REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000771
PARTE ACTORA: HILDA MIREYA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.537.832.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA GIMÉNEZ y MARITZA GUTIÉRREZ RIVERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.379 y 44.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.978.142.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda).

En fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecio y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda), intentado por la ciudadana HILDA MIREYA GIMÉNEZ contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de Designar nuevo Defensor Público, para asumir la representación del ciudadano Armando José Fréitez Coronel, parte demandada, y en tal sentido se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a que constó en autos la designación del Abogado José Agustín León, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, para representar al ciudadano Armando José Freitez Coronel, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA DEFENSORIA PÚBLICA DELESTADO LARA, a los fines que le sea designado al demandado un nuevo Defensor Público, que cumpla a cabalidad con sus obligaciones inherentes al cargo, para que luego que conste en autos su designación la causa continuara su curso legal.
TERCERO: No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión…”

En fecha 20 de noviembre de 2018, la Abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-quo, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de diciembre de 2018, se dio por recibido y se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 21 de enero de 2019 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la Abogada Rosa Elena Giménez, apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no presentó escritos ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 1 de febrero de 2019 vencido el lapso para las observaciones, dejándose constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 8 de diciembre de 2016, la ciudadana HILDA MIREYA GIMÉNEZ interpuso demanda contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, por DESALOJO DE VIVIENDA, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización La Puerta, signada con el Nº S10-22, en la calle 10 Sur, Los Rastrojos en Cabudare estado Lara, Parroquia José Gregorio Bastidas, el cual pertenece a su representada, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2006, inscrito bajo el No. 37, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006. Destacó que su mandante celebró en fecha 23 de junio de 2008, un último y cuarto contrato de arrendamiento con el ciudadano Armando José Freitez Coronel, según contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare esta Lara, inserto bajo el Nº 84, Tomo 46 de la Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría. Que vencido dicho contrato y de mutuo acuerdo suscribieron de forma privada, un documento de prórroga legal, de fecha 7 de junio de 2011; en ese mismo orden de ideas señaló que tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato, el demandado se comprometió en entregar el inmueble libre de personas y cosas, obligación que incumplió. Continuo con su relato al señalar que su mandante se tuvo que ir a vivir a la ciudad de Caracas, por problemas de salud, exámenes y tratamientos médicos, motivo este por la cual le arrendó su vivienda principal al demandado, pero que los mismos ya concluyeron, razón ésta, por la que le ha solicitado le entregue su casa, y visto los problemas económicos del país y el alto costo de los alquileres, además que está viviendo en un piso (8) y por su salud se le dificulta bajar y subir escaleras ya que no hay ascensores; y como consecuencia de lo antes señalado es que necesita con carácter de urgencia mudarse a su casa en esta ciudad de Barquisimeto ya que no puede seguir viviendo en la ciudad de Caracas y con respecto a la entrega del inmueble, el demandado se ha negado tajantemente. Arguyó que en vista de que el ciudadano Armando José Fréitez Coronel, ya identificado, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a pesar de las múltiples gestiones que han hecho para tal fin, su representada, se dirigió en fecha 15 de septiembre de 2011, a la oficina de inquilinato de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Palavecino y realizaron una conciliación, en la cual no llegaron a ningún acuerdo. Del mismo modo indicó que en vista de las múltiples audiencias realizadas y agotados como están los recursos de la vía amistosa, en fecha 3 de noviembre de 2011 se dio inicio a un procedimiento administrativo previo a la demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), esta Superintendencia en fecha 17 de junio de 2015 resuelve habilitar la consecución de vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela competentes para tal fin, y hasta la fecha han transcurrido más de (5) años y las partes en conflicto no han llegado a ningún acuerdo. Fundamentó la presente demanda, establecido en el numeral 2° del artículo 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1133, 1264 y 1594 del Código Civil. Que por todo lo anteriormente expuesto y en vista de la necesidad que tiene la ciudadana Hilda Mireya Giménez de habitar el inmueble, ya que es su único patrimonio, es por lo que acudió y solicitó en nombre de su representada en demandar por Desalojo como formalmente lo hace, al ciudadano Armando José Fréitez Coronel, ya identificado, para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en la entrega inmediata del inmueble arrendado y ordene llevar al inquilino a un Refugio de Ley, como a su grupo familiar. Que estimó el monto de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) que representan los gastos que se ha sufragado para instaurar la presente demanda por retraso en la entrega del inmueble descrito plenamente. Finalmente solicitó que la demanda se declarase con lugar de acuerdo con la Ley.

En fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación al demandado, para que tuviese lugar la Audiencia de Mediación.

En fecha 23 de febrero de 2017, el alguacil del A-quo, consignó Recibo de Citación sin firmar dirigida al ciudadano Armando José Fréitez Coronel, quien expuso que se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada y nadie acudió a su llamado lo cual le imposibilitó la práctica de la citación.

