REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000586
DEMANDANTE: OLY YOSMAR LÓPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.832.655 y V- 12.394.278, domiciliadas en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL: LIZ DEL VALLE WERNER y YUNGLIS SANDOVAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 174.050 y 138.707, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 1986, bajo el N° 34, Tomo 1-F-, RIF Nº J-08518688-3, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.864, 31.267, 29.566, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 25 de marzo de 2016, el abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.422.432, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.177en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.832.655 y V-12.394.278, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato (folios 01 al 05), y sus respectivos anexos “A,B,C,C1,D,E,F,H” (folios 06 al 99) en el cual expone que el 05 de marzo de 2007, las accionantes celebraron ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA con la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 08 de julio de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 1-F, RIF Nº J-08518688-3, representada para el momento de la celebración de dicho acto por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.436.912, (según poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 03-11-2006, bajo el Nº 34, Tomo 289); donde dicho acuerdo consistió en un contrato de OPCIÓN A COMPRA-VENTA sobre un inmueble propiedad de LA VENDEDORA constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Nº 42, del piso 7, el cual forma parte integrante del edificio “A.B.C”, que posee un área de Ciento Cincuenta y Dos Metros, (152,M2), ubicado en la Avenida el Casquillo Colinas de Bello Monte, de la ciudad de Caracas, Municipio Baruta, del Estado Miranda, al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento, construido sobre una parcela de terreno propio de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1379,73 M2), que está integrado por las parcelas “C” y “D” del plano de la Urbanización Bello Monte, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En una extensión de treinta y siete metros con noventa y dos centímetros (37,92 mts) con la parcela 548, 549, y 550, separadas en la última extensión de veinte metros (20,00 mts) por un callejón de servicio; SUR: Con la calle el Casquillo de la mencionada Urbanización en una línea recta de dieciséis metros con dos centímetros ( 16,02 mts), de longitud y luego en una línea curva, cuya cuerda mide doce metros con sesenta y tres centímetros (12,63 mts); ESTE: Con parcela “E” de la mencionada Urbanización, en diecisiete metros con sesenta centímetros ( 17,60 mts) y terrenos de la urbanización, según dos (02) líneas rectas de veinte metros con noventa y cuatro centímetros ( 20,94 mts) una y la otra veintisiete metros con ochenta y tres centímetros (27,83 mts) y OESTE: En treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) con la parcela marcada con la letra “B” de la mencionada urbanización. En dicho documento se pactó el precio total del inmueble objeto del mismo, en la suma total de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.510.000, 00); Así mismo, acordaron que dicha cantidad de dinero correspondiente al pago del precio total del inmueble ofrecido en venta, se haría de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 230.000,00), la cual recibió como arras, la Vendedora, al momento de autenticación del documento del documento de Opción de Compra-Venta en fecha (05-03-2009), y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 280.000,00) que debían ser cancelados en seis (06) partes mensuales así: 1º El primer pago se realizaría el 15 de abril de 2009, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); 2º El segundo pago para el 15 de mayo de 2009, por la Cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00); 3º El tercer pago fue previsto para el 15 de junio de 2009, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00); 4º El cuarto pago fue previsto para el 15 de julio de 2009, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00); 5º El quinto pago fue previsto para el 15 de agosto de 2009, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00) y, 6º El sexto pago y último pago fue previsto para el 15 de septiembre de 2009, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00); Seguidamente, dicha acción se fundamentó de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil el cual preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; Es por ello, que por medio del libelo de la demanda, exigieron el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta que celebraron las accionantes con la accionada, de conformidad con los artículos 1.134, 1.160, 1.167 y 1.264 eiusdem.
En tal sentido, por los hechos narrados en el Libelo de la Demanda y por los fundamentos de Derecho señalados las accionantes entre otras cosas solicitaron lo siguiente: 1. Que la accionada cumpla con el Contrato bilateral de Compraventa; 2. Cancelar a las accionantes indemnización, por parte de la accionada por concepto de Daños y Perjuicios; 3.Que cancelara Costas y Costos del Proceso; y 4. Que cancelara el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados. Estimando dicha demanda por la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,00) SEIS MIL CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.047 UT).
En fecha 31 de marzo de 2014 el a quo admitió la demanda, ordenó comparecer por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en auto la citación, a contestar la demanda.
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; y librada, publicada y consignada cartel de citación, (Folio 108 al 132).
En fecha 27 de marzo de 2015, el abogado José Nayib Abraham Anzola, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 131.343, en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES A.B.C., C.A presentó por ante la URDD CIVIL escrito de Cuestiones Previas, el cual alegó la cuestión previa referente al ordinal9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154 al 155); Seguidamente en fecha 10 de abril del 2015, la apoderada judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa legada por la contraparte (Folio 219 al 221).
En fecha 13 de abril del 2015, el Juzgado ordenó a las partes promover y evacuar(Folio 222), las cuales fueron agregadas en fecha 23 de abril del 2015 (Folio 223 al 239), y fueron admitidas por dicho Juzgado en fecha 27 de abril de 2015 (Folio 240).
El 13 de mayo del 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicto y Publico sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa en la cual declaró:

