REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2007-000233

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL SAVOIA ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.322.588, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MIGDEMAR ELVIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.141.338, de este domicilio

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

Quien suscribe, la Juez Provisorio, Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se recibió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL SAVOIA ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.322.5889, de este domicilio, contra la ciudadana MIGDEMAR ELVIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.141.338, de este domicilio, en fecha 23/03/2007.-
En fecha 15/06/2007, fue recibido por este Tribunal y se admitió el 25/06/2007 y en esa misma fecha se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se libro el respectivo oficio para la práctica de la medida.
En este estado pasa este Tribunal a considerar:
Dispone la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

Asimismo el artículo 269de la Ley in Commento establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el presente caso, se observa que desde el auto de admisión de fecha 25/06/2007, hasta la presente no consta en autos actuación alguna que haga entender un acto de Impulso procesal de la parte actora, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano LUIS RAFAEL SAVOIA ROJAS, contra de la ciudadana MIGDEMAR ELVIRA PEÑA, identificados en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. AÑOS: 208º y 160º
La Juez


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 11:43 am y se dejó copia de la sentencia Nº 85 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 17.

El Secretario


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ




JDMT/SusanaC