REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) días de marzo del dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2017-001412
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.372.843 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 31.267 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.373.033 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO y ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 114.317 y 127.585, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de mayo de 2017, por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, el cual fue reformada en fecha 21 de julio de 2017, siendo admitida en fecha 08 de agosto de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre del 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la citación sin firmar por la parte demandada, de igual forma, en fecha 18 de enero de 2018, la parte accionante solicitó mediante diligencia la citación por carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 22 de enero de 2018, cuyas publicaciones cusan a los folios 52 al 54, asimismo en fecha 01 de marzo del mismo año la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó en fecha 28 de febrero de 2018 a la dirección del domicilio de la parte demandada a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 223 ejusdem.

En fecha 22 de marzo de 2018 la parte demandada se dio por citada en la presente causa, seguidamente en fecha 27 del mismo mes y año consignó escrito en la cual dio contestación a la demanda, en fecha 6 de junio de 2018 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 13 de junio de 2018 la parte demandada se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, declarando mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2018 la extemporaneidad de la oposición, siendo admitidas en fecha 15 del mismo mes y año, ordenando oficiar a la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y a la empresa Seguros Universitas de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas resultas cursan a los folios 98 al 103 y 108, respectivamente, en fecha 20 de junio de 2018 la parte accionada apeló de la Sentencia dictada en fecha 15 del mismo mes y año, oyendo la apelación este Juzgado en un solo efecto en fecha 26 de junio de 2018, ordenando remitir a la URDD, a los fines de remitir a los Juzgados Superiores correspondientes, asimismo la parte apelante no insistió en la apelación.

De esta manera, en fecha 01 de octubre de 2018 el demandado consignó escrito de informes, en fecha 17 de octubre de 2018 se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso de las observaciones a los informes, advirtiendo a las partes sobre el lapso para dictar Sentencia, en fecha 07 de noviembre de 2018 la parte accionada sustituyó Poder, finalmente en fecha 18 de diciembre de 2018 siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se dictó auto en espera de resultas de prueba informativa.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

De los términos en que fue emitida la demanda, expuso la parte actora que en fecha 09 de diciembre de 2011 fue disuelto el vinculo conyugal entre ella y el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, producto de la extinción de la relación matrimonial se acordó la suscripción del convenio regulador de la división o partición de los bienes habidos durante la vigencia del vinculo matrimonial, expresó que dentro del aludido convenio, donde ambas partes convienen en la adjudicación totalmente liquidada, quedó pendiente una obligación a su favor, establecida en la clausula novena del mismo, señalando que esa obligación es en adquirir una acción del Country Club de Barquisimeto a favor de alguno de sus hijos pero para el uso y disfrute de su persona.

Manifestó que durante la vigencia del vínculo matrimonial, asistía cotidianamente a ese club social, a través de la acción distinguida con el Nro 686, que por efectos de ese documento de partición, fue atribuida en propiedad a favor del ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, pero con el compromiso de adquirir en la brevedad del lapso siguiente a la partición de otra acción en las condiciones convenidas en el documento de división a los fines de poder seguir ingresando en ese establecimiento social sin interrupción, de igual forma señaló que dejó de cancelar a partir del año 2017 el monto de la prima Anual correspondiente a su vehículo particular, que a los solos efectos de ese año ascendía a la suma de DOS MILLONES SESNETA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 2.067.207,02), de acuerdo la cotización emanada de la empresa “CRISSER CORPORACION, SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.

Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano antes identificado para que dé cumplimiento de la obligación contenida en el documento de partición, contenida en la clausula novena del instrumento de división, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el N° 31, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en consecuencia cumpla con la adquisición de una acción del Country Club de Barquisimeto a nombre de alguno de sus hijos de nombres HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, O Klaus enrique cristo fontana, titulares de las cedulas de identidad Nros: 20.236.764 y 23.918.597, respectivamente, para el uso y disfrute exclusivo de su persona; que dé cumplimiento a la obligación contenida en el documento de partición, contenida en la cláusula novena del instrumento de división,, que cumpla con el pago de la Prima correspondiente a su vehículo personal que ha dejado de pagar a partir del año 2017, que a los solo efectos de la presente demanda, el valor de la misma asciende a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 2.067.207,02), más los que se causen por este mismo concepto hasta la total definitiva conclusión del presente proceso; en caso de que el demandado no cumpla con esa obligación de hacer, que sea condenado por su valor equivalente para el momento en que quede definitivamente firme el fallo a recaer en el presente proceso, y para ello su estimación de valor equivalente en bolívares sea determinado a través de una experticia complementaria del fallo exclusiva a tales efectos, tanto en lo que respecta al valor de la acción del country club, como en lo que respecta del impago de la cuota de la prima correspondiente a su vehículo personal, correspondiente al año 2017, más las primas que se acumulen hasta la fecha de terminación del presente proceso, que a los solos efectos estimativos del año 2017, se indicó que ascendía a la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 2.067.207,02); asimismo sea condenado a las costas procesales, fundamentando sus alegatos en las normas establecidas en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Finalmente estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), equivalentes a 10.000 U.T.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de su oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, como punto previo alegó la falta de cualidad activa de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no tiene cualidad o interés para proponer la presente demanda, ya que la compra de la acción en el Country Club de Barquisimeto esta constituida a favor de unos terceros; es decir cualquiera de sus hijos, y mal puede acudir a estrados a reclamar un derecho que no le pertenece.

Posteriormente, en la contestación al fondo, alegó que ciertamente su representado y la demandante mantuvieron una relación conyugal, la cual fue disuelta mediante sentencia firme con la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, acordándose la liquidación de la comunidad de gananciales, que la misma se llevó a cabo mediante la suscripción de un convenio regulador de la división o partición de los bienes habidos durante la vigencia del vinculo matrimonial, el cual efectivamente se realizó y es el que sirve de fundamento para que la demandante intente la presente pretensión, asimismo manifestó que sin embargo, pese a que su representado reconoce la existencia de la convención mediante la cual se procedió a la división de los bienes habidos en la unión conyugal, procede a rechazar en todas y cada una de sus partes la pretensión.

Arguyó que la intención de su representado ha sido la de honrar los compromisos que asume, es por lo que realizó las diligencias respectivas ante la sede administrativa del Country Club de Barquisimeto, a fin de comprar una acción a nombre de uno de sus hijos, y que es así como en fecha 14 de febrero de 2018 dirigió comunicación personal y por vía de correo electrónico de su correo hcristo@crissercorporacion.com, al correo institucional recepcioncountry@gmail.com, y en fecha 19 de febrero de 2018 ratifica la anterior comunicación en vista de no haber recibido respuesta, en la cual en ambos casos y en idéntico tenor, manifestó su intención de comprar la tan ansiada acción por parte de la demandante a favor de sus hijos y para el disfrute de aquella, y es por ello que en fecha 19 de febrero de 2018 recibió respuesta vía electrónica y de manera personal, en las que las autoridades administrativas del Country Club manifiestan la imposibilidad de vender una acción en virtud de no tener disponibilidad de acciones para la venta, conminando a gestionar dicha adquisición con los propietarios de acciones que quieran revender su respectiva acción, señaló que en fecha 23 de febrero de 2018 su representado envió una misiva a la Junta Directiva del Country Club de Barquisimeto con la intención de obtener respuesta en relación a la compra de acción al Country Club, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.

Indicó que surgen dos situaciones, la primera es que su representado depende de un tercero para cumplir con dicha obligación, es decir del Country Club, por lo anteriormente expuesto, y la segunda situación es que dicha estipulación se hizo de manera general, no existiendo por tanto una fecha que pueda determinar su exigibilidad.

Por otra parte precisó que en fecha 23 de octubre de 2017, su representado suscribió un contrato y canceló Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco (RCV) , en los cuales se vea involucrado el vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, placas AF875TK, serial carrocería 8Y4PJ2CK9DG002546, serial motor 6 CIL, año 2013, uso particular, color plata brillante, cuya asegurada es la demandante, de esa manera su representado cumpliendo cabalmente el compromiso asumido canceló oportunamente la prima de la póliza que ampara al vehículo propiedad del demandante, por lo que es falso de todo falsedad que su representado haya incumplido con tal obligación.