“…SIN LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A, en la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada en su contra por las ciudadanas OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, todos previamente identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aun cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo357, todo ello según dispone el Ordinal 4º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (Folios 188 al 195)…”

En fecha 20 de mayo del 2015. La parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015. Dicha apelación se escuchó en un solo efecto el 21 de mayo de 2015.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 2 de junio del 2015, compareció ante URDD Civil, el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.343 en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES A.B.C., C.A, anteriormente identificada, el cual procedió a contestar la demanda y entre otras cosas alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable. Indicando en el escrito de contestación de la demanda, que la parte actora no dio cumplimiento al convenio suscrito entre las partes como primer punto durante las condiciones que habían establecido con anterioridad, como segundo punto expuso que no se dio el cumplimiento referente a lo pactado en relación al pago, (folios 248 al 249 de la pieza N° 1).

En fecha 26 de junio del 2015, el tribunal ordenó agregar a los autos, escrito de pruebas promovido por ambas partes, seguidamente en fecha 03 de julio del 2015, él a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, (folio 330 de la pieza N° 1).

En fecha 12 enero del 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró:

“…REPONE la causa contentiva en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A., todas identificados, al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. En consecuencia se declara la NULIDAD del acto de admisión dictado en fecha 03 de julio de 2.015, así como todas las actuaciones posteriores a él. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión…” (folio 339 al 345 de la pieza N° 1).

En fecha 20 de enero de 2016, compareció ante la URDD CIVIL, la abogada MARIA LOURDES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la cual apeló en toda y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Enero del 2016 (folio 346); Quien oyó en AMBOS EFECTOS dicha apelación en fecha 21 de enero del 2016, la cual le correspondió conocerla el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, y en fecha 07 de junio del 2016 el ad quem dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual decidió:

“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de enero de 2016 por la abogada María Lourdes Rojas, apoderada judicial de las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Jackeline Blanco Moreno, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato compraventa, interpuesto por el abogado Carlos José Vielma Mora, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Jackeline Blanco Moreno, contra la sociedad de comercio Inversiones A.B.C, C.A, todos plenamente identificados, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba de informe promovida por la parte demandada; SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la salvedad de que se reponga la causa al estado que se evacue la prueba de informe por la parte demandada; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en razón de haberse declarado sin lugar al recurso de apelación…” (Folios 376 al 379)

Seguidamente en fecha 26 de septiembre del 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, dicto sentencia y declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas OLY YOSMAR LÓPEZ Y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C. C.A, todos anteriormente identificados; SEGUNDO:Se condena en costas a las actoras de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencidas en el presente proceso; TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de la ley; CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…” (Folios 65 al 77 de la pieza Nº2).


En fecha 02 de octubre del 2018 en horas de despacho compareció ante la URDD CIVIL, la abogada LIZ DEL VALLE WERNER, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 174.050, la cual apeló de la Sentencia definitiva dictada de fecha 26 de Septiembre del 2018 (folio 78 de la pieza Nº 2); recurso este que fue oído en AMBOS EFECTOS en fecha 4 de octubre del 2018, la cual le correspondió conocerla el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, remitiéndose dicha causa a la URDD CIVIL (folio 79 de la pieza Nº 2), para que realizara la respectiva distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial Estado Lara (folio 80 de la pieza Nº 2). En fecha 11 de octubre el 2018 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la región Centro Occidental, le dio entrada en los libros de registro respectivo a dicho asunto constante de dos piezas.

El 25 de octubre del 2018 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folios 84 al 89 de la pieza Nº 2); la cual le correspondió conocer a esta alzada, en fecha 06 de noviembre del 2018, recibió el expediente constante de 02 piezas, la primera en (382) folios útiles, la segunda en (91) folios útiles, (folio 92); Así mismo el 9 de noviembre del 2018, se le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo(20) día de despacho para que las partes presenten escritos.

En fecha 13 de diciembre del 2018 compareció ante la URDD CIVIL la abogada YUNGLIS SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.707, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Oly Yosmar López, en la cual presento escrito, acogiéndose el tribunal al lapso de presentación de observaciones, establecido en el artículo 519 eiusdem, en cuál entre otras cosas alegó lo siguiente:

“… Indicó que el referido contrato versa sobre un inmueble propiedad de la demanda, y se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el Nº42, del piso 7, el cual forma parte integrante del edificio “A.B.C”, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 mts2), cuyos linderos particulares y demás especificaciones se detallan en el documentos de compra venta, al referido le corresponde un puesto de estacionamiento.

1. Denuncio la violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir el juez de la causa en Incongruencia de la Sentencia, por no atenerse el Juez de la causa a la pretensión aducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes cayendo el Juez de la recurrida Error Judicial Inexcusable.
2. Denuncio el vicio de Inmotivaciòn de Sentencia por Motivación Errónea de la Recurrida, ya que las razones expresas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida ni con las excepciones Cuestión Previa de Cosa Juzgada que la recurrida declaro sin lugar…” (folios 95 al 100 de la pieza Nº 2)…”


El 10 de enero del 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de observaciones de la presente causa, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo cual esta Alzada se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Consideraciones para decidir

