REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000559
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.191.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL LANDAETA y GAUDY ERNESTO SOTELDO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.610 y 205.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.383.845 y la firma mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el No. 34, tomo 55-A, representada por el ciudadano WILMER HERRERA HART, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ, MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN y GLADYS EMILIA RIVERO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.666, 22.719 y 186.665, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA

En fecha 21 de septiembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA interpuesto por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS en contra del ciudadano WILMER HERRERA HART, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de opción a compra intentado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS contra el ciudadano WILMER HERRERA HART y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada reconviniente a que cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de compra del inmueble constituido por un edificio de dos (2) plantas, en las cuales se encuentra un local en la primera de ellas y un apartamento en la segunda construido sobre un terreno propio, el cual mide 227,44 mts2. ubicado en la carrera 21 a 19,58 metros del eje de la calle 27, distinguido con los Nos. 26-83 y 26-87, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: en diez metros con veintitrés centímetros (10, 23 mts.) con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores; SUR: en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts) con la carrera 21 que es su frente; ESTE: en veintidós metros con ochenta y tres centímetros (22,83 mts) con terreno ocupado por Flor María Crespo y OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts) con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores; una vez recibido el pago de la diferencia del precio de la venta pactada para la época de la negociación, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy equivalentes por causa de reconversión monetaria a UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.S.1,50) por la parte demandante. Con la advertencia que en caso de no darle cumplimiento a esta sentencia, se ordena protocolizarla en la oficina de registro correspondiente con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de título de propiedad a la parte demandante una vez agotadas todas las formalidades de registro.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por el ciudadano WILMER HERRERA HART y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. contra el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 24 de septiembre de 2018, el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 5 de octubre de 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 15 de octubre de 2018, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; llegada la oportunidad procesal el 12 de noviembre del año 2018, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por la abogado María Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada y los presentados por el Abogado Elio Landaeta, apoderado judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; vencido dicho lapso el 23 de noviembre de 2018, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por el abogado Elio Landaeta, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones ni por sí ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio del año 2017, el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, antes identificados, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA contra el ciudadano WILMER HERRERA HART y contra de la empresa INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A, en los siguientes términos: Indicó que celebró un contrato de opción de compra venta de forma verbal con la parte demandada, materializándose el mismo con los recibos de pago emitidos por el demandado, sobre un inmueble constituido por un edificio de (2) plantas, en las cuales se encuentra (1) local en la primera de ellas y (1) apartamento en la segunda, construido sobre terreno propio, que dicho local cuenta con un área de (227,44 mts2), el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 a (19,58) metros del eje de la calle 27, distinguido con los Nª 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En (10,23 mts) con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores; SUR: (9,73 mts) con la carrera 21 que es su frente; ESTE: En (22,83 mts) con terreno ocupado por Flor María Crespo y OESTE: En (22,90 mts) con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores. Que el precio fue fijado por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), cancelados al momento de la contratación, que el monto de la inicial fue por UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), quedando un remanente por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), que serían cancelados en dos partes, quedando cada una en BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,00), pagaderas la primera parte en fecha 02 de agosto de 2014 y la última en fecha 02 de agosto de 2015, debidamente, ya canceladas a la fecha. Señaló que en fecha 11 de junio de 2014, canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) en dinero de curso legal y en la misma fecha por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), le hizo formal entrega mediante documento privado de venta y como parte del referido pago, (01) carro con las siguientes características: Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo, Clase: Automóvil Particular, Tipo: Coupe, Placas: MDV-637, Serial Carrocería: 6787232404, Serial Motor: V8. Indicó que en fecha 09 de octubre de 2014, canceló la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) y en fecha 16 de octubre de 2014, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), según cheques signados con los Nº 50601360 y 73601361, emitidos de la cuenta corriente Nº 0191-0070-7521-7000-0022 del Banco Nacional de Crédito y con el cheque Nº 00009460, emitido de la cuenta corriente Nº 0108-2401-0701-0024-9916 del Banco Provincial la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 550.000,00), quedando como saldo deudor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00). Del mismo modo indicó que presentado el momento de cancelar de la última cuota, acudió a realizar dicho pago, la parte demandada se negó en aceptar el dinero restante para completar la negociación, siendo imposible su ubicación a partir de ese momento. Afirmó que en fecha 14 de agosto de 2015, procedió a presentar oferta real de pago, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número de Expediente KP02-V-2015-002254, evidenciando los inconvenientes surgidos para que fuere atendido su representado, por el ciudadano Wilmer Herrera Hart, parte demandada, tanto en persona como por vía telefónica o por alguna persona en dicho domicilio. Destacó el hecho que en fecha 22 de noviembre de 2016, tramitó telegrama con su respectivo acuse de recibo a la parte demandada, sin obtener resultados de su entrega, en virtud que el domicilio se encuentra cerrado. Enfatizó que vencido el lapso, para que la parte demandada cumpliese con su obligación en la venta del inmueble, el cual ocupa desde el año 2007, relación esta que iniciaron con un contrato de arrendamiento y el cual finalizó en abril de 2010, con la venta celebrada entre las partes. Que, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para el registro del documento definitivo es por lo que acudió a demandar y como en efecto lo hace, al ciudadano WILMER HERRERA HART y la firma mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., antes identificados, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: cumplir con su obligación de venderle el inmueble objeto de la negociación de compra venta, identificado con anterioridad, y en el supuesto negado, solicitó que la sentencia sirva de título de propiedad tal como lo regula el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, señaló que consignaría el remanente del precio, que es la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00); y que la parte demandada sea condenada en costas procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1161 y 1164 del Código Civil. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de prohibición de enajenar y grava sobre el inmueble, antes identificado. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (847,45 U.T.). Finalmente solicitó al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.

En fecha 17 de enero de 2018, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, la abogada MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación y reconvención en los siguientes términos: Afirmó que la parte actora es arrendatario de un inmueble propiedad de su representado, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio, situado en la carrera 21 entre calles 26 y 27 identificado con los Nº 26-83 y 26-87, Barquisimeto estado Lara, relación que a la fecha se encuentra vigente. Que el local comercial arrendado a la parte actora forma parte de una edificación mayor integrada por otro local comercial, situado en la planta baja del mismo edificio y le pertenece también a su representado y se encuentra a nombre de la empresa INVERSORA BUENA VISTA BARQUISIMETO W.R.J. C.A. Alegó ser cierta la relación arrendaticia existente desde el año 2013, fecha en que su representado, procedió a ofrecerle la opción de compra venta de la totalidad del inmueble a la parte actora, ciudadano FARES ABOU HANNA KAIS, quien le manifestó estar interesado y en fecha 03 de septiembre de 2013 el actor abonó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), y el saldo restante lo pagaría en un término de dos años. Rechazó y contradijo que sus representados establecieron de forma verbal el precio de la venta del inmueble, plenamente identificado, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por cuanto la cantidad no correspondía con el valor real del inmueble, al momento en que se produjo la negociación entre las partes, en el mes de julio de 2013. Enfatizó el hecho que de por lo prolongado del lapso concedido para la total cancelación de la transacción, aunado al hecho de la alta inflación que sufría nuestro país al año 2013 y que hasta la fecha persiste, no tenía lógica de establecer un precio fijo por un lapso de 2 años, la parte actora quedaría cancelando los cánones de arrendamiento con su debido ajuste de forma periódica, a los fines de garantizarle a su representado uno de los tributos derivados del derecho de propiedad, hasta la materialización del mismo, igualmente se le garantizada al actor el derecho de beneficiarse y de disfrutar su derecho en obtener los ingresos económicos suficientes por su actividad comercial, y en virtud de lo narrado no se convino en la extinción de la relación arrendaticia existente entre las partes en virtud del convenio de contrato de arrendamiento, antes mencionado. Rechazó y contradijo que sus representados hubiesen recibido un vehículo por parte del actor como parte de pago. Arguyó que el actor acompañó junto a su libelo de demanda copia simple de un documento privado para la transacción de la venta, y que dicha venta no materializaron por cuanto dicho vehículo no pertenecía a la parte demandante, razón ésta que produjo el rompimiento de la negociación entre las partes, impugnando dicha copia simple del documento privado, por carecer de valor. Que nunca se produjo la transmisión de la propiedad del vehículo, y como consecuencia el recibo suscrito y consignado, por la parte actora, no produjo ningún efecto, ya que el pago que confirmó en el recibo no se verificó y por lo tanto no hubo abono al precio. Rechazó y contradijo que sus representados recibieran en las fechas: 09 de octubre de 2014 y 16 del mismo mes y año, el pago por parte del actor, por las sumas de (Bs. 25.000,00) y (Bs. 100.000,00), según cheques Nº 50601360 y 73601361, librados de la cuenta corriente Nº 0191-0070-7521-7000-0022 del Banco Nacional de Crédito y cuenta corriente Nº 0108-2401-0701-0024-9916 del Banco Provincial, ya que desde el mes de junio de 2014, sus representados no recibieron los pagos correspondientes al canon de arrendamiento y de las cuotas convenidas con vencimiento en fechas 02 de agosto de 2014 y 02 de agosto de 2015, al dejar el demandante de cumplir con los compromisos acordados. Rechazó y contradijo que sus representados hasta el momento de haberse intentado su citación personal, se hayan enterado de que el demandante presentó en fecha 14 de agosto de 2015, una oferta real de pago, que después de la misma pasaron más de dos años y medio, sin que se haya practicado la oferta y menos aún la citación a la parte oferida, demostrando así la falta de interés en promover dicha acción por parte del actor. Que por lo narrado anteriormente es que rechazó y contradijo, que la parte actora a la fecha, adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00). En el mismo escrito de contestación la representante judicial de la parte demandada, procedió a reconvenir en nombre de sus representados y en contra del actor, a los fines de que éste último conviniera en: Reconvengo al ciudadano FARES ABOU-HANNA KAIS, para que convengan o sea condenado por el tribunal, a reconocer la resolución del acuerdo verbal de opción a compra venta celebrado entre las partes, y que el uso del inmueble plenamente identificación, y propiedad de su representado, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº 06, Tomo 6to del Protocolo Primero, resultó de la relación arrendaticia que hasta la fecha continua, conforme consta en documento protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2007, inserto bajo el N° 15, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que en virtud de la resolución del contrato de opción a compra, debe reintegrarle al demandante reconvenido las cantidades de dinero pagadas y efectivamente recibidas, con sus correspondientes intereses calculados al 12% anual y la respectiva corrección monetaria de dichas cantidades, la cual solicitan sea establecida por el Banco Central de Venezuela. Fundamentó la presente demanda de reconvención en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1527 del Código Civil. Estimó la presente demanda de reconvención por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 870.000,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 U.T). Por último solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere contestada la demanda, sea admitida la reconvención, que las defensas alegadas sean sustanciadas conforme ha lugar en derecho y apreciadas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