Impugnó por no tener relación alguna con la presente causa el anexo que acompaña la demandante marcado con la letra “C”, en su reforma de demanda, alegó que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente proceso y por tanto no es oponible a su representado, de igual forma indicó que del contrato que sirve de fundamento a la pretensión del demandante, se evidencia que ambas de manera voluntaria y autónoma pactaron que su representado mantendría el pago de una prima que amparara el vehículo de la demandante, no señalando en dicha cláusula que la referida póliza debía ser adquirida en una empresa de seguros en particular, por lo que su representado realizó las gestiones pertinentes y obtuvo la póliza que ampara los siniestros (RCV) en los que se vea involucrado el vehículo de la demandante, siendo por tanto falso el argumento esgrimido por la parte actora, en tal sentido, habiendo cumplido su representado con el pago de dicha póliza y encontrándose vigente la misma hasta el día 23 de octubre de 2018 a las 12: am, es por lo que la pretensión en los términos planteados por la demandante no puede prosperar.-


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en fecha 05 de diciembre de 2011. De la misma se aprecia un proceso judicial, en la cual se disolvió el vínculo conyugal existente entre la ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, de esta manera recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Marcada con la letra “B”, Copia Certificada de Convenio, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el N° 31, Tomo: 76. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcada con la letra “C”, Copia Fotostática de Cotización de Seguro Automóvil, expedido por Crisser Corporación, Corretaje de Seguros C.A. Instrumental que se desecha del acervo probatorio, por cuanto no aporta relevancia a los hechos aquí controvertidos, aunado a que fue impugnado por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en dicha probanza. Así se precisa.-

SE ACOMPAÑO A LA CONTESTACIÓN:
1. Marcada con la letra “A”, Impresión de Correo electrónico, enviado por el Country Club Barquisimeto, dirigido a Henry Cristo Crisser Corporación, en fecha 19 de febrero de 2018, Marcada con la letra “B”, Impresión de Correo electrónico, enviado Henry Cristo Crisser Corporación, dirigido al Country Club Barquisimeto, en fecha 19 de febrero de 2018, Marcada con la letra “C”, Comunicación dirigida a la junta directiva del Country Club de Barquisimeto en fecha 23 de febrero de 2018, efectuada por el ciudadano Henry Junior Cristo González. De las mismas se evidencia las diligencias practicadas por la parte accionada, en cuanto a la adquisición de la acción del Country Club Barquisimeto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
2. Marcada con la letra “D”, Recibo de Relación de Ingreso, expedido por seguros universitas, en fecha 23 de octubre de 2017, a favor de la ciudadana María Eugenia Fontana Padilla, titular de la cedula de identidad N° V- 7.372.843. Se evidencia de la dicha instrumental que existe póliza de seguro cancelada en su totalidad por CRISSER&ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sobre el vehículo perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, marca JEEP, modelo CHEROKEE, placas AF875TK, serial carrocería 8Y4PJ2CK9DG002546, serial motor 6 CIL, año 2013, uso particular, color plata brillante cuya vigencia era del 23 de octubre de 2017 hasta el 23 de octubre de 2018, por cuanto no fue objeto de impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor promovidos de conformidad con los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
1. Promovió y ratificó documental traída junto al escrito libelar, marcada con la letra “B”. Dicho medio probatorio fue valorado con anterioridad por lo que se da por reproducida. Así se establece.-
2. Promovió prueba Informativa, en la cual solicitó que se oficiara a la Asociación Civil Country Club Barquisimeto, cuyas resultas cursan a los folios 98 al 100. Se aprecia de la misma que no existe acción en la Asociación Civil antes descrita, a nombre de los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y ENRIQUE CRISTO FONTANA, asimismo se observa de la prueba informativa que durante el periodo correspondiente a los años 2014 al 2017, y parte del 2018, han ingresado un número importante de nuevas personas que han adquirido titularidad como tenedores de acciones, en este sentido esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
1. Promovió y ratificó documentales traídas por la parte demandante junto al escrito libelar, marcadas con las letras “A” y “B”. Dichos medios probatorios fueron valorados con anterioridad por lo que se dan por reproducidos. Así se establece.-
2. Promovió prueba Informativa, en la cual solicitó que se oficiara a la Asociación Civil Country Club Barquisimeto, cuyas resultas cursan a los folios 101 al 103, De la misma se observa que el demandado ciudadano HENRY CRISTO, practicó una serie de diligencias a los fines de adquirir una acción en el mencionado Club a nombre de alguno de sus hijos, donde se le respondió, con que el club no vende acciones directamente, por no disponer desde hace muchos años acciones en tesorería, sino que las adquisiciones de las mismas se hacen a otros socios que manifiestan su interés en venderlas, de esa manera la Asociación Civil le otorgó un listado al ciudadano HENRY CRISTO, a los fines de ubicar a las personas que estaban destinando sus acciones a la venta, así como los recaudos necesarios para proceder al registro de la operación de compra-venta, Y a Seguros Universitas, cuyas resultas cursan al folio 108 del presente expediente. Se evidencia de la prueba informativa que existe póliza de seguro cancelada en su totalidad sobre el vehículo perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, CUYA VIGENCIA ERA DEL 23 DE OCTUBRE DE 2017 HASTA EL 23 DE OCTUBRE DE 2018, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los informes promovidos de conformidad con los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado alega de conformidad con el artículo 361 la defensa perentoria de falta de cualidad en los siguientes términos:

Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa, y lo hace en los siguientes términos: Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-

En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…Esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…pueda proferirse La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides RengelRomberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Plasmado lo anterior, es oportuno señalar también que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 301 de fecha 11-07-11 de la ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual es ratificatoria de la Sentencia N 03 de fecha 23-05-2008:

“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”

Doctrina que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia al analizar si la demandante ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.372.843, posee la cualidad necesaria para comparecer al presente juicio y es pues que de los alegatos explanados por el demandado, en la cual señala que la accionante no tiene cualidad o interés para proponer la presente demanda, ya que la compra de la acción en el Country Club de Barquisimeto está constituida a favor de unos terceros; es decir cualquiera de sus hijos, y mal puede acudir a estrados a reclamar un derecho que no le pertenece, en este sentido puede entenderse y evidenciarse, que si bien es cierto en el convenio pactado por ambas partes, objeto del presente litigio, se acuerda una obligación relativa en adquirir una acción en el Country Club Barquisimeto, a nombre de cualquiera de sus dos hijos, no es menos cierto que en dicho convenio, figura la ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, como suscribiente en el convenio, siendo entonces relevante determinar que el mismo contrato debidamente valorado con anterioridad legitima a la accionante, antes identificada para actuar como sujeto activo en la presente causa. Razón de ello la referida defensa no ha de prosperar y así se dejara asentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto en el caso sub iudice el Juez está en el deber de analizar el conjunto de razonamientos lógicos expresados e interpretar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de partición de bienes, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro 31, Tomo: 76 motivada en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.373.033, en cuanto a la adquisición de una acción en la Asociación Civil Country Club Barquisimeto, y la cancelación de la Póliza de Seguro del vehículo, propiedad de la demandante.