MOTIVA
Corresponde a esta alzada decidir, si la decisión definitiva de fecha 26 de septiembre del 2018, expediente KP02-V-2014-000897, dictada por el a quo, en la cual declaró sin lugar la demanda de autos, está o no ajustada a derecho ; para ello se ha establecer los límites de la controversia y luego en base al mismo, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y posteriormente hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos y de acuerdo a lo aducido por la accionante como fundamento de la pretensión y el objeto de esta misma, como por lo argüido , aceptando y defensas opuestas por la parte accionada, en criterio de quien emite el presente fallo quedan como hechos aceptados por las partes y por ende relevados de pruebas conforme a lo que preceptúa el artículo 398 del Código Adjetivo Civil Los Siguientes:
1. Que las accionantes como optantes compradoras y la accionada como promitente vendedora, suscribieron en fecha 5 de marzo del 2009, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Mirando, el cual quedó autenticado bajo el Nº 3, Tomo 25, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el contrato objeto de pretensión de cumplimiento de el caso sub lite, en el cual establecieron entre otros derechos y obligaciones, lo siguiente: A) Que la accionada se obligó a Venderle a las accionantes , el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el Nº 42 del piso 7, el cual forma parte integrante del edificio “A,B,C”, ubicado en la Avenida Casquillos Colina de Bello Monte, de la ciudad de Caracas , Municipio Baruta del Estado Miranda; B) Que el precio de Venta fue convenido tal como se ha señalado en la cláusula CUARTA; El valor convenido entre las partes para la presente negociación es la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 510.000,oo), los cuales cancelará LAS COMPRADORAS de la siguiente manera DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,oo), los cancelará LAS COMPRADORAS en seis partes mensuales, el primer pago se realizara el 15 de Abril del 2009, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), el segundo pago el 15 de Mayo del 2009 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,oo), el tercer pago se realizara el 15 de Junio del 2009 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,oo), el cuarto pago se para el 15 de Julio del 2009 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,oo), el quinto pago para el 15 de Agosto del 2009 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,oo) y el último pago para el 15 de Septiembre del 2009, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,oo). C) El término de vigencia del contrato fue convenido en la cláusula Quinta en un término de Sesenta (60) días continuos y consecutivos contados a partir de la firma del contrato; D) Que si la oferente compradora no hubiese registrado el documento de condominio dentro del lapso de vigencia precedentemente establecido dicho contrato quedará automáticamente prorrogado por igual periodo; E) Como cláusula penal establecieron, que si el reglamento del contrato es por las optantes compradoras la oferente vendedora haría suya el 50% de la suma recibido en anticipo a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios, reintegrando a las optantes compradoras el 50 % existente mientras que si el incumplimiento es, de la oferente vendedora esta le devolverá a las optantes compradoras la suma recibida de estas, más el equivalente al 50% de esa cantidad por concepto de daños y perjuicios.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1. Si efectivamente el contrato de marras fue o no resuelto, en virtud de la transacción celebrado por las partes por ante el Tribunal Decimo Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de resolución de dicho Contrato incoada por la aquí accionada contra las aquí accionantes (optantes compradoras) por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; expediente KP02-2010-1105.
2. Si es verdad o no, que en la referida transacción establecieron obligaciones recíprocas así: 1.Del precio de venta estipulado en el contrato de marras reconocen haber pagado la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 230.000,00), y el saldo restante de DOSCIENTOS OCHENTA MIL ( Bs 280.000,00) la cancelaria así: a) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00;) mediante cheque Nº 010506948169401849, emitido por Recuerdo Kawi C.A, de la cuenta corriente del Banco Mercantil y a favor de INVERSIONES A.B.C en fecha 21 de julio del 2010 (el mismo día de la transacción); b) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 180.000,00), las cuales serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; mientras que para la aquí accionada como oferente vendedora, establecieron como obligación.; 1) A transferirle a las optantes compradoras y aquí accionantes dentro de los 120 días de la referida transacción (21-7-10), la propiedad del apartamento oferido y objeto del contrato del juicio de autos; 2) Que en caso de que la promitente vendedora no hubiere protocolizado el documento de condominio del edificio A.B.C, del cual forma parte el apartamento objeto del contrato del caso de marras, en el término de 120 días continuos fijados para la protocolización del documento de venta, ese lapso se podría prorrogar de común acuerdo, y que en el caso que una vez protocolizado el referido documento de condominio, si las optantes compradoras (demandadas en ese juicio) necesitaban hacer cualquier tipo de trámite a través de una institución bancaria para la obtención de los beneficios de política habitacional, la promitente vendedora (allí accionante) se comprometió a facilitar todos los documentos que necesiten para ello; quedando a cargo de las partes las afirmaciones hechas por ellas, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente anunciamiento. La parte actora promovió;
1) El Valor y mérito favorable de todo cuanto conste en autos que favorezca los intereses de ellas, la cual se desestima por no ser esta medio de prueba alguna, sino que es obligación del Juez de valorar todo lo alegado y probado en autos por las partes, Tal como lo prevé el artículo 12 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
2) En cuanto a la documental consistente en el contrato objeto del presente proceso contentivo de la promesa bilateral de compraventa, suscrito por las aquí accionantes como optantes compradoras y la aquí accionada como prominente vendedora sobre el apartamento Nº 42 del piso 7 el cual forma parte del Edificio “A, B, C”, ubicado en la Ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; en fecha 5 de Marzo del 2009 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 25 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue consignada en original en el libelo de demanda, Tal como consta del folio 12 al 14 de la pieza Nº 1; y que a su vez fue promovido por las partes accionada, en virtud de ser ese un hecho admitido por las partes, pues quedó relevado de prueba como lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil y por ende los derechos y obligaciones establecidos en él se dan por ciertos y por reproducidos y así se decide.
3) En cuanto a la promoción basada en el principio de la comunidad de la prueba de la documental aportada por las accionantes con su escrito de oposición de cuestiones previas, el cual contiene la transacción Judicial celebrado entre las partes de este proceso, el 21 de julio del 2010, en el juicio Nº KP02-V-2010-1105, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologada por éste; documental ésta promovida igualmente por las aquí accionada, la cual cursa en copia fotostática certificada cursante del folio 269 al 326 de la pieza Nº1, que se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ella, se demuestran los siguientes hechos: A) Que dicho juicio fue incoado por la aquí accionada INVERSIONES A.B.C. C.A, contra las aquí accionantes Oly Yosmar Yépez y Zamari Jackeline Blanco Moreno; B) Que la acción fue la Resolución del Contrato objeto de este proceso ; es decir, el suscrito por ellas el 5 de Marzo del 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 25 del libro de autenticación llevado por esa notaria; C) Que de fecha 23 de Marzo del 2010, el referido a quo admitió la demanda tal como consta al folio 282, el siguiente tenor “ Visto el anterior libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentada por el Abogado en ejercicio Jorge Luis López Fortul, actuando en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES A.B.C, C.A., Contra las ciudadanas Oly Yosmar Yépez y Zamari Jackeline Blanco; D) Que en fecha 21 de julio del 2010, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien actuaba como comisionado del referido a quo, tal como consta del folio 323 al 328 de la pieza Nº1, las allí accionada (aquí accionantes) a través de su apoderado Judicial HENRY ADRIAN GOMEZ PEREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.055, planteó transacción así:
“… A los fines de poner fin a la presente controversia, ofrecemos por vía de transacción a la parte actora la siguiente: PRIMERO: nos damos por citado en el presente juicio y renunciamos al término de comparecencia, igualmente, convenimos en la demanda en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. SEGUNDO: Se fija como precio del inmueble la Cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera; A) La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) que fueron cancelados al momento de la suscripción de la opción a compra y que en este acto, reconoce la actoras; B) El resto que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) las cuales serán cancelados de la siguiente manera: En este acto, cancelo la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque Nº 96474749, girado contra la cuenta corriente Nº 01050694841694018849 de RECUERDOS KAWI, C.A. del Banco Mercantil y la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,00) serán cancelados al momento de la protocolización definitiva del documento de venta, más los honorarios profesionales…omisis”; por el apoderado judicial de la accionante INVERSIONES A.B.C, C.A (aquí accionada) abogado Juan Carlos Rodríguez; C) Que en fecha 4 de Agosto del 2010 el a quo homologó dicho convenio así “…Vista la transacción efectuada entre las partes en fecha 21-07-2010, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal administrando justicia y por autoridad de la Ley , le imparte su homologación al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”; hechos estos que demuestran, que el Contrato objeto de este proceso ya fue objeto de la acción de resolución y que fue transada y homologada en dicho juicio y así se establece.
