REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2018-000073

PARTE DEMANDANTE: YAIMA YUDET FERNANDEZ ZALDIVAR, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 291201, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: JHOANDER DANIEL PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.358.799, de este domicilio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO

Quien suscribe, la Juez Provisorio, Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Se inició el presente juicio de la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana YAIMA YUDET FERNANDEZ ZALDIVAR, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 291201, de este domicilio, en contra del ciudadano JHOANDER DANIEL PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.358.799, de este domicilio, en fecha 05/02/2017.-

En fecha 08/02/2018 este Tribunal le dio entrada, en fecha 16/02/2018 se dictó auto donde se admite la demanda (Folio 06) y se insta a consignar copia del libelo de la demanda. En fecha 04/04/2018 el Alguacil consigno Boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (Folio 09).

En este estado pasa este Tribunal a considerar:

Dispone la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

Asimismo el artículo 269de la Ley in Commento establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el presente caso, se observa que desde el auto de admisión de fecha 16/02/2018, hasta la presente no consta en autos actuación alguna que haga entender un acto de Impulso procesal de la parte actora, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana YAIMA YUDET FERNANDEZ ZALDIVAR, contra del ciudadano JHOANDER DANIEL PARRA CASTILLO, identificados en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. AÑOS: 208º y 160º
La Juez


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 1118 am y se dejó copia de la sentencia Nº 82 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 14.
El Secretario


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
JDMT/SusanaC