REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º


ASUNTO: KP02-R-2018-000680

PARTE DEMANDANTE: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE EDUARDO PETRILLI STULLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.822, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, y WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-7.302.666, N° V-7.378.878 y N° V-12.435.862, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.862, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 177.105, de este domicilio.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda por FRAUDE PROCESAL que en fecha 03 de julio de 2018, fue presentado ante la URDD Civil, por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STULLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.822, actuando en carácter de apoderado del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, quien entre otras cosa expuso: En el presente caso nos encontramos ante la conducta alegada, es decir, ante una conducta colusiva y fraudulenta que busca utilizar el sistema de justicia para perjudicar de manera directa a mi representado, en virtud de que la parte actora se ha unido con uno de los litis consorte pasivos para así lesionar la posición jurídica de mi poderdante dentro de la litis, perfeccionándose de esta manera un fraude procesal el cual debe de ser castigado por el sistema de justicia, efectivamente, referente a la demanda instaurada por un accionista de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS en contra de parte de los restantes socios de dicha compañía los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINNZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, de su junta directiva compuesta por los ciudadanos FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y por el propio WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, quien es a su vez hermano del demandante, a los efectos de obtener la disolución y liquidación de la referida sociedad mercantil.

Así mismo señaló que, una vez admitida la demanda el 15 de noviembre de 2017, compareció en fecha 20 del mismo mes el abogado en ejercicio WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.435.862, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.105, a los afectos de consignar documento poder otorgado por la parte actora del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.302.666, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 6 de febrero de 2017, bajo el N° 39, tomo 16, folios 124 hasta 127, a los efectos de acreditar dicha representación, la cual desde esa fecha la ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida, ya que, a pesar de que el referido poder se encuentran nombrados otros apoderados, es el referido Abogado en ejercicio WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, quien ha realizado la representación exclusiva de la parte actora durante todo el procedimiento.

Una vez citadas todas las partes, el litis consorte pasivo WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, quien a su vez es hermano del demandante, nunca alegó defensa alguna previa a la contestación de la demanda, ni procedió a otorgar poder a Abogado alguno de su confianza y que en la oportunidad para contestar la demanda, el referido litis consorte en fecha 28 de junio de 2018 procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a CONVENIR en la demanda instaurada por su hermano y parte actora en el presente procedimiento, por estar completamente de acuerdo en ella, y adicionalmente solicitó de manera expresa, que declarase procedente la demanda en contra de mi representando ;que dicha actuación la realizó asistido por Abogado, pero no cualquier Abogado, su Abogado asistente fue el profesional del derecho WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.435.862, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.105, es decir, el Apoderado judicial de la parte actora asistió a uno de los litis consorte pasivo para que este conviniera y abogara a favor del demandante. (Folios 01 al 06).
En fecha 19 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, la denuncia de fraude procesal de autos, ordenándose la citación de los demandados a los fines de que comparecieran ante el tribunal al día de despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10); En fecha 09 de agosto de 2018, comparecieron ante la U.R.D.D. Civil, de conformidad con el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, el ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS asistido por el abogado WHILL R. PÉREZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.105, y el abogado WHILL R. PÉREZ actuando en sus propios derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial del demandante ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, ya identificado. (Folio 12 y 13).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 10 de agosto de 2018, compareció ante la U.R.D.D. Civil, el abogado WHILL R. PÉREZ C. venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.105, actuando en ejercicios de sus propios derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la interviniente adhesiva, ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, presentando escrito de contestación a la demanda aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
1) ERROR EN LA VIA PROCEDIMENTAL ESCOGIDA, el accionado Alessandro Sallusti de Marchis, no ha utilizado el proceso para prefabricar formas procesales en detrimento de los derechos de las partes demandadas identificadas en autos, ni mucho menos a terceros por cuanto, la pretensión de marras está basadamente en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Comercio.
2) INEXISTENCIA DE LIMITACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA, sostuvo el distinguido colega del codemandado Sergio Sallusti, que el actuar de mi representado Alessandro Sallusti de Marchis y su hermano Walter Sallusti De Marchis, limitan el derecho a la defensas de su representado, en este sentido debo, a título de sinopsis procesal, recordarle lo siguiente:
2.1) En fecha 15/05/2018 el preindicado Sergio Sallusti, a través de su apoderado judicial efectuó contestación a la demanda (Folios 1.495 al 1523-pieza 05).
2.2) En fecha 10/05/2018 el aludido accionista por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación (Folio 1495-pieza 05) contra la sentencia dictada en fecha 27/04/2018 (Folios 1478 al 1482-pieza 05), en incidencias de cuestiones previas precitadas.
3) INEXISTENCIA DE LA PRETENSA PREVARICACIÓN, Rechazamos, negamos y contradecimos, la presunta existencia del delito de prevaricación delatado por la presentación judicial de los demandados, por cuanto, para su procedencia deben ponerse de relieve ciertos supuestos, es decir, cuando el abogado de una de las partes se pone de acuerdo con la parte contraria para perjudicar la causa de su cliente. (Folios 14 al 16).

Seguidamente el mismo día, mes y año, compareció ante la U.R.D.D. Civil, el ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, hábil en derecho, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.387.878, asistido por él abogado WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.105, acudió a exponer lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, actuando con el carácter de apoderado judicial del propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa objeto de disolución, el ciudadano Sergio Sallusti, parte codemandada en la presente causa en la cual hace alusión a la presunta existencia de un pretenso fraude procesal, colusión y de un juicio simulado o aparente, a este respecto debo refutarlo por inexistente, irrito, temario, improcedente, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
1) CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS, se adjuntan al presente escrito que el ciudadano Bruno Sallusti De Matteis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.542.639, actuando con el carácter de PRIMER DIRECTOR de la empresa demandada Hotel Príncipe, C.A., en combinación fraudulenta con el ciudadano Sergio Sallusti, quien como se dijo en los lineales preliminares es accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
2) DEL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, en la participación en el caso que nos ocupa se debe a que en el particular quinto del libelo contentivo de la demanda fui emplazado por tener interés en el juicio por cuanto soy accionista de la empresa objeto disolución, en consecuencia y llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda ejercí mi derecho a la defensa, de privilegiado rango constitucional, en virtud de los motivos precedente explicados.
3) IMPROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL, que su participación en el juicio lo fue de manera voluntaria, libre de coacción alguna llevada por la indignación y la impotencia de no poder evitar el deterioro desenfrenado por la mala administración del legado que nos ha dejado nuestro difunto padre Davide Sallusti, cual es la empresa Hotel Príncipe, C.A., y si no participé desde un principio como co-demandante fue por razones muy personales que no tienen que ser ventiladas en estrados, (Folios 17 al 20).

En fecha 13 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los escritos de fecha 10/08/2018 presentado por el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.105, en carácter de apoderado judicial, (Folio 38).

En fecha 26 de septiembre de 2018, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, compareció ante la U.R.D.D. Civil, a consignar escrito de promoción de pruebas, con los anexos “A, B, C, D, E, F, G”, (Folios 39 hasta el 86). Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2018, el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINNZONE, (Folio 87).

En fecha 01 de octubre de 2018, el a quo, dejó constancia que vencido el lapso probatorio, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 89). Seguidamente el mismo día, mes y año el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STULLUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 108.822, actuando como apoderado de la parte coaccionada SERGIO SALLUSTI CHINNZONE, compareció ante la U.R.D.D. Civil, a consignar una solicitud de prórroga de evacuación de pruebas, (Folio 90). De la misma manera el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.105, actuando en ejercicios de sus propios derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, y de la interviniente adhesiva, ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI y del ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, ya identificados, compareció ante la U.R.D.D. Civil, a consignar escrito de promoción de pruebas, con los anexos “A, B”, (folios 91 al 121). Seguidamente el día, mes y año, el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.105, actuando en ejercicios de sus propios derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, y de la interviniente adhesiva, ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI y del ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS ya identificados, compareció ante la U.R.D.D. Civil, para impugnar los documentales en copias simple, con los anexos “A, B”, (folios 122 al 132). En fecha 26 de Octubre de 2018 el Juez a quo, dictó sentencia en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINNZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-7.410.080, de este domicilio, contra los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.302.666, N° V-7.378.878, respectivamente, y el abogado WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 177.105; SEGUNDO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión; TERCERO: Se ordena agregar copia certificada al expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2017-2987, relativo a las causa principal de Disolución y Liquidación de Compañía; CUARTO: Se condena en costas a la parte denunciada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, (Folios 161 al 165)…”

En fecha 29 de Octubre de 2018, apeló el abogado, WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 177.105; actuando en ejercicios de sus propios derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 26-10-2018 (folio 166). La cual fue oída en un solo efecto según consta en autos de fecha 05 de Octubre de 2018, (Folio 168).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 08 de noviembre de 2018 y el 09 del mismo mes y año, se ordenó remitir al a quo, a fin que corrija las omisiones señaladas, (Folios 169 y 171); y en fecha 19 del mismo mes y año, se reingreso a esta alzada en (173) folios útiles, y el 22 de noviembre del mismo año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (Folio 174).

En fecha 10 de enero de 2019, esta alzada dejó constancia que siendo el día fijado para la presentación de informes, compareció ante la URDD Civil, el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STULLUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 108.822, actuando como apoderado de la parte denunciante del fraude colusivo, presentó escritos respectivos de cuatro (04) folios útiles; asimismo compareció ante la URDD Civil el abogado WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 177.105; en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles con sus respectivos anexos en quince (15) folios útiles, acogiéndose al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; (Folios 177 al 205).

INFORME ANTE ESTA ALZADA

En fecha 10 de enero de 2019, el apoderado de la parte accionante, abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:
“...Omisis el litis consorte pasivo WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, quien es a su vez hermano del demandante, nunca alego defensa alguna previa a la contestación de la demanda, ni procedió a otorgar poder a abogado alguno de su confianza, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el referido litis consorte en fecha 28 de junio de 2018 procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a convenir en la demanda instaurada por su hermano y parte actora en el presente procedimiento por estar completamente de acuerdo con ella y adicionalmente solicitó de manera expresa que declararse procedente la demanda en contra de mi representado.
Asimismo señalando que el a quo no le quedó otra alternativa que declarar la existencia del Fraude Procesal, anulando todo el proceso, decisión está que este Juzgado debe irremediablemente ratificar, ya que, de lo contrario estaría avalando conductas reñidas a la ética profesional y cohonestando una actitud colusiva, (Folios 178 al 181;) sic…”
Igualmente en fecha 10 del mismo mes y año, oportunidad para que las partes presentaran informes, esta Alzada dejó constancia que la parte actora, a través de su apoderado judicial, el abogado WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, presentó escrito de informes aduciendo:
“...Omisis el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS intentó demanda en contra de los accionistas del Hotel Príncipe C.A. por disolución y liquidación de la compañía, socios estos entre los cuales se encuentra su hermano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, ambos sobrinos del denunciante del fraude. Expuso que una vez citadas las partes, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS no promovió defensas previas a la contestación y que en la oportunidad de contestar la demanda compareció este, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a convenir en la demanda asistido por el mismo abogado del demandante. Considero el denunciante que con tal proceder se constata el empleo del proceso con fines distintos a los que corresponde como el de dirimir alguna controversia existente entre las partes y que dicho proceso es un juicio simulado creado por una de las partes en detrimento de los intereses de las otras partes integrantes del litisconsorcio y que es completamente antitético que el apoderado judicial del demandante asista a uno de los demandados para convenir en la demanda, y que todo lo expuesto solo busca enervar o disminuir sus posibilidades de victoria. Antes este planteamiento, el denunciado de cometer fraude procesal WALTER SALLUSTI DE MARCHIS lo rechazó y señaló que el convenimiento en la demanda en nada perjudica al accionista interviniente en el juicio SERGIO SALLUSTI, ni se le conculcan en modo alguno sus derechos e intereses, ni se le causa indefensión y agregó además, que tal decisión de convenir en la demanda se debió a circunstancias sobrevenidas (Folios 21 al 37), que lo motivaron a estar de acuerdo con la demanda de disolución presentada por el accionista ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS por cuanto su tío accionista (hoy denunciante de fraude procesal).
Así mismo señalo vicios de la sentencia apelada debe ser revocada en su totalidad en base a los siguientes vicios formales: (Falso Supuesto) ciudadana juez, denuncio vicio de falso supuesto por parte de la recurrida por cuanto dio por demostrado un hecho que no tiene soporte probatorio en los autos habida consideración de que, el denunciante del Fraude Procesal no acredito procesal cometido por ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y el suscrito.
(INCONGRUENCIA PROCESAL NEGATIVA) ciudadana juez, denuncio la incongruencia procesal negativa por parte de la recurrida, por cuanto silenció totalmente en sus “motivaciones para decidir”, el alegato de mis representados, especialmente el de WALTER SALLUSTI DE MARCHIS en el sentido de que, si bien su convenimiento se efectuó de acuerdo a una facultad legal procesal, también se debió a circunstancias sobrevenidas.
(ERROR DE JUZGAMI8ENTO) ciudadana juez, denuncio error de juzgamiento por parte de la recurrida por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero que las pruebas promovidas por la parte denunciada “nada aportan a los hechos controvertidos” y que en consecuencia las desechaba del acervo probatorio.
(FALTA DE APLICACIÓN) ciudadana juez, denuncia la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás. En efecto, el convenimiento efectuado por WALTER SALLUSTIDE MARCHIS se debió a todas las circunstancia expuestas en su escrito de contestación al Fraude Procesal denunciado, que lo llevaron a estar de acuerdo con la solicitud de disolución efectuada por el accionista Alessandro Sallusti de Marchis. Este convenimiento no constituya ningún delito por parte de Walter Sallusti ni constituye ningún Fraude Procesal en contra del otro socio de la empresa, por lo que, al haber obviado la recurrida la citada disposición procesal, magnifica el delatado vicio, (Folios 182 al 190); sic…” Y fijó lapso legal para presentar observaciones, por lo que el 23 de enero de 2019, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, (Folio239).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión del auto interlocutorio apelado, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto interlocutorio recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la recurrida en el cual el a quo declaró; “…CON LUGAR, la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINNZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-7.410.080, de este domicilio, contra los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.302.666, N° V-7.378.878, respectivamente, y el abogado WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 177.105; SEGUNDO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión; TERCERO: Se ordena agregar copia certificada al expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2017-2987, relativo a las causa principal de Disolución y Liquidación de Compañía; CUARTO: Se condena en costas a la parte denunciada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia…” está o no ajustada a derecho, y para ello se debe tener en cuenta, que la incidencia del caso sub lite se trata de denuncia de fraude procesal incidental y por lo tanto, para considerar si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por el denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude colusivo denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ésto emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentes expuestos tenemos, que el denunciante Sergio Sallusti Chinzone, en su escrito respectivo aduce incidentalmente, que en el caso sub lite hay fraude procesal colusivo en virtud que 1) el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis como socio de la empresa Hotel Príncipe, C.A., intentó contra parte de los socios en ésta como son los ciudadanos: Sergio Sallusti Chinzone, Walter Sallusti de Marchis, así como a la directiva junta directiva de dicha empresa integrada por los ciudadanos Franco Sallusti de Matteis, Bruno Sallusti de Matteis, y por el propio Walter Sallusti de Marchis, (a quien identifica como hermano del accionante), demanda de disolución y liquidación de dicha sociedad; 2) Que como hecho constitutivo del fraude procesal colusivo denunciado señala los siguientes; 2.1) Que una vez admitida la demanda el 20 de Noviembre del 2017, el abogado Whill Robinson Pérez Colmenarez, consignó poder otorgado por la parte actora (Alessandro Sallusti de Marchis), a él y a otros abogado; hecho éste que consta de copia de diligencia cursante el folio 62 y de copia del referido poder cursante del folio 64 al 66; facultades que el referido abogado ha venido desempeñado de manera ininterrumpida a pesar de existir otros coapoderados ; 3) Que una vez citados todos los litis consortes, el ciudadano Walter Sallusti de Marchis, (de quien afirma el denunciante es hermano del demandante), el día de la contestación de la demanda sin dar poder a otro abogado y asistido del abogado Whill Robinson Pérez Colmenarez, quien a su vez es apoderado judicial de la parte actora, procedió a convenir en la demanda; hecho éste que se evidencia de la copia fotostática del presente cuaderno cursante al folio 67, y que el hecho de estar asistido el referido coaccionado por el apoderado judicial de su propio hermano y coaccionante, pone en evidencia el fraude procesal colusivo, ya que con ello se constata el empleo del presente proceso con fines distintos de los que corresponde como el de dirimir alguna controversia existente entre las partes en litigio en contubernio con la otra, para así crear la apariencia de asistirle la razón y otra en detrimento de los intereses de la otra parte integrantes del litis consorcio, por cuanto resulta totalmente anti ético que el apoderado judicial del demandante asista a uno de los demandados para que convenir en su demanda y decida a favor en la definitiva en contra de los restantes litis consorcios pasivos, haciéndole incurrir en posible prevaricación; mientras que los denunciados por fraude colusivo rechazaron la existencia de dicha ilegalidad negando que con el convenimiento en la demanda se hubiere lesionado derechos a la defensa del denunciante así como de la existencia de la existencia del delito de prevaricato señalado. Ahora bien es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:

“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios “Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tavare Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, quienes al analizar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso Sociedad Mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 a parte del señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así: “…como la maquinaciones, artificio o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías fraude como son a) Fraude o Dolo procesal específico o estructo sensu: b) Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) Abuso de derecho. Entendiendo por el primero, “Las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender las buenas fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes de un tercero...DEVIS ECHANDIA al referirse tema que se aborda, expresa que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no colusión o con terceros como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”. Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan: “ es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro…Sic”.

Ahora bien, teniendo en cuenta la definición de fraude o dolo procesal colusivo supra transcrito y basado en el fundamento esgrimido por el coaccionado y aquí denunciante de este tipo de fraude procesal, quien afirma como elemento demostrativo de ese ilícito civil, que el coaccionado Walter Sallusti De Marchis, es hermano del accionante Alessandro Sallusti De Marchis; asistidos por el abogado Whill Pérez Colmenarez, quien a su vez es apoderado judicial del accionante, luego de citado convino en la demanda, buscando disminuir las posibilidades de victoria de él (codemandado) limitando sus defensas y pretendiendo obtener para si un fin injusto, deshonesto, abusivo, desleal o fraudulento como la obtención de la disolución y liquidación de la sociedad de marras; en criterio de quien emite el presente fallo, disiente del denunciante y del a quo, quien consideró que esos hechos configuran el fraude o dolo colusivo denunciado y en su lugar determina, que esos hechos no configuran de acuerdo a la referida definición, el fraude o dolo procesal por colusión denunciado en virtud que no se cumplen con los elementos constitutivos de ese ilícito civil. Efectivamente, el hecho señalado por el denunciante del fraude procesal, como es el vínculo consanguíneo entre el accionante Alessandro Sallusti de Marchis y el coaccionado Walter Sallusti De Marchis y de que este último después de citado, convino en la demanda estando asistido por el abogado Whill Pérez Colmenarez, quien a su vez es coapoderado del accionante; en criterio este juzgador no constituye maquinación, artifició o subterfugio alguno, ni busca sorprender la buena fe de los demás sujetos procesales, que es uno de los elementos configurativos del fraude o dolo procesal colusivo, por cuanto el caso principal se trata de una acción de pretensión de disolución del contrato del sociedad que originó la empresa HOTEL PRINCIPE, C:A.; y resulta que el contrato de sociedad es de acuerdo al artículo 1649 del Código Civil, el cual lo define así:

“…Es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propiedad industria, a la realización de un fin económico común…”

Y en consecuencia de lo establecido en este artículo y demostrado como está a través de las copias de las actas de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe, C.A., de fecha 13 de Noviembre del 2017 y del 23 de Noviembre del 2017; cursantes del folio 23 al 24 y del 28 al 31, respectivamente, la cual forman parte de la copia fotostática certificada del expediente de la presente incidencia y que se aprecia conforme al artículo 111 del Cogido adjetivo Civil, se determina, que el coaccionado Walter Sallusti de Marchis, es accionista de dicha empresa y por ende, al tener tal carácter y al pretenderse en la presente causa, la disolución del contrato de sociedad que originó a dicha empresa y haber sido demandado en calidad de socio en ella, al igual que lo fueron los demás socios, pues el referido codemandado Walter Sallusti de Marchis de acuerdo Al artículo 263 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” podía legalmente convenir en la demanda como en efecto lo hizo, y que por ser el caso principal la incidencia de autos, un juicio de pretensión de disolución de contrato de sociedad del cual también forman parte tanto el denunciante (Sergio Sallusti Chinzone), como el codemandado (aquí denunciante), en ningún momento ese acto de auto composición procesal afecta al resto del litis consorcio pasivo del cual forma parte el aquí denunciante, tal como lo señala el artículo 147 eiusdem, el cual preceptúa “…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…” y así se establece.-

En cuanto a la acción de disolución de contrato de sociedad incoada por el accionante Alessandro Sallusti De Marchis, en criterio de este Juzgador tampoco configura elemento constitutivo de fraude o dolo procesal colusivo, ya que la misma al estar consagrada en disposición legal desvirtúa cualquier elemento presuntivo de maquinación, asechanza, artificios, ingenio o habilidad que busque sorprender la voluntad de uno de los sujetos procesales, ni busca con ello causar perjuicio a alguna de las partes, ya que al ser el accionante socio en la compañía Hotel Príncipe C.A, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código adjetivo Civil, supra transcrito, tiene la facultad de acuerdo al artículo 768 eiusdem el cual preceptúa “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”, en concordancia con el artículo 340 del Código de Comercio, el cual establece algunas de las causales por las cuales se puede disolver una sociedad de tipo mercantil como es el caso sub lite, a ejercer la acción de disolución del contrato de sociedad del cual forma parte y constituye el objeto del juicio principal que originó la incidencia de autos y por ende, las consecuencias legales de ser declarada con lugar las pretensión de disolución de la sociedad en ningún momento puede ser considerada perjudicial para el aquí denunciante, ya que como socio debe asumir las obligaciones y derechos que tal condición establece la ley.

En cuanto al hecho probado en autos, como es que el abogado Whill Pérez Colmenares, es apoderado judicial del accionante Alessandro Sallusti de Marchis y que a pesar de tal cualidad asistió al coaccionado Walter Sallusti De Marchis, en el cual convino en la demanda en criterio de este juzgador no constituye elemento configurativo del fraude procesal colusivo denunciado, ya que dicho abogado no es parte del juicio y por ende no puede ser parte de las maquinaciones o engaños para las partes, ya que la actuación de este profesional del derecho, tal como lo afirma el aquí denunciante y así se comprueba del escrito cursante al folio 67, se limitó a asistir el coaccionado Walter Sallusti De Marchis y no a ejercer la representación de éste y por ello no causo daño alguno, ni limitó derecho a la defensa del denunciante. Todos estos hechos, aunados a que el referido convenimiento no ha sido homologado, descarta cualquier perjuicio al aquí denunciante o algunas de las partes, tal como lo exige el artículo 17 del Código adjetivo Civil supra transcrito y explicado por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 4 de Agosto del 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA C.A, comentada por los autores patrio supra señalados; apreciación esta que obliga a concluir, que la recurrida no está ajustada a dicha normativa legal, y hace en consecuencia que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma y declarándose inexistente el dolo procesal colusivo denunciado y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.-
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, a través del abogado WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 177.105, en su condición de apoderado judicial de estos y en su propio interés, contra la sentencia de fecha 26 de Octubre del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara SIN LUGAR el fraude procesal colusivo incidental denunciado por el coaccionado SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080. Se ordena al a quo continúe con la tramitación de la causa de disolución del contrato de sociedad mercantil de la cual se originó la incidencia de autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costa al codemandado y denunciante del fraude procesal, ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208° y 160°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M.


Publicada Hoy 22/03/2019, a la 10:10 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 5.

La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M.