1) En cuanto a la promoción de la copia fotostática de la sentencia RC 000116 emitida en fecha 22-03-2013, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desestima como prueba, ya que las doctrinas emitidas por ésta sólo puedan ser acogidas o no de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y no son objeto de prueba, y así se establece.
2) En cuanto a la documental constante de copia fotostática autenticada del documento de condominio del Edificio A.B.C. (del cual forma parte el apartamento objeto del contrato sub lite), protocolizado el 21 de Noviembre de 2012, ante la oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 43, folios 269; la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se da valor plena prueba que dicho documento fue protocolizado el 21-11-2012; hecho este, que adminiculado con la fecha de la transacción planteada por las aquí accionantes en el juicio de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa (aquí accionado, en pretensión de cumplimiento), lo cual ocurrió el 21 de julio del 2010 , y con la fecha de homologación de la misma , la cual ocurrió el 4 de Agosto del 2010, Tal como fue supra establecido, permite concluir, que dicha protocolización fue hecha después de dos ( 02) años de homologada dicha transacción y así se establece.
3) Respecto a la documental consistente de la copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Baruta el 6 de Agosto del 2013, bajo el Nº 2013, 1162 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.13617 correspondiente al libro de folio real del año 2013, cursante del folio 45 al 50, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se da fe pública de la misma y por ende , se le da valor plena prueba que en esa fecha la aquí accionada le vendió al ciudadano JIANDIU CHEN de nacionalidad china, cédula de identidad Nº E-82.289.409, el apartamento Nº9, ubicado en el Bloque sur, piso 2, del Edificio A.B.C, del cual forma parte el apartamento objeto de contrato del caso sub lite y así se establece.
4) Respecto a las pruebas promovidas por la accionada tenemos: a) En cuanto el valor probatorio del documento fundamental de la acción, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra al valorar la misma prueba promovida por las accionantes; b) En cuanto a la confesión que se desprende de la demanda en el sentido: 1) el documento de condominio que registro un inmueble del 2012; 2) que existió un acuerdo de pago en otro proceso judicial con nomenclatura KP02-V-2010-1105, se desestima en virtud que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, que los hechos narrados y admitidos por las partes tanto en su libelo de demanda como en la contestación de ésta no constituye confesión alguna, sino que solo sirve para fijar los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y así se establece; c) En cuanto a la prueba de informes al Banco Mercantil Sucursal Plaza Francia en Caracas a los fine de que informara, si el cheque Nº 01050694841694018849, fue presentado a su oficina y si tenía fondo para el día 21 de julio del 2010, cuyas resultas cursan del folio 60 de la pieza Nº 2 y cuyo texto es del tenor siguiente. “…a fin de dar respuesta a su oficio Nº 227/2018 relacionado con el expediente Nº KP02-V-2014-000897 de fecha 21 de mayo de 2018, recibido por nosotros en fecha 31 de mayo del 2018, a través del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a petición de usted, le informamos que debe indicarnos los datos de los cheques a los que hace referencia en su oficio a fin de poder buscarlos en nuestros archivos. Igualmente le informamos que la cuenta corriente Nº 169-01884-4 perteneciente a RECUERDOS KAWI, C.A. Rif J-3151193119382 tenía un saldo de Bs. 2.269,78 al 21-07-2010; la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y se determina que de él no se infiere prueba contra alguna de las partes y así se decide. d) En cuanto a la copia fotostática certificada del expediente Nº KP02-V-2010-1105, del cual se demuestra la solicitud de ejecución de lo convenido por falta de pago y que fue presentando el cheque 01050694841694018849 del Banco Mercantil y nota de devolución de cheque por parte del Banco Provincial…”; quien emite el presente fallo manifiesta, que sobre dicha documental ya se pronunció supra, al valorar las pruebas de las accionantes y que de ella se evidencia; 1) Que en fecha 26 de Octubre del 2010 el apoderado actor en dicho juicio abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, diligencia ante el referido a quo; “…Expone: Consigno en este acto, cheque contra el Banco Mercantil a nombre de mi representada, en donde se evidencia que el mismo fue devuelto y en vista que la parte demandada, no dio cumplimiento a lo pactado en el convenimiento, solicito al Tribunal se fije el lapso para el cumplimiento voluntario; Es todo termino se leyó y Conforme firman (folio 293 de la pieza Nº 1); 2) Que el referido a quo el 27-10-2010, fijó el lapso de 3 días de despacho siguiente para que las demandadas efectuaran el debido complimiento voluntario ( folio 296); 3) Que el 8 de noviembre del 2010; el referido a quo ordenó la ejecución forzosa librando el mandamiento de ejecución (folio 298) y así se establece.