En nuestro ordenamiento jurídico, se requiere de tres (3) elementos más relevantes, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de partición de bienes, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido, de igual forma en el contrato se demuestra la existencia de las obligaciones adquiridas por ambas partes. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se dispone.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a que no adquirió a nombre de uno de sus dos hijos la acción en el Country Club de Barquisimeto, para el uso y disfrute de la accionante, y la cancelación de la prima correspondiente a su Vehículo, a partir del año 2017. Visto lo anterior, el Tribunal observa que se verificó el segundo de los requisitos para que sea procedente la demanda por cumplimiento de contrato, a saber, por lo que se desprende del acervo probatorio, específicamente de la prueba informativa promovida por ambas partes, dirigida a la Asociación Country Club de Barquisimeto, que el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, demandado de autos, no ha cumplido con su obligación adquirida en el contrato objeto de la presente Litis, tal como lo informó la Asociación Civil Country Club, que se le manifestó al demandado que debía comprar la respectiva acción a cualquiera de los socios interesados en vender, puesto que en el club no existe desde hace muchos años disponibilidad de acciones, aunado a ello se evidencia de dicho medio probatorio que durante el periodo correspondiente a los años 2014 al 2017 y parte del 2018 han ingresado un número importante de personas adquiriendo acciones por medio de otros socios; por lo que esta Juzgadora observa que el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, incumplió con el contrato, teniendo la posibilidad de adquirir dicha acción tal como lo deja expresado la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto. Así se establece.-

Por otra parte, en lo que respecta el incumplimiento de la cancelación de la prima correspondiente a la póliza del vehículo perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, esta Jurisdicente en la búsqueda de la verdad de los hechos, evidencia que si bien es cierto el accionado consignó contrato de póliza de seguro suscrito por Seguros Universitas, y posteriormente a través de la prueba de informes remitida por referida compañía, se verificó el pago; asimismo, aun cuando se haya efectuado la cancelación, no es menos cierto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de mayo de 2017, posteriormente reformada en fecha 21 de julio de 2017, y la prima de seguro posee vigencia desde el 23 de octubre del 2017 hasta el 23 de octubre del 2018, no demostrando el demandado con elementos de convicción suficientes el cumplimiento del pago de la póliza de seguro correspondiente a todo el año 2017, tal como lo expresa la demandante en su escrito libelar, de esta manera se desprende de la prueba informativa que la referida póliza de seguro ya no se encuentra vigente, por lo que el demandado incurre en incumplimiento en lo que respecta a este particular establecido en la cláusula NOVENA del contrato de partición de bienes. Así se Precisa.-

Con vista al cumplimiento de los requisitos anteriores, pasa este Sentenciadora a analizar el tercer y último de los requisitos de procedencia que es que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones, pues de los elementos probatorios aportados y de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente juicio, se desprende que la ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, demandante en autos, ha cumplido con sus obligaciones adquiridas en el convenio suscrito, y más aún cuando el demandado no alegó incumplimiento por parte de la accionante, quedando satisfecho el último requisito. Así se precisa.-

En conclusión una vez analizado el haz probatorio y los alegatos explanados a lo largo del proceso, meramente se observa que las defensas de fondo no conducen a quien aquí decide a la certeza, evidenciándose claramente la intensión del accionado en evadir la responsabilidad contractual contraída en su oportunidad, siendo insatisfecha como fue la obligación por lo que cumplidos como fueron los requisitos de procedencia y verificado el incumplimiento quien aquí suscribe señala que la presente acción debe prosperar y así se decidirá en la dispositiva.-

-VI-
DISPOSITIVA
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, contra el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: como consecuencia del anterior particular SE ORDENA AL DEMANDADO: primero: en adquirir una acción a nombre de cualquiera de sus hijos de nombres HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.236.764 y KLAUS ENRIQUE CRISTO FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.918.597, para uso y disfrute exclusivo de la ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, segundo: se ordena al demandado a cumplir con el pago de la prima de seguro del vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, placas AF875TK, serial carrocería 8Y4PJ2CK9DG002546, serial motor 6 CIL, año 2013, uso particular, perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA FONTANA, correspondiente al año 2019; TERCERO: en consecuencia a los particulares anteriores se le otorga lapso perentorio al demandado de 30 DIAS, para que cumpla con lo ordenado, en caso contrario se ordenara una experticia complementaria del presente fallo, y se designara experto para que realice la misma, a los fines de que el demandado cancele el equivalente en bolívares para la adquisición de la acción en el Country Club de Barquisimeto y la cancelación de la Prima del Vehículo perteneciente a la demandante, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia N° 95. Asiento N° 34.-

La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo 3:05 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández