REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000766
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA BRAVO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.955.286
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.091.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ARNOLDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878939.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRAVO PÉREZ, en contra del ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES dictó auto al tenor siguiente:
“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
Las promovidas por la Abogada el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, asistido por el abogado CARLOS ALBERTON ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414 quien es parte demandada del presente juicio, las cuáles consisten en:
Capítulo I.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
1- Ofíciese al Banco de Venezuela en su oficina administrativa ubicada en la avenida 20 con calle 31 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe lo siguiente:
1.1.- si el cheque Nº S92 16005092 contra la cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, emitido en fecha 17 de septiembre del 2017 fue pagado
1.2.- si dicha cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, para la fecha 17 de septiembre del 2017, contaba con fondos monetarios para cubrir la emisión del cheque Nº S92 16005092 contra la cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, emitido en fecha 17 de septiembre del 2017 por la cantidad monetaria de cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (bs. 50.000.000,00)
1.3.- si el cheque Nº S92 16005092 contra la cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, es un cheque de gerencia.
1.4.- si la ciudadana María Alejandra Bravo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.955.286., es titular de la cuenta bancaria Nº0102-0343-11-0000040264.
2.- ofíciese al Banesco Banco Universal en su oficina administrativa ubicada en la avenida 20 entre calles 22 y 23 BARQUICENTER de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe lo siguiente:
2.1.- si el cheque Nº 36404090 contra la cuenta bancaria Nº 0134-1031-34-0001002657 fue intentado cobrar por taquilla o depositado.
2.2.- si el cheque Nº 38404092 contra la cuenta bancaria Nº 0134-1031-34-0001002657 fue intentado cobrar por taquilla o depositado.
2.3.- si la cuenta bancaria Nº 0134-0960-99-9601004896 pertenece a la ciudadana María Alejandra Bravo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.955.286.
Las promovidas por la abogada en ejercicio FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, parte demandante, las cuáles consisten en:
Capítulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuáles consisten en:
1.1.- Documental: promueve y ratifica de lo narrada y establecido dentro del libelo de la demanda y dentro del escrito de contestación de las cuestiones previas invocada, donde claramente fueron subsanados todos y cada uno de los puntos litigiosos.
1.2.- Documental: promueve y ratifica documento original anexo marcado “A”, correspondiente a contrato de opción a compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cabudare, de fecha 21 de septiembre, Nº 27, tomo 130, folios 82 al 85 que riela del folio diez (10) al (13) ambos inclusive.
1.3.- Documental: promueve y ratifica documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, anexo marcado “B”, que riela del folio catorce (14) al veintiuno (21) ambos inclusive, objeto: con la presente prueba pretendo probar la cualidad que tiene el demando en el presunto asunto por ser efectivamente el propietario del bien objeto de esta demanda.
1.4.-Documental: promueve y ratifica documento de recibo firmado por el ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo en su carácter de propietario del inmueble objeto de esta demanda, anexo marcado “C”, que riela del folio veintidós (22). Objeto: con la presente prueba pretendo probar la entrega a cabal satisfacción de una parte del dinero que correspondía al cheque sustituido y que fue entregado como finiquito de la compra venta.
1.5.- Documental: promueve y ratifica documento de copia de transferencia bancaria a la cuenta del ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo en su carácter de propietario del inmueble objeto de esta demanda, por la cantidad de Bs 50.000.000,00 recibo signado con el Nº 1072648658, de fecha 07/10/20117, a la cuenta signada Nº 0134-0864-54-8643013450, cuyo beneficiario es el ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo anexo marcado ”D”, que riela al folio veintitrés (23).
1.6.- Documental: promueve y ratifica copia del documento de la transferencia bancaria a la cuenta del demandado en su carácter de propietario del inmueble objeto de esta demanda, por la cantidad de Bs 100.000.000,00 recibo signado con el Nº 1070354527, en fecha 06/10/2017 anexo marcado “E” que riela al folio (24).
Capítulo I.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
1.- Ofíciese a la Notaria Publica de la Ciudad de Cabudare, a los fines de que informe:
1.1.- si el documento que reposa en sus archivos de fecha 21 de septiembre, Nº 27, tomo 130, folios 82 al 85 que riela del folio diez (10) al (13) ambos inclusive, corresponde al documento de compra venta que se presento en este asunto, y si el mismo es copia fiel y exacta de su original, donde se puede verificar la firma de las partes expresando su plena voluntad para el cumplimiento de las clausulas contractuales establecidas en el documento de opción a compra venta
1.2.- si se encuentra en el cuaderno de comprobantes la copia del cheque signado con el Nº S92 16005092, de la cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, del Banco de Venezuela de fecha 17 de septiembre del 2017, que fuere entregado como opción a compra, es decir que in forme si efectivamente fue entregado con el documento de opción a compra venta, como comprobante de pago a cabal y entera satisfacción del demandado el cheque de inicial del contrato de opción a compra venta.
2.- ofíciese a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a fin de que informe:
2.1.- si fue debitada de la cuenta bancaria del Banco Banesco signada con el Nº 01340960999601004896, cuyo titular es la Firma Mercantil Inversiones Stevenca 2008 C.A., Registro de información Fiscal Nº J-29702336-4, la cantidad de Bs 50.000.000,00, y si la misma cantidad fue acreditada a la cuenta bancaria Nº 0134-0864-54-8643013450, por concepto de transferencia bancaria signada con el Nº 1072648658 de fecha 07 de octubre del 2017.
2.2.- si fue debitada de la cuenta bancaria del banco Banesco signad con el Nº01340960999601004896, cuyo titular es la Firma Mercantil Inversiones Stevenca 2008 C.A., Registro de información Fiscal Nº J-29702336-4, la cantidad de Bs. 100.000.000,00 y si la misma cantidad fue acreditada a la cuenta bancaria Nº 0134-0864-54-8643013450, cuyo beneficiario es el ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo, por concepto de transferencia bancaria signada con el Nº 1070354527 de fecha 06 de octubre del 2017.
3.- ofíciese al Registro Público del Municipio Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de que informe lo siguiente:
3.1.- si durante el lapso establecido en el contado de opción a compra venta de fecha 21 de septiembre, Nº 27, tomo 130, folios 82 al 85 que riela del folio diez (10) al (13) ambos inclusive, fue tramitado documento de liberación de hipoteca sobre el bien objeto de dicho contrato, es decir sobre el bien adquirido por Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22 de junio del 2007, inscrito bajo el Nº 46, folios 1 al 8, Protocolo Primero del Tomo 17, Segundo Trimestre del 2007.
4.- ofíciese a la Firma Mercantil Inversiones Stevenca 2008 C.A., Registro de información Fiscal Nº J-29702336-4, ubicada en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara, a fin de que informe lo siguiente:
4.1.- si en las fechas 06 y 07 de octubre del 2017, efectuó transferencias bancarias por las cantidades de Bs. 100.000.000,00 y Bs. 50.000.000,00.
4.2.- si dichas transferencias fueron efectuadas a fin de cancelar el pago de la vivienda Nº 6, ubicada en el Conjunto Residencial VILLAS JANET, situada en la Piedad, Cabudare, Estado Lara, por ordenes de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.955.286, por haber tenido una deuda pendiente la firma mercantil antes mencionada con la referida ciudadana.
Capítulo IV.- Inspecciones Judiciales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Se fija vigésimo (20) día de despacho siguiente a la 10:00 a.m para el traslado del Tribunal, a la vivienda Nº 6, ubicada en el Conjunto Residencial VILLAS JANET, situada en la Piedad, Cabudare, Estado Lara,, a los fines de practicar la Inspección Judiciales promovidas:
1.- deje constancia de las condiciones físicas que se encuentra el inmueble.
2.- deje constancia del estado actual de las áreas internas y externas del inmueble, a efectos de verificar si se ha cumplido con la debida conservación del inmueble que fue vendido.
3.- deje constancia del estado actual de los techos del inmueble.
4.- deje constancia del estado actual de los pisos del inmueble que fue vendido.
5.- deje constancia del estado actual de las paredes del inmueble.
6.- deje constancia del estado actual de los pagos por concepto de condominio del inmueble.
7.- deje constancia del estado actual de los pagos de servicios públicos (agua, luz, telefonía) del inmueble.
Por otra parte, en las pruebas promovidas por la parte demandada, donde solicitaron se designe correo especial, a los fines de trasladar los oficios, este Tribunal niega lo solicitado, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 30 de noviembre de 2018, el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES, parte demandada, asistido por el Abogado Carlos Alberto Rojas Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.414, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 5 de diciembre del año 2018 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 22 de enero de 2019, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 6 de febrero del 2019, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 19 de febrero de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y los consignados por el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES, parte demandada, asistido por el Abogado Carlos Alberto Rojas Chávez, up supra identificado, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 30 de octubre de 2017, la ciudadana María Alejandra Bravo Pérez, asistida por la Abogada Fanny Daniela Martínez Santana, plenamente identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo, en los siguientes términos: Indicó que en fecha 21 de septiembre de 2017, celebró un contrato de opción a compra, pero con todas las características de una venta, con la parte demandada, por un inmueble constituido por una parcela de terreno propia y su respectiva casa construida sobre ella, en el conjunto residencial Villas Janet, situada en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Señaló que el monto final de la venta fue de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000,00), donde el pago inicial fue de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,00), mediante cheque de gerencia. Arguyó que el mencionado inmueble le pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el N° 46, folios 1 al 8, protocolo primero del tomo 17. Indicó que el mencionado documento olvidó señalar el número de vivienda el cual se identifica con el número 6, el cual si consta en el documento de propiedad de quien le vendió y recibió el pago total de la venta y así lo expresó mediante el recibo emanado de el mismo que fue debidamente firmado en fecha 5 de octubre de 2017, donde se hace constar la entrega de un cheque N°36404090, por un monto de (Bs 150.000.000,00), por el concepto de finiquito de compra de vivienda previamente citada, objeto de la presente demanda, y debido a que la parte demandada pretendió cobrarlo inmediatamente no le fue pagado, por lo que le transfirió a su cuenta personal el resto del dinero, cumpliendo así con la parte inicial, quedando un plazo de 120 días para su ejecución definitiva. Señaló que cumplió a cabalidad con todo lo estipulado en el documento preparatorio, por su parte el demandado se comprometía a suministrar las correspondientes solvencias de impuesto municipal, y demás recaudos para la venta, de igual manera se comprometía a pagar, cancelar y exigir el documento de liberación por hipotecas que pesaban sobre el inmueble, por las cantidades de (Bs 52.000.000,00) y por préstamo hipotecario respaldado en contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de la entidad financiera banesco, y por la cantidad de (Bs 20.697.600.00) que le fuere otorgado como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional. Señaló que bajo las citadas condiciones fue otorgado el documento que contenía el contrato de opción a compra, pero se traslucía como un contrato de venta y más cuando ya se había cumplido a cabalidad las obligaciones del mismo. Arguyó que no ha podido protocolizar la adquisición del inmueble, y ha tenido que gestionar personalmente o por intermediarios todo lo conducente antes de cumplirse los 120 días para la ejecución del contrato. Seguidamente señaló que después de múltiples gestiones la parte demandada le indicó que no tiene intenciones de vender el inmueble, porque había pasado mucho tiempo, siendo que fue por su irresponsabilidad de no entregar los correspondientes documentos, queriendo aumentar el precio de la vivienda. Señaló que la parte demandada también se niega a cumplir con la resolución del contrato que ya es de venta porque lo que al inicio era preparatorio ya fue cumplido por su parte y solo falta la tradición del bien inmueble, indicando que no se trata de cumplir con la cláusula penal establecida en la cláusula sexta del contrato up-supra señalado. Indicó que la parte accionada aceptó las obligaciones plasmadas en el contrato, además del pago del precio en su totalidad en fecha 21 de septiembre de 2017, 06 de octubre de 2017 y 07 de octubre de 2017, todo por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000,00) que equivale al valor pactado del inmueble objeto de la presente demanda. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-En el cumplimiento y ejecución del contrato de opción a compra que fue pactado, sobre el inmueble por el cual fuere pactado la venta y recibido el precio total supra citado, dado su incumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en el mismo. En el supuesto que la parte demandada no cumpla con la protocolización del documento definitivo de venta ya que el supuesto jurídico que se demanda se encuentra señalado en el artículo 1.167 del Código Civil es de ejecución o cumplimiento de contrato, solicitó que conforme a la decisión que mediante sentencia deberá declarar con lugar la presente acción se ordene al registro el protocolo respectivo y que el mismo sirva como justo título de propiedad del inmueble. 2-Las costas y costos del proceso. 3-La indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas y señaladas anteriormente mediante la realización de una experticia complementaria de fallo, debido a la devaluación que sufre la moneda nacional y la pérdida del poder adquisitivo por efecto de la inflación. 4-Se reserva expresamente el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que el incumplimiento que ocasiona en vista de la segura tardanza en el cumplimiento por parte del accionado. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.138, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.283, 1.286, 1.354, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil así como los artículos 360 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000,00), equivalentes a seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias con sesenta y siete céntimos (666.666,67 U.T).
En fecha 18 de octubre de 2018, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 5 de noviembre la representación judicial de la parte actora presenta su respectivo escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2018 el a-quo dictó auto de admisión de pruebas el cual es objeto de la presente apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así tenemos lo siguiente:
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
En efecto, el Art. 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
Al respecto, la manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
Por su lado, la manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso que nos ocupa esta alzada observa que las pruebas objeto de la presente apelación están referidas a documentales directamente relacionadas con el contrato cuyo cumplimiento se demanda, tales como documento de opción a compra, documento de propiedad del inmueble; asimismo, se solicitan informes a las instituciones bancarias donde se alega fueron cancelados los pagos de la negociación hecha por las partes, y a la oficina de notaría pública donde se autenticó el documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda; igualmente promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de controversia; las cuales a juicio de esta sentenciadora resultan pertinentes para demostrar los hechos alegados por la parte actora y además no son ilegales ya que los mismos son medios no prohibidos por la Ley. Así se declara.
En atención a lo expuesto esta Alzada considera que está ajustada a derecho la admisión de las pruebas analizadas supra, por parte de la a-quo mediante el auto de fecha 23 de noviembre de 2018, salvo su apreciación y valoración de las mismas en la sentencia definitiva. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES, parte demandada, asistido por el Abogado Carlos Alberto Rojas Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.414,, en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRAVO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.955.286, en contra del ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878939.
Se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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