El fecha 16 de marzo de 2017, el A-quo dictó auto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles. En fecha 21 de noviembre de 2017, el a-quo dictó auto ordenando notificar mediante oficio a la Defensoría Pública del estado Lara, a los fines de que preste la debida asistencia jurídica al accionado, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de enero de 2018, se recibió oficio emanado de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda con Competencia Territorial para los estados Lara y Yaracuy, en la que aceptó y asumió la Defensa Pública del ciudadano Armando José Fréitez Coronel y se libró notificación al referido ciudadano de la designación de la defensa. En fecha 16 de marzo de 2018, el A-quo ordenó librar Compulsa de Citación a la Defensora asignada y visto la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de practicar la citación. En fecha 25 de junio de 2018, compareció el alguacil del A-quo, y expuso: Consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Armando José Fréitez Coronel, debidamente firmada por la ciudadana Lesbia de Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 4.721.752.

En fecha 3 de julio de 2018, el a-quo dicto auto fijando el (5to) día de despacho siguiente al día de hoy, para que se lleve a cabo la audiencia de mediación a las 9:30 a.m., conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Siendo el 12 de julio de 2018, fecha y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la representante judicial de la actora y el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno ni el representante de la Defensoría Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, quedando abierto el lapso para dar contestación a la demanda, se le concedió la palabra a la representante legal de la actora, en la cual expuso: Ratificó en todo y cada una de las partes la demanda, acentuando el hecho de la urgencia en la entrega del inmueble propiedad de su representada ya que no tiene donde vivir.

En fecha 30 de julio, el Tribunal A-quo ordenó abrir el lapso probatorio de (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 19 de septiembre el A-quo dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas, seguidamente y en el mismo auto y de confirmad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó el traslado del Tribunal al Inmueble ubicado en la Urb La Puerta, Calle 10 Sur, Casa Nº S10-22, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, fijando el (8vo) día de despacho siguiente para la práctica de la misma. Siendo el 1 de noviembre de 2018, día y hora fijado para que tuviese lugar la inspección judicial acordada, se declara desierta la presente actuación.

Siendo el 12 de noviembre de 2018, fecha y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la representante judicial de la actora y el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno ni el representante de la Defensoría Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, quedando abierto el lapso para dar contestación a la demanda, se le concedió la palabra a la representante legal de la actora, en la cual expuso: Ratificó en este acto todo lo reproducido en la presente demanda, y todas y cada una e la pruebas aportadas, ratificando y acentuando la no contestación de la presente demanda de desalojo, ni anexar ninguna prueba que favoreciera al demandado. Alegó la confección Ficta, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando al Tribunal A-quo sentenciara la presente causa acogiéndose a la presunta confesión y se declarase con lugar la presente demanda a favor de su representada y ordenase el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. A continuación el Tribunal A-quo declaró PRIMERO: REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de Designar nuevo Defensor Público, para asumir la representación del ciudadano Armando José Fréitez Coronel, parte demanda. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, a los fines que le sea designado al demandado un nuevo Defensor Público y TERCERO: No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se extenderá por escrito el fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. En fecha 15 de noviembre de 2018 se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entre en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los demandados o a los imputados que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

En este sentido, es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que el defensor ad litem no puede quedar confeso ya que la omisión que implica no dar contestación a la demanda provoca una violación del derecho a la defensa del demandado ausente.

La Sala en esa oportunidad se fundamentó en una decisión que data del 26 de enero de 2004 donde arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, al establecer que “la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

Con esta decisión la Sala Constitucional abandonó el criterio sostenido en fallos anteriores donde se indicaba que “bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio” (Véase sentencia N° 967 del 28 de mayo de 2002).

En el presente caso que dio origen a la sentencia analizada, a pesar de que se nombró, juramentó y citó a un defensor judicial a la parte demandada, éste no dio contestación a la demanda dentro del plazo de ley, no asistió a la audiencia efectuada, ni promovió pruebas; por lo que esta sentenciadora considera ajustado a derecho el fallo que ordena la reposición de la causa al estado que se designe un nuevo defensor público, ya que con ello se garantiza el orden público constitucional evitándose la indefensión del demandado; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECIO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró:
PRIMERO: REPONER LA PRESENTE CAUSA de DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda), intentado por la ciudadana HILDA MIREYA GIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.537.832, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.978.142, al estado de Designar nuevo Defensor Público, para asumir la representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ FRÉITEZ CORONEL, parte demandada, y en tal sentido se declara NULO todo lo actuado con posterioridad a que constó en autos la designación del Abogado JOSÉ AGUSTÍN LEÓN, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, para representar al ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.978.142.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA DEFENSORIA PÚBLICA DELESTADO LARA, a los fines que le sea designado al demandado un nuevo Defensor Público, que cumpla a cabalidad con sus obligaciones inherentes al cargo, para que luego que conste en autos su designación la causa continuara su curso legal.
TERCERO: No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes