REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000736

ACCIONANTE: INVERSIONES 747 C.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.088.446 y 12.248.645, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA EUCARIS MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO; ANA TRINIDAD GARCIA Y LILA MARBELLA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.025, 54.682 y 63.743, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 08 de Noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto Interlocutorio en el cual señalo:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad procesal para dictar la respectiva Sentencia Definitiva en el presente juicio de TACHA INCIDENTAL, esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, que cursa por ante este Juzgado una causa signada con la nomenclatura KP02-V-2012-3276, relativa a una denuncia de FRAUDE PROCESAL, instaurada por la abogada MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M, actuando en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES 747 C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/2006, bajo el N° 28, Tomo 13-A, asistida por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.450.564, y la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L, el cual se le dio entrada en fecha 22 de octubre del 2012, siendo admitida en fecha 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, siendo el objeto de la misma un contrato de compra-venta, de un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad, quedando inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 54, Tomo: 8, Folios 285 al 287, el cual fue declarado NULO por el Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia de fecha 10 de agosto del 2011, asimismo se evidenció que la causa se encuentra en la etapa procesal de citación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora pretende Tachar el contrato de Compra-Venta antes señalado, quien juzga considera que antes de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, es necesario esperar que se decida sobre el Fraude Procesal, el cual el objeto de dicha denuncia versa sobre el mismo contrato que en el presente Juicio. Con todo y lo anterior, es claro que la naturaleza de la acción pretendida de FRAUDE PROCESAL, influye de manera determinante en la suerte de la presente causa, decisión que este Tribunal debe dictar, por lo cual de llevarse a cabo ésta, sin esperar la resolución del juicio ut supra, se crearía la posibilidad de dictar decisiones “incongruentes o contradictorias”, puesto que pueden existir criterios encontrados. De esta manera, estima esta operadora de Justicia que lo más ajustado a Derecho es SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, hasta que se dicte la Sentencia Definitiva del juicio de Fraude Procesal, para dar respuesta oportuna al justiciable, y en el resguardo de los derechos constitucionales que asisten a las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva, eficaz y transparente, y que una vez quede firme la decisión correspondiente a la causa KP02-V-2012-3276, este Tribunal pasará a proferir el fallo definitivo de la presente causa. Así se decide…” (folio 75).-


En fecha 14 de noviembre de 2.018, el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, Inpreabogado N° 44.582, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, apeló de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 76); la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 23 de noviembre de 2018 (folio 77); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 16 de enero de 2019 (folio 79); y el 21 de enero del año en curso, esta Alzada fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 80). Posteriormente el 05 de febrero de 2019, oportunidad para que las partes presentaran informes, esta Alzada dejó constancia que el abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, Inpreabogado N° 44.582, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada presentó escrito de informes (81 al 84).-

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

El apoderada Judicial de la parte accionada, abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, presentó escrito de informes, quien adujo: “…Omisis Entre otras cosas señala:
A) Que el pretexto y argumento para no decidir la sub-incidencia es que de decidir sobre la incidencia de tacha incidental del documento intentada por intentada por su representada podría concluir en sentencia “incongruentes o contradictoria”, puesto que pueden existir criterios encontrados al decidirse la acción por fraude procesal contenida en el expediente N° KP02-V-2012-3276, con tal afirmación la juez revela desconocimiento total sobre lo que se le pidió…Sic”

Este Tribunal acordó agregarlos y se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 15 de febrero del 2019, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las parte presentó escrito de observaciones, (folio 85) y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión de la sentencia interlocutoria, producida sobre SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta que se dicte la Sentencia Definitiva del juicio de Fraude Procesal; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta alzada determinar, si el auto recurrido supra transcrito está o no ajustado a derecho y para ello se debe determinar, el por qué del mismo, y si los hechos aducidos por él a quo en él, tienen fundamento legal que justifique y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre lo decidido en el auto recurrido y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos observa este Juzgado, que el auto recurrido fue motivado a la petición formulada a través de diligencia de fecha 18 de Abril del 2018, por el apoderado de la demandada, abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 44.582, quien al siguiente tenor expuso: “…Ratifico nuevamente a este Tribunal proceda a pronunciarse en forma perentoria sobre la sub incidencia juzgada en el presente cuaderno de tacha en la que se denunció un fraude procesal ocurrido por los expertos al practicar la sentencia de la firma de mi representada en el poder que se me otorgó para este juicio en la sede del SAIME, sin que ello hubiere sido acordado por este Tribunal, violando con ello el control de la prueba. Es todo. Terminó, se dijo y conforme firman…”.
Y resulta, que al leer el del auto recurrido, supra transcrito se determina: 1) que el fundamento dado en el mismo, no se ajusta a lo peticionado por el recurrente en su diligencia precedentemente transcrita; 2) Tampoco tiene fundamento legal la suspensión acordada por el a quo; 3) adicionalmente evidencia por parte del a quo, el incumplimiento al mandato constitucional acordado por esta alzada con ocasión de la declaratoria de con lugar de la acción de amparo constitucional incoado en fecha 19-07-2010 por el referido abogado José Luis Villegas Labrador, contra él a quo, en el cuál se le ordenó procediere a emitir la sentencia en la incidencia de fraude procesal incidental en esta misma causa, la cual se encuentra en apelación en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Efectivamente, dicho auto al establecer; “… Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que la parte actora pretende Tachar el contrato de compraventa antes señalado quien juzga considera para antes de dictar sentencia definitiva en la presente causa es necesario esperar que se decida sobre el fraude procesal, el cual el objeto de dicha denuncia versa sobre mismo contrato que en el presente juicio. Con todo lo anterior, es claro que la naturaleza de la acción pretendida de FRAUDE PROCESAL influye de manera determinante en la suerte de la presenta causa, decisión que este tribunal debe dictar , por lo cual de llevarse a cabo esta sin pensar la resolución del juicio supra , se crearía la posibilidad de dictar decisiones incongruentes o contradictorias… puesto que pueden existir criterios encontrados.
De esta manera, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a Derecho es SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA hasta que se dicte la sentencia definitiva del juicio de Fraude Procesal, para dar respuestas oportuna al justiciable y en resguardo de los derechos constitucionales que asisten a las partes y garantizan la firme decisión correspondiente a la causa KP02-V-2012-3276, este Tribunal pasará a proferir el fallo definitivo de la presente causa. Así se decide.”
Pone en evidencia, que él a quo parte del supuesto falso, de que el aquí recurrente en la diligencia del 18 de Abril del 2018, le peticionó decidiera la TACHA incidental en la causa de autos, lo cual no es cierto, por cuanto de la transcripción hecha supra de la misma, se evidencia, que lo solicitado es el pronunciamiento sobre el fraude procesal incidental denunciado en la incidencia de Tacha incidental planteada en la causa y así se establece:
En cuanto a la falta de fundamento legal de la suspensión acordada en dicho auto por el a quo, no solo se evidencia su ausencia en el fundamento dado al mismo, el cual no hace mención a normativa legal alguna que respalde lo decidido, si no que no hay normativa que respalde lo decidido, ya que incluso al ser lo peticionado por el recurrente que se decidiera la sub incidencia de fraude procesal denunciado en la incidencia de Tacha incidental (y no la de ésta como erróneamente lo fundamentó en el auto recurrido), el a quo está obligado a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, Tal como ha sido la doctrina reiterada en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto demostrativo es pertinente señalar la sentencia de fecha 8 de Agosto del 2000,caso: Sociedad Mercantil INTANA, C.A., en la cual estableció, que las denuncias de fraude procesal dentro de un proceso, se tramitan de manera incidental de acuerdo al artículo 607 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
Finalmente no puede dejar pasar por alto esta alzada, el hecho que la negativa del a quo de decidir la incidencia de fraude procesal incidental peticionado por el aquí recurrente, ya fue objeto de acción de Amparo Constitucional por omisión de decisión, la cual fue declarada Con Lugar por esta alzada en sentencia de fecha 19 de julio del 2017 , en la que se ordenó al a quo tramitara la misma de acuerdo a lo pautado por el artículo 607 del Código Adjetivo Civil; causa esta que se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de apelación interpuesta por la parte accionante aquí recurrente, pero que en todo caso refleja el incumplimiento por parte del a quo del referido mandado constitucional; por lo que se ha de remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a los fines de que sea agregada al referido expediente de Amparo Constitucional y sirva a su vez de prueba del incumplimiento por parte del a quo y se tome las medidas que dicha instancia constitucional considere pertinente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR en su condición de apoderado judicial de la accionada contra la decisión interlocutoria dictada a través de auto de fecha 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia el mismo, ordenándole al a quo proceda a tramitar y decidir de acuerdo al artículo 607 del Código Adjetivo Civil, la denuncia de Fraude Procesal Incidental planteada por la parte aquí recurrente.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea agregado al expediente de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR contra el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial a cargo de la misma Juez, que dicto el auto aquí recurrido, en el cual se declaró Con Lugar dicha acción de Amparo Constitucional por la conducta omisiva de decidir la denuncia de fraude procesal incidental objeto de el caso sub lite, el cual se encuentra en apelación en dicha instancia. Todo ello a los fines de evidenciar el incumplimiento de la Juez a quo al mandato constitucional emitido por esta alzada en fecha 19 de Julio de 2017 y se tome las medidas que considere pertinente por la referida Sala.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) día del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc,


Abg. Raquel Hernández M.


Publicada Hoy 15/03/20198 a las 12:53 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 4.

La Secretaria. Acc,


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar