5 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II situada en la carrera 5ª con carrera 5ª en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en consecuencia se le ordena la paralización de toda construcción o movimientos de tierras, y se autoriza la construcción de la pared perimetral en estricto respeto y apego a los linderos del inmueble de la parte accionante, conforme a los documentos de propiedad y a la ficha técnica emitida por Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR). En tal sentido se comisiona a un Juzgado Ejecutor del Municipio Iribarren del estado Lara, para que notifique a la parte demandada de la presente medida cautelar innominada, la cual deberá ser acatada de manera inmediata. Líbrese oficio y despacho de comisión. Cúmplase.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-