El día 26 de febrero de 2018, siendo la oportunidad legal para contestar la reconvención el abogado en ejercicio Elio Rafael Landaeta Vergara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: Admitió, como en efecto lo hizo, por ser totalmente ciertos que: A) La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble, plenamente identificado, conforme consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2007, inserto bajo el N° 15, Tomo 98 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria. B) Que dicho local comercial arrendado a su representado, forma parte de una edificación mayor integrada por otro local comercial, ubicado en la planta baja y por un apartamento destinado a vivienda, situado en la segunda planta, siendo la totalidad de la edificación propiedad de la parte demandada, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 06, Tomo 6to del Protocolo Primero. C) En virtud de la relación arrendaticia que existió entre las partes, la parte demandada en el año 2013, procedió a ofrecerle la opción de compra venta de la totalidad del inmueble a su representado, quien se interesó en adquirir la totalidad de la propiedad y en fecha 03 de septiembre de 2013 el actor le abonó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), y el saldo restante lo pagaría en un término de dos años. Negó, rechazo y contradijo todas las pretensiones y alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos, malintencionados, temerarios e infundados, al señalar: 1) Negó, rechazó y contradijo que su representado, luego de celebrar la opción a compra sobre el inmueble, quedaría cancelando los cánones de arrendamiento, 2) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada reconviniente, a la actualidad no quiera cumplir con su compromiso adquirir con anterioridad, ya que la situación país ocurrió después de pactado el contrato de compra venta con su representado. 3) Negó, rechazó y contradijo que en la actualidad exista entre las partes alguna relación arrendaticia, al quedar concluida con la negociación pactada, siendo que a la presente fecha la parte demandada reconviniente no haya intentado alguna querella en contra de mi representado. 4) Negó, rechazó y contradijo que la relación entre su representado y la parte demandada reconviniente fue hasta el mes de junio de 2014, en virtud del abono de la cuota que le correspondía cancelar al mes de agosto por BOLÍVARES CINCUENTA MIL EXACTOS, (Bs. 50.000,00), la cual se realizó por un monto mayor al estipulado, siendo por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,00), materializando la total cancelación de la negociación con la adjudicación de un vehículo propiedad de su representado por el monto señalado up-supra y en la actualidad el demandado reconviniente mantiene la posesión del mismo. 5) Negó, rechazó y contradijo que su representado fuera notificado de forma verbal ni por escrito, el cese de la negociación y el dinero abonado sería cargado a las mensualidades de cánones de arrendamiento. Finalmente solicitó que la presente reconvención se declarase sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Esta alzada considera que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del código adjetivo civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la reconvención propuesta de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la expresada reconvención.

En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como de contestación, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se toman como hechos no controvertidos la existencia de un contrato verbal de opción a compra de un inmueble constituido por un edificio de (2) plantas, en las cuales se encuentra (1) local en la primera de ellas y (1) apartamento en la segunda, construido sobre terreno propio, que dicho local cuenta con un área de (227,44 mts2), el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 a (19,58) metros del eje de la calle 27, distinguido con los Nª 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo se estableció el precio de la venta en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) de los cuales para el momento del hacer el convenio la parte actora canceló la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). Así se declara.
De tal forma que lo controvertido es si la dación en pago realizada por la actora a la demandada de un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo, Clase: Automóvil Particular, Tipo: Coupe, Placas: MDV-637, Serial Carrocería: 6787232404, Serial Motor: V8, como parte de pago del saldo adeudado es válido; si hubo transmisión de la propiedad a la demandada del citado vehículo. Asimismo resulta controvertido los pagos por parte del actor, por las sumas de (Bs. 25.000,00) y (Bs. 100.000,00), según cheques Nº 50601360 y 73601361, librados de la cuenta corriente Nº 0191-0070-7521-7000-0022 del Banco Nacional de Crédito y cuenta corriente Nº 0108-2401-0701-0024-9916 del Banco Provincial. Así se declara.
Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Parte Demandante Reconvenida (Acompañó Al Libelo)
1. Promovió original del Poder Especial otorgado por el ciudadano Fares Abou-Hanna, al Abogado Elio Rafael Landeta Vergara y Gaudy Ernesto Soteldo Sánchez, todos plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 24 marzo de 2017, bajo el No. 59, tomo 53, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en el presente caso.
2. Promovió en original, recibos de pago S/N, emanados del ciudadano Wilmer José Herrera Hart, