REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000002
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHINESE BAGS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/12/2004, bajo el N° 55, Tomo 1013-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, MARY ALEXANDRA PINEDA NARES y GERMAN TAMAYO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 39.626, 85.383, 232.621 y 81.536, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/06/2007, bajo el N° 47, Tomo 1589-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/06/2000, bajo el N° 44, Tomo: 49-A, denominado CENTRO COMERCIAL BABILON, en la persona de la Gerente de Operaciones ciudadana CELINA YEPEZ, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JONATHAN R. ACOSTA H, MAYRA V. SULBARAN M. MARGOT E. CAMACARO H y FABIOLA DORANTE L, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 126.140, 92.021, 207.878 y 161.677, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado en fecha 22 de enero de 2019, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional en esta misma fecha, asimismo en fecha 23 de enero de 2019 se dictó auto admitiendo la presente Acción, ordenando notificar a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público, decretando la Medida Cautelar solicitada en fecha 01 de febrero de 2019, y ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dichas resultas cursan a los folios 73 al 89.

En fecha 19 de febrero de 2019, la parte querellante consignó escrito, en la cual presenta reforma de la presente acción de Amparo Constitucional, siendo negada la admisión de tal reforma en fecha 21 del mismo mes y año, seguidamente comparece el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2019 y consigna notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, de esta manera en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, finalmente en fecha 25 de febrero del año que discurre, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se declaró desistida la acción y terminado el procedimiento instaurado, por incomparecencia de la parte querellante.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte querellante a través de su Apoderado Judicial, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que su representación viene realizando una revisión amistosa con la administración del Centro Comercial Babilón Barquisimeto (GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A.) desde principios del presente año de los cánones de arrendamiento y de los pagos de condominio, donde su representada presenta una morosidad por cuanto el Centro Comercial ha venido desde el año 2015 aplicando unilateralmente una tasa de inflación para fijar el canon de arrendamiento totalmente ilegal, ya que las mismas no son publicadas por el Banco Central de Venezuela, lo que ha puesto en una rebeldía a su representado de pagar unos cánones tan inflacionados, sin embargo entraron en una etapa negociadora con el Centro Comercial Babilón Barquisimeto (Galerías Comerciales 2010, C.A), la cual se encuentra representada por la Licenciada Celina Yépez, alegó que en dicho proceso de negociación tenían otro caso de una carreta identificada con la nomenclatura K8 y estaba ubicada en uno de los pasillos del Centro Comercial, la cual fue retirada previo acuerdo del pago de la deuda que mantenía su representada con el Centro Comercial y en la medida que se realizaba las negociaciones se percataron que el Centro Comercial aplicaba para el cálculo del canon de arrendamiento una porción fija y un porcentaje de las ventas brutas establecido en la Ley de Arrendamiento Comercial y tomándose como base la Declaración del Impuesto al Valor agregado (IVA), lo que podríamos llevarnos a que su representada haya realizado un pago indebido, puesto que Inversiones Chinese Bags, C.A, tiene tiendas en el Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto, Centro Comercial Sambil Barquisimeto, Centro Comercial Las Trinitarias y las dos tiendas del centro comercial Babilón Barquisimeto, expreso que el IVA aplicado correspondía a las ventas brutas generadas por las cinco tiendas y muy a pesar de haber entregado el espacio ocupado en el centro comercial babilón bajo la denominación de K8 (carreta), manifestó que siguen operando en el referido centro comercial en los locales A14, A15 y A16, y por consiguiente son elementos que pueden seguir revisando amistosamente o por la vía judicial, que sin embargo su representada mantiene el optimismo de continuar por la vía amistosa, pero que en el proceso de negociación el centro comercial babilón ha realizado prácticas unilaterales que son contrarias a cualquier procedimiento de negociación, como es la limitación de ingreso a los locales comerciales A14, A15 y A16, así como cortar el servicio eléctrico del mismo.

Asimismo arguyó que su representada ocupa los referidos locales de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2006 y que con esa última actividad realizada en fecha 31de octubre de 2018, limita a su representada a ingresar libremente a su sitio de trabajo, ni contar con iluminación en sus locales, ni poder utilizar las computadoras, máquinas de cobro, puntos de ventas e impresoras fiscales y las líneas telefónicas también se ven afectadas, lo que ha conllevado que el uso del referido establecimiento no se pueda realizar tal como lo señala en el contrato de arrendamiento comercial, llegando al extremo de limitar a sus técnicos a revisar las fallas eléctricas, realizar mantenimiento al aire acondicionado que es de su propiedad, al ingreso del personal que labora en la tienda, al ingreso de mercancía, sin poder realizar sus actividades ordinarias en los locales A14, A15 y A16.

Expresó que dicha actitud del centro comercial babilón, afecta gravemente el proceso de negociación amistosa en la cual se encuentran, pero que también afecta a la comunidad en general que se beneficia del servicio prestado por NY&CO, aunado que hace que los trabajadores se encuentren limitados a cumplir sus funciones y el ambiente de trabajo sea de unas condiciones deplorables que puedan afectar la salud laboral al no contar con el servicio eléctrico que crea un ambiente acorde con iluminación y un aire acondicionado, aunado que la tienda al estar oscura ofrece una apariencia de estar cerrada y por ende decaigan sus ventas , dejando claro en el perjudicado directamente es INVERSIONES CHINESE BAGS, C.A, y que con la actitud violatoria de los derechos y garantías constitucionales por parte del centro comercial babilón Barquisimeto (GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A), donde la ciudadana YHOLIETH SILVA en su condición de representante de la empresa INVERSIONES CHINESE BAGS, C.A, se ha dirigido personalmente a la administración del centro comercial babilón y se han negado a recibirle y mucho menos las comunicaciones dirigidas a la referida empresa, donde se solicita el acceso para verificar la situación eléctrica de los locales y en igualdad de condiciones se ha visto la encargada de la tienda Yoana Montilla, quien en más de una ocasión ha sentido los desplantes de la administración del centro comercial babilón Barquisimeto.

-III-
UNICO
Ciertamente, la acción de amparo constitucional es definida por la doctrina y por la jurisprudencia como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuyo procedimiento se encuentra principalmente regulado o aclarado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia Numero: 07 de fecha primero (01) de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, para esta máxima autoridad constitucional, el amparo es una acción de carácter excepcional, tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que no se trata de una instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses sino de la reafirmación de los valores constitucionales (Sentencia Numero: 492 de fecha doce (12) de marzo de 2003).
Basado en estos principios, y especialmente en derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a dejar constancia que la parte accionante no compareció al acto de la Audiencia Constitucional, teniéndose la misma como presuntamente agraviada, lo que conllevó a la revisión de los hechos y extremos contemplados en las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, respecto del supuesto acontecido en el presente caso.
En tal sentido, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en decisión Numero: 982, del seis (06) de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.):

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S.C. Nº 363, 16/05/00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara... (Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha primero (01) de febrero de 2001, establece que “la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, debe entenderse, que la no comparecencia del actor a la Audiencia Constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono de trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, por lo que ahí que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; y que a todo evento, en los casos de desistimiento de la acción, del desistimiento del procedimiento o del abandono de trámite, debe aplicarse el régimen de costas previstos en la ley respectiva.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, tomando en cuenta que el presente asunto, aconteció la incomparecencia de la parte accionante al acto de la audiencia constitucional, sin que mediara con anterioridad el desistimiento de la acción expresamente manifestado por la misma, y de igual modo, se pudo verificar de autos que la denuncia que se ventila no se refiere o afecta a la colectividad o algún interés general que se refiera al orden público, es por lo que resulta forzoso declarar en el presente caso, el desistimiento del procedimiento en la acción de amparo constitucional y terminado por abandono del trámite correspondiente por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a su notificación.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional, ha reiterado en sentencia N.: 860 de fecha once (11) de agosto de 2010, que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores jurisdiccionales, con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, como en caso que se ventila. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia se declara TERMINADO el presente recurso; SEGUNDO: consecuencialmente SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 01 de febrero de 2019, ejecutada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2019; TERCERO: se condena al querellante cancelar la multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, asimismo deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a su notificación; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; QUINTO: Se ordena notificar al querellante sobre la presente decisión.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 160º. Sentencia No: 87 Asiento No: 30.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:12 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