REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000628

PARTE DEMANDANTE: ALVARINO VASCONCEKIS VIEIRACARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.561, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.952.521, V-15.447.471, V-15.956.504 y V-7.402.530 e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HJC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/07/2006, bajo el N° 46, tomo 11-A representado por el ciudadano HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, titular de la cedula de identidad N° V-17.766.206, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: AMERICO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, AMERICA PASTORA CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidades, N° V-13.264.587 V-11.877.120, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 86.370 y 64.751, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE DESALOJO
La presente controversia se origina por escrito de demanda por DESALOJO presentada en fecha 15 de marzo de 2017, ante la URDD Civil, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.521, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, actuando en carácter de apoderado del ciudadano ALVARINO VASCONCEKIS VIEIRACARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.561, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/07/2006, bajo el N° 46, tomo 11-A, representado por el ciudadano HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, titular de la cedula de identidad N° V-17.766.206, referente a un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 24 de noviembre de 2014 e Inventario de Bienes Muebles y de Mantenimiento del Inmueble de la misma fecha, el cual está constituido por un apartamento ubicado en el piso 9, distinguido con el N° 9-3 de Residencias Habitad Suites, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Barquisimeto-Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con apartamento 9-2 y fachada sur del edificio; ESTE: Con hall de entrada, fosa de ascensores y apartamento 9-2; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; y le corresponde dos (02) puestos de estacionamientos los cuales son: puestos A-30 y A-31, ubicados en la planta conjunto y cuyos linderos son los siguientes: PUESTO A-30: Con área de Trece Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (13,45 m2) NORTE: Acceso vial; SUR: Pared Perimetral Plaza Central; ESTE: Puesto de estacionamiento A-31 y OESTE: Acceso Peatonal. PUESTO A-31: Con un área de Treinta y Tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (33,90) NORTE: Acceso vial y puesto de estacionamiento A-32. SUR: Pared Perimetral Lindero Avenida Terepaima y OESTE: Puesto de Estacionamiento A-30. Del mismo modo le corresponde un (01) maletero, el cual es: Maletero (M-19) ubicado en Planta Sótano. En dicho contrato de arrendamiento, se convino que el tiempo de duración es de un (01) año a partir del 24 de noviembre de 2014 hasta el 23 de noviembre de 2015, tal como lo establecía la clausula segunda de dicho contrato, por lo que una vez vencido dicho lapso de duración la arrendataria quedó en posesión del inmueble, operando de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil la denominada tácita reconducción, lo que convierte el contrato como uno a tiempo indeterminado, En la clausula quinta se pactó que el canon de arrendamiento para el periodo inicial era la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) mensuales, pagaderos de forma adelantada dentro de los primeros cinco días de cada mes, resultando que las partes de mutuo acuerdo decidieron incrementar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2016 a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) mensuales, así mismo señalo que la arrendataria a dejado de cumplir una de sus principales obligaciones, como es la de pagar el canon de arrendamiento, ya que, desde el mes de abril de 2016 ha incumplido con su obligación adeudando el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, y marzo de 2017, se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalentes a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.). Fundamentó en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, y en el artículo 1592 ejusdem, y así mismo en el literal (A) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, (folio 01 al 11).

En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma y ordenó la citación del demandado, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, (folio 34).

En fecha 25 de mayo de 2017, una vez realizada las diligencias referente a la citación del accionado (folios 38 al 70) y en fecha 21 de marzo del 2018, ocurre ante la URDD Civil el abogado Américo castillo inscrito en el IPSA bajo el N° 86.370 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; donde apela el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2017 (Folio 71 al 75); en fecha 22 de marzo de 2018, comparece ante la URDD Civil el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, supra identificado, con el fin rechazar la solicitud de apelación del auto de admisión de la demanda (Folio 76 al 82).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 22 de marzo de 2018 compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado AMERICO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°86.370, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…1) Rechazamos, negamos y contradecimos, que mi representada la arrendataria recibió en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, 2) Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que se estableciera el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) mensuales, 3) Rechazamos, negamos y contradecimos, que mi representada haya pactado en el contrato de arrendamiento inicialmente una duración de un año tal como lo establece la clausula segunda del contrato de arrendamiento, 4) Rechazamos, negamos y contradecimos, la estimación de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalentes a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.), (Folio 83 al 88)…”