Una vez establecido los hechos precedentemente señalados procede este Juzgador a pronunciarse sobre:
PUNTO UNICO.
En virtud que en el caso sub lite, la parte coaccionante OLY YOSMAR LOPEZ, a través de su apoderado judicial, abogada Yuglys Sandoval, en su escrito de informes rendido ante esta alzada como fundamento de la apelación ejercida junto con la otra coaccionante contra la recurrida denunció que ésta adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación, los cuales no deben ser considerados por esta alzada, por cuanto las mismas sólo son motivos de impugnación contra decisiones proferidas por alzada y por ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como lo prevé el artículo 312 del Código Adjetivo Civil, ya que por mandato legal y por doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Máximo Tribunal de Justicia, el Tribunal de segunda instancia al conocer de la apelación de una sentencia, debe reexaminar la causa y en base al resultado de esa actividad, verificar si coincide o no con la recurrida; más sin embargo, dado a que en una de sus denuncia contra la recurrida está alegando su disconformidad en virtud de que se contradice con lo decidido en la cuestión previa de cosa juzgada, pues acogiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de que los alegatos en informe sobre cosa juzgada, reposición de la causa o cualquier otra que pueda influir en la recurrida debe ser objeto de pronunciamiento de la alzada;, se hace el siguiente pronunciamiento:

Aduce la informante recurrente, que la sentencia apelada infringió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a las pretensiones aducidas y las excepciones o defensas opuestas por cuanto la recurrida declaro: “…Sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por mis representadas, ya que existe cosa juzgada cuando en la incidencia de cuestión previa con ocasión de la interposición de la cuestión previa del ordinal 9, del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, consistente de la cosa juzgada, declaró sin lugar la misma…” Al respecto es pertinente señalar, que efectivamente, el a quo en fecha 13 de mayo del 2015, tal como consta del folio 241 al 243 de la pieza N° 1, con ocasión de la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la accionada decidió.

“… Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa de cosa juzgada propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C., C.A. en la pretensión de cumplimiento de contrato sostenida en su contra por las ciudadanas OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI YACKELINE BLANCO MORENO, todos previamente identificados…”

Y de que la recurrida en uno de sus argumentos estableció la cosa juzgada del caso sub lite cuando señalo: “…por consiguiente siendo la voluntad de las hoy demandantes en allanar o convenir en la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; aunado al hecho de ser la acción a la cual decidieron de forma bilateral convenir, la Resolución del Contrato; resulta a toda luces improcedente, solicitar el cumplimiento del contrato, el cual mediante la forma de auto composición procesal tantas veces señaladas quedó resuelto judicialmente, por ende se extinguieron todas las obligaciones pactadas por lo contratantes, consecuencia de éste el presente contrato ut supra se considera terminado, como si nunca hubiese existido de acuerdo a la señalado por el maestro Eloy Maduro Lujando, por cuanto acción resolutoria intentada por ante el Juzgado Segundo (02) del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, era la facultad de alguna de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo para ser liberado de su obligación, la cual decidió ejercer la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A., materializándose la terminación del contrato al avenirse íntegramente las hoy demandante a la pretensión del actor ante el tribunal mencionado, incluso por disposición de los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil existe cosa juzgada sobre lo conocido y decidido, es decir, se encuentra resuelto judicialmente el contrato de opción de compraventa, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera (03) del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 05/03/2009, bajo el N° 3, N° 25 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual la actora solicita su cumplimiento, por lo que a todos luces no se puede solicitar el cumplimiento de un contrato ya resuelto judicialmente se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que no puede prosperar la acción solicitada pues la parte actora. Así se decide”; pero ello no implica en criterio de este Juzgador, vicio de incongruencia en virtud de lo siguiente: Las cuestiones previas son mecanismo para depurar el proceso de posibles incidencias futuras. De manera, que de acuerdo a la decisión tomada va a depender, si el proceso se suspende o no; o si sigue oyéndose la apelación en un solo efecto o en ambos, tal como lo prevé el artículo 357 del Código Civil; por lo que si lo decidido en ella no extingue el proceso como el caso sub lite, la decisión de mérito no implica que contradiga a lo decidido en la cuestión previa, ya que el objeto de cada decisión son diferentes; además la de mérito se llega en virtud de análisis probatorio de elementos aportados con objeto distintos al de la cuestión previa; motivo por el cual se ha desestimar dichos alegato y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En cuanto al alegato de las accionantes, que el contrato bilateral de opción de compraventa suscrito el 5-3-2010, suscrito entre ellas como promitentes compradoras y la accionada como prominente vendedora, por ante la Notaría Pública Tercera de Baruta del Estado Miranda bajo el N° 3, Tomo 25 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho, fue modificado en virtud de la transacción efectuada entre ellas y la aquí accionada ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, quien actuaba por comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio signado con el N° KP02-V-2010-1105, en virtud de la demanda que por resolución de dicho contrato le había incoado la aquí accionada a las coaccionantes, la cual fue homologada por dicho a quo en fecha 4-8-2010; y ante el rechazo de la accionada en la contestación a la demanda, quien negó y contradijo la demanda en toda sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos y el derecho no aplicables, aduciendo “…que las accionantes no dieron cumplimiento a lo convenido en la transacción supra referida y homologada, ya que el cheque de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) N° 01050694841694018849, no fue cancelado por no tener fondo: por lo que fue solicitado y así fue acordado, la resolución del convenio suscrito entre las partes en el juicio KP02-V-2010-1105; y que incluso en ese juicio, tiene decreto de ejecución que no se ha podido ejecutar en virtud del decreto de desalojo de vivienda…Sic”; este Juzgador desiente de las accionantes en que el contrato objeto de este proceso pretendido en cumplimiento de contrato fue modificado con la supra referida transacción homologada por el juzgado segundo de municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara, con ocasión del juicio de resolución del mismo incoada por la aquí accionada contra las aquí accionantes; hechos éstos supra establecidos al valorar la copia fotostática certificada promovida por la aquí accionada y admitido por la accionantes; ya que al ser el referido juicio correspondiente a una acción con pretensión de resolución del objeto de este proceso y haber convenido en él, tanto en los hechos como en el derecho planteado por la coaccionante (aquí accionada) y haber sido homologada la misma, pues en criterio de quien emite el presente fallo, implicó la resolución del contrato de marras y por ende, las obligaciones y derechos asumidos en dicha transacción, es el nuevo contrato entre las partes, (que son las misma de este proceso) al tenor de lo establecido por el artículo 1713 del Código Civil el cual preceptúa: “… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” y por ende, cualquier controversia será sobre dicho convenio y no sobre el contrato inicial resuelto judicialmente a través de la transacción homologada, ya que si bien es cierto, que el artículo 1167 del código Civil preceptúa: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”; Uno de los efectos entre las partes de resolución del contrato es el liberatorio de carácter extun entendiendo por este tal como lo señala el autor patrio José Melich Orsenio en su obra Doctrina General del Contrato. 5ta Edición Seme estudio Gil caracas Venezuela/2012 pag.740, cuando dice “… El llamado efecto liberatorio significa que pronunciada por sentencia firme la resolución del contrato, ninguna de las partes queda ya obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato disuelto…”; circunstancia esta que obliga a concluir prescindiendo por innecesario de cualquier otro alegato o hecho, por ser el punto a decidir de mero derecho, que la pretensión de cumplimiento del contrato inicial de compraventa suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta bajo el N° 3, Tomo 25 de fecha 5-3-2009, es improcedente por haber sido resuelto en juicio por las partes interviniente del mismo, a través de transacción debidamente homologada; por lo que lo decidido por el a quo en la recurrida está ajustada a la normativa legal supra transcrita y hace en consecuencia que la apelación interpuesta por la parte actora se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la recurrida y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Liz del Valle Werner, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 174.050, en su condición de apoderado judicial del accionantes OLY YOSMAR LÓPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, ya identificadas en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 26/9/2018, emitida por el de septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió “…PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas OLY YOSMAR LÓPEZ Y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C. C.A, todos anteriormente identificados; SEGUNDO: Se condena en costas a las actoras de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencidas en el presente proceso; TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de la ley; CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…” Ratificándose en consecuencia la misma
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa en el recurso de autos a la parte actora recurrente
Queda así, confirmada la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° y 160°.-
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:52 p.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 5.
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar/ayld.-