REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2016-002190
PARTE
DEMANDANTE: Abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 7.537 y 43.104 respectivamente, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses personales.-
PARTE
DEMANDADA: JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.400.274, V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814 respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: WINDER FRANCISCO MONTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.771.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 7.537 y 43.104 respectivamente actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses personales, en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 28/09/2016, se admitió la demanda. En fecha 31/10/2016, se libraron compulsas. En fecha 01/12/2016, se libró despacho de citación y se designó correo especial. En fecha 13/12/2017, se recibió escrito de reforma de la demanda. En fecha 12/01/2018, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 15/02/2018, se libró compulsa y despacho de citación. En fecha 23/10/2018, se agregó comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 20/11/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 28/11/2018, se recibió escrito de oposición a la cuestiones previas. En fecha 03/12/2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Diocelis Pérez en su condición de Juez suplente y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que en fecha 12/05/2016 suscribieron un acuerdo con los codemandados MARIA BENEDICTA BURGOS y JOSE PASTOR BURGOS, actuando la primera en su propio nombre y por sus respectivos derechos e intereses personales y patrimoniales y el segundo de los nombrados, tanto en su propio nombre como en representación y por los derechos e intereses personales y patrimoniales de los ciudadanos MARIA GUILLERMINA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS; tal como consta en poder consignado junto al libelo inicial de la demanda el cual fue identificado con la letra “A”; en cuyo convenio los prenombrados codemandados se obligaron a realizar el pago de honorarios profesionales de los demandantes, en virtud de la representación judicial que realizaron los accionantes en un asunto por cumplimiento de contrato en la causa asignada con el N° KH01-V-2001-000025, la cual fue sustanciada y decidida a favor de los demandados en su totalidad, en donde los aquí demandados fueron declarados propietarios de los inmuebles objeto del respectivo contrato cesión de derechos, cuyo cumplimiento se demandó por la vía judicial. Enfatizaron que en el referido convenio luego de debatir la cancelación de los honorarios profesionales de los demandantes, los codemandados MARIA BENEDICTA BURGOS y JOSE PASTOR BURGOS, reconocieron el derecho de los accionantes en cobrar sus honorarios y propusieron cancelar dicha deuda mediante el pago de un aérea de terreno equivalente a 2,5 hectáreas comprendido dentro del fundo “La Hacienda”, también conocido como “La Trilla”, que fue propiedad de la sucesión Burgos. Alegaron que en dicha dación en pago quedó establecido en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios consecutivos a partir de la referida fecha; resaltaron además que dicho convenio consta en documento consignado con la letra “B”
En razón de lo expuesto procedió a demandar a los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, plenamente identificados, para que se condene a los demandados al pago de las costas procesales, con la declaratoria expresa en la sentencia de merito sobre el caso, se le declare como titulo judicial de propiedad de alguna de las áreas señaladas.
Cuestiones Previas.
Comparece el codemandado JOSE PASTOR BURGOS en fecha 20/11/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” en razón que en el referido asunto se demandó a los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, pidiendo el actor que la citación se realizara solo en nombre del codemandado antes identificado en su condición de representante de los demás demandados basado en el poder que acompañó la parte actora junto a su libelo de demanda; por lo que aseguró la parte accionada que en dicho poder no existe conferida la representación expresa, para darse por citado en nombre de los demás accionados y por tal razón aseguró ser ilegitimo para representar al resto de los demandados, por cuanto no detenta la facultad para darse por citado en nombre de estos, así como tampoco la facultad para representarlo en asuntos judiciales.
Oposición a las Cuestiones Previas.
Comparecieron los abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, plenamente identificados y en fecha 28/11/2018 presenta escrito de oposición a las cuestiones previas, señalando que el ciudadano JOSE PASTOR BURGOS, ostenta la condición de representante de los codemandados, conforme consta del poder o mandato autentico que cursa en los autos, otorgado en fecha 12/06/2012, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedó inscrito con el N° 17, inserto en el folio 67 del tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Aseguró que el referido poder es absolutamente legal y válido, por cuanto su otorgamiento se realizó con apego a las normas legales que rigen la materia y por lo tanto el codemandado arriba señalado es legítimo representante de quienes otorgaron ese poder, con las facultades explícitas e implícitas que le fueron conferidas, y el mismo ha sido empleado numerosas veces en actos de disposición patrimonial, que es la facultad de mayor grado de riesgo y de confianza. Asimismo indicó que en los autos que conforme al expediente cursa copia certificada del mismo y copias certificadas de veinte (20) operaciones de ventas a terceros que ha realizado en cumplimiento a su mandato.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la presente incidencia.
MOTIVA
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” alegando que el mismo no es legitimo para representar al resto de los demandados, por cuanto no detenta la facultad para representarlos en asuntos judiciales.
Punto Previo.
Esta Juzgadora observa que los demandantes procedieron a demandar a los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS; solicitando que la citación se practicara en nombre del ciudadano JOSE PASTOR BURGOS, por ser este apoderado del resto de los demandados tal como consta en el instrumento acompañado junto al libelo de la demanda identificado con la letra “A”, no obstante el codemandado JOSE PASTOR BURGOS, quien fue debidamente citado tal como consta en autos, procedió en su escrito de cuestiones previas a manifestar su ilegitimidad por no detentar la facultad para representarlos en asuntos judiciales.
Por otra parte los accionantes en su escrito de oposición a la cuestiones previas reiteraron la legitimidad del codemandado como representante del resto de los demandados asegurando que dicho poder fue otorgado apegados a las normas legales y él mismo ha sido utilizado por el ciudadano JOSE PASTOR BURGOS, en numerosas ocasiones en actos de disposición patrimonial, señaló además que la norma en referencia no exige facultad expresa para darse por citado o de quedar citado.
Ahora bien esta Juzgadora en aras de cumplir con el principio de legalidad procede a examinar las actas que conforman el expediente y constata que el mencionado poder presentado por los demandantes en su libelo de demanda el cual se encuentra identificado con la letra “A”, cursante en los folios 445 al 453, del cual se desprende que los ciudadanos MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS le otorgaron poder al ciudadano JOSE PASTOR BURGOS, para que les representara en la forma más absoluta que requiera el inmueble constituido por un lote terreno plenamente identificados en los autos, el cual es objeto de esta demanda; igualmente de dicho poder se desprende que el referido codemandado está facultado para nombrar apoderados especiales por lo que se evidencia que el mencionado codemandado tiene total legitimidad para representar a sus hermanos mediante el nombramiento de los apoderados judiciales, razones por la cuales esta operadora judicial considera necesario declarar sin lugar las cuestiones previas invocadas. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo ““La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” en esta causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nº 7.537 y 43.104, respectivamente actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses personales contra los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 62/2019
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.