En fecha 03 de abril de 2018, el a quo negó oír la apelación ejercida por el abogado Américo castillo contra auto de admisión de fecha 20-03-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, (Folio 89); y en fecha 25 de abril de 2018, el a quo fijo al quinto (05) día, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 90); seguidamente en fecha 03 de mayo de 2018, siendo la oportunidad prevista para celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio por desalojo de local comercial, donde el accionante: en primer término ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo de demanda tato en sus hechos como en el derecho; segundo específicamente ratifico el incumplimiento en el hecho de que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento consistente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, es decir de abril a diciembre 2016 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2017, a razón de Bs. 300.000,00 mensuales; tercero: asimismo ratifico el hecho de que en el presente caso se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, en virtud de que el referido inmueble fue arrendado a una sociedad mercantil domiciliada en barinas, a los accionista directivos de dicha sociedad mercantil como vivienda secundaria razón por la cual mi representada no se encuentra obligada a realizar u obtener el procedimiento previo establecido en dicha ley en virtud de ser una vivienda secundaria y no principal; se le concede el derecho de palabra a la parte accionada quien expuso; “ insisto en la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandante debido a que la ley vigente para este tipo de procedimientos es la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda de fecha 21/10/2011, concatenada con la ley contra el desalojo y desocupación arbitrarias de viviendas de fecha 06/05/2011, la cual establece que antes de interponer cualquier acción de desalojo se debe agotar previamente la vía administrativa; (Folio 91 al 92) e igualmente en fecha 08 de mayo 2018, comparece ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado AMERICO CASTILLO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.370; abogado de la parte demandada; con el carácter de acreditado en auto con la finalidad de exponer y solicitar, (Folio 93). Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2018, el a quo fijó los hechos controvertidos y no controvertidos y fijando el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 94 al 95).

A los folios 96 al 99, consta escrito de pruebas promovido por ambas partes; seguidamente en fecha 17 de mayo de 2018, él a quo admitió las pruebas promovidas, (Folio 100 y 101).

En la fecha 22 de mayo de 2018, compareció ante la U.R.D.D Civil el abogado AMERICO CASTILLO HERNANDEZ anteriormente identificado como apoderado de la parte demandada, de impugnar y desconocer el documento marcado con letra “B1 y B2” del folio 102.

En fecha 30 de octubre de 2018 el Juez a quo, dictó sentencia en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-4.456.561, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado barinas, en fecha 06/07/2006, bajo el n° 46, tomo 11-a. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil; (Folios 128 al 133)…”

En fecha 31 de octubre de 2018, apelo el abogado, AMERICO CASTILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.370; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, (Folios 134 al 136); la cual fue oída en ambos efectos según consta en autos de fecha 05 de noviembre de 2018; (folio 138).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 09 de noviembre de 2018 y el 14 de noviembre del mismo año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 140 al 141).

En fecha 17 de diciembre de 2018, esta alzada dejó constancia que siendo el día fijado para la presentación de informes, compareció ante la URDD Civil, el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escritos respectivos de cuatro (04) folios útiles; asimismo compareció ante la URDD Civil el abogado AMERICO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.370; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, acogiéndose al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; (Folio 142 al 162).

INFORME ANTE ESTA ALZADA

En fecha 17 de de 2018, el apoderado de la parte actora, abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas: “...Omisis la accionada no pudo demostrar el haber cumplido con su obligación principal como lo es el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017, (Folio 143); sic…”

Igualmente en fecha 17 del mismo mes y año, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado AMERICO CASTILLO, señalando:

“…Omisis los gastos de la cobranza fijados en la cantidad diaria equivalente al uno por ciento (1%) calculado sobre cada cuota vencida; 2) la cláusula penal fijada en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) calculado sobre cada cuota vencida que corresponde a los daños y prejuicios por causa de retardo en el pago.

Asimismo señalando que el a quo debido al desconocimiento del derecho, por lo que transgredió el “Equilibrio Procesal” violando las normas de orden público constitucional, en consecuencia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conllevo declarar con lugar la demanda de desalojo, basándose en los motivos de hechos y de derecho; (Folios 147 al 162), sic…” Y fijó lapso legal para presentar observaciones, por lo que el 15 de enero de 2018, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, (Folio166).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión del auto interlocutorio apelado, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto interlocutorio recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir
En virtud que la accionada recurrente en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la recurrida adujo la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por habérsele aplicado un procedimiento de desalojo de local comercial siendo el objeto pretendido de tal petición, un inmueble destinado a vivienda, el cual tiene su propio procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda y por ende solicita que revoque la recurrida , lo cual implica una reposición de la causa y que obliga a este Juzgador de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a considerar de manera previa lo solicitado en este particular en los referidos informes; por lo que se ha determinar, si efectivamente ocurrió lo aquí denunciado y de ser así, establecer los efectos de ello y de no ser cierto lo denunciado, proceder a emitir el fallo sobre el fondo del asunto y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la recurrente como fundamento de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa adujo entre otros hechos los siguientes:

1. Que entre las accionantes y ella fue suscrito por vía privada el 24-11-2014, contrato de arrendamiento sobre el apartamento pretendido en desalojo, por un Término de vigencia de un año contado a partir del 24-11-2014 hasta el 24 de noviembre del 2015. Hecho este admitido por las partes y comprobado a su vez, con la documental original consignada como anexo B.1 con el libelo de la demanda, el cual cursa del folio 15 al 19.
2. Que dicho inmueble fue alquilado como Vivienda Secundaria, tal como lo planteo en el Contrato de arrendamiento de marras, aduciendo que en su cláusula segunda establecieron: “… La Arrendataria se obliga a utilizar el inmueble como Vivienda Unifamiliares Secundaria para los ciudadanos HILARIO JUNIOR CABELLO SANTAROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206 y GIOVANNA BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.944.686…”
3. Que el accionante planteo, que el caso se tramitara por la Ley de arrendamiento inmobiliario. Hecho éste que se demuestra del libelo de demanda cuando señala: “… dándole derecho a mi representada a demandar el desalojo del referido apartamento, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; y el a quo la admitió por el procedimiento oral aplicable al desalojo de Local Comercial, a lo que el accionante se opuso ejerciendo el recurso de apelación por considerar que el aplicable era el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda; recurso éste que fue negado su admisión…”. Hechos éstos que efectivamente constan de:a) Auto de admisión de demanda de fecha 20-3-2017,cursante al folio 51; b) recurso de apelación ejercido el 21 de Marzo del 2018, cursante al folio 71; c) Negativa del a quo de oír el recurso de apelación, a través de auto de fecha 3-4-2018, cursante al folio 189.
4. Que en fecha 03 de mayo del 2018, se celebró la audiencia preliminar y el A quo indicó “… oportunidad prevista para celebrar audiencia preliminar en el presente Juicio por desalojo de Local Comercial (considerando de oficio el motivo de desalojo, subrayado uno) …”. Hecho éste constatado a través de acta cursante del folio 90 al 92.
5. Que en dicha audiencia intervino la parte actora, quien ratificó tanto los hechos como el derecho expuesto en el libelo de demanda, indicando que la presente demanda se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, en virtud de que el referido inmueble fue arrendado a una sociedad mercantil domiciliada en Barinas como vivienda secundaria; y luego intervino la accionada, quien rechazó el procedimiento aplicado por considerar que el pertinente era el establecido en la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda. Hechos éstos que cursan al folio 91 al 92.
6. Que, en la audiencia de juicio, la parte actora, expuso y trae un hecho nuevo que nunca demandó e indicó; “… que la arrendataria estableció que utilizaría el inmueble con ocasión al Traslado de la arrendataria de su domicilio de Barinas a la Ciudad de Barquisimeto, a solicitud de INVERSIONES HJC C.A. Traslado que se hace en virtud de la relación laboral que existe entre INVERSIONES HJC C.A y la arrendataria…”; de lo que se evidencia, que el uso acordado fue estrictamente por relaciones laborales (sic) ante tal situación el presente caso se aplica lo establecido en el artículo 8 numeral 5 y en el artículo 9 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda y que el a quo declaró en la recurrida con lugar la demanda de autos obviando estos hechos.
De manera, que en virtud de los hechos precedentemente narrados y verificado a su vez, que el accionante en su libelo de demanda se limitó a señalar, que dicho arrendador había suscrito con la accionada de forma privada un contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en el piso 9, distinguido con el N° 9-3 de Residencias Hábitat Suites, situado en la Urbanización Colinas del turbio, avenida Terepaima Barquisimeto-Lara y a describir los linderos de éste, más la descripción de los bienes muebles anexados al inventario suscrito por las partes y a dar como fundamento legal del desalojo solicitado, el Literal a del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; situación ésta que obligaba al a quo verificar si efectivamente en el caso de autos estamos en presencia de una acción de desalojo de Vivienda o no, ya que el inmueble pretendido en desalojo es un apartamento y no un local comercial como anteriormente lo estableció en la audiencia preliminar y en la de juicio; así como también en la recurrida, ya que el artículo 1 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda aparte de establecer uno de los principios fundamentales de ella, fijó el objeto de la misma, así: “Artículo 1- La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”

Mientras que el articulo 6 eiusdem, establece el carácter de orden público de dicha normativa legal cuando preceptúa: “… Artículo 6- Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicaran en todo el Territorio de la República...sic”; o si está excluido de la aplicación de dicho instrumento legal, tal como lo prevé el articulo 9 Ibidem cuando preceptúa: “… Artículo 9- Queda excluida del régimen de la presente Ley la ocupación de Vivienda, habitación y pensión, que sean consecuencia, con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente…sic”; O las del articulo 8 eiusdem, el cual preceptúa: “…Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, elarrendamiento o subarrendamiento de: 1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. 2. Las fincas rurales. 3. Los fondos de comercio. 4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente. 5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes…sic”.

A tales efectos tenemos, que del encabezamiento del Contrato de arrendamiento del inmueble pretendido en desalojo cuyo tenor es el siguiente: “…Entre ALVARINO VASCONCELLOS VIERA CARBOSO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, quien a los efectos de este contrato se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, Sociedad Mercantil INVERSIONES HJC, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de julio del 2006, bajo el N° 46, Tomo 11-A representado por su Director Hilario Junior Cabello Santa Rosa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206, cuyo carácter consta en el documento constitutivo estatuario de la empresa arriba citada, quien en lo delante de denominará LA ARRENDATARIA, Contrato de arrendamiento , con ocasión del Traslado de la ARRENDATARIA de su domicilio en Barinas a la Ciudad de Barquisimeto a solicitud de INVERSIONES HJC, C.A traslado se hace su virtud de la relación laboral que existe entre INVERSIONES HJC, C.A y la ARRENDATARIA que se regía por las siguientes cláusulas…”

No se infiere que estamos en presencia de una de las excepciones precedentemente transcritas, ya incluso, las partes incurrieron en una contradicción, por cuanto pretendieron una diferencia entre la arrendataria y beneficiaria para ocupar dicho bien inmueble , y no lo lograron , por cuanto es absurdo que exista una relación laboral entre INVERSIONES HJC, C.A y la arrendataria, siendo que ambas condiciones concurrieron en la accionada; apreciación de no exclusión de la referida Ley al caso sub lite que no se desvirtúa a pesar de lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato en el cual establecieron: “…SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar EL INMUEBLE arrendado única y exclusivamente como vivienda familiar secundaria para los ciudadanos HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.944.686 y no podrán realizar ni permitir que se realicen en EL INMUEBLE actividades ajenas a sus actividades normales o que puedan encuadrar en el mismo. LA ARRENDATARIA reconoce que en el arrendamiento se ha celebrado sólo en atención a sus condiciones personales, toda vez que el presente Contrato es esencialmente INTUITU PERSONAE por lo tanto LA ARRENDATARIA no podrá ceder el presente Contrato, ni EL INMUEBLE arrendado en ninguna forma, ni sub arrendarlo total o parcialmente, sin el consentimiento previo de EL ARRENDADOR dado por escrito y será nula toda negociación contraria a lo estipulado en esta Cláusula, lo cual dará derecho al arrendador a pedir la resolución de este Contrato y a exigir la entrega de EL INMUEBLE arrendado en forma inmediata y en consecuencia LA ARRENDATARIA pagará los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar. LA ARRENDATARIA continuará siendo responsable de las obligaciones que le imponga este Contrato hasta la entrega de EL INMUEBLE en las condiciones establecidas en el presente Contrato y sus anexos, no pudiendo cambiar su uso, ni destino y a no depositar en EL INMUEBLE sustancias explosivas, ni inflamables, ni químicas que puedan poner en peligro a las personas y a la vida útil y seguridad de EL INMUEBLE…”; ya que de ella tampoco se puede inferir que el contrato se hizo en virtud que las referidas personas como beneficiarias de la ocupación del inmueble arrendado como vivienda secundaria tenían relación laboral con la arrendataria, por cuanto en dicho contrato no lo dice; e inclusive tampoco la señaló en el libelo el accionante; Lo cual obliga a concluir, que el caso sub lite se trata de arrendamiento de Inmueble destinado a vivienda y no de Local Comercial como erróneamente lo estableció el a quo en el iter procesal y en la recurrida; y por ende, al haber tramitado el caso sub lite por un procedimiento distinto al que le corresponde, ya que al ser contrato de vivienda de conformidad con el artículo 1 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda supra transcrito , pues la tramitación y decisión del caso de autos se ha de regir por el procedimiento especial establecido en el Título IV de la referida Ley; específicamente de los artículos 97 al 124 de la misma y al no haberlo hecho el a quo así, sino haberlo tramitado por el precedentemente oral establecido por la Ley para la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, pues no solo implicó la infracción a la Ley para la Regulación y Control de Vivienda, ya que de acuerdo al articulo 5, esa normativa es de orden público y por ende no relajable por las partes, ni por el Juez, sino que también infringió la garantía constitucional del debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “…el debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; entendiendo por este lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 15-03-2000, cuando señalo: “… se denominara debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece en clase determinada de proceso, sino de la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las partes procesales deberán garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de en proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia; siempre que de la observancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y valoración de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes…sic”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, al haberse aplicado el caso sub lite el procedimiento ajeno al que le corresponde tal como fue supra expuesto, no solo implicó la violación a la normativa citada, sino que también le produjo una lesión del derecho a la defensa de la accionada consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el haber admitido la demanda por el procedimiento oral obvió el requisito previo administrativo de autorización de desalojo exigido por los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de Vivienda, que fue una de las defensas alegada por la accionada y desestimada por el a quo; motivo por el cual en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador considera que se debe anular el auto de admisión y todo lo subsiguiente al mismo incluida la recurrida, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la misma por no haber el accionante presentado la resolución administrativa de autorización del desalojo exigido por la normativa legal especial supra señalada y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones procedentemente establecidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Américo Enrique Castillo Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.370 en su condición de apoderado judicial de la accionada INVERSIONES HJC, C.A, ya identificada en autos contra la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida. SE REPONE la causa, declarándose inadmisible la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.655, a través de su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.954, contra la empresa INVERSIONES HJC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 6 de junio del 2006, bajo el N° 46, Tomo 11-A., por no haber presentado la resolución administrativa de autorización para intentar la acción de desalojo exigida por los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la Naturaleza judicial de reposición e inadmisión de la demanda de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208° y 160°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M.
Publicada Hoy 15/03/2019, a la 11:51 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 3.

La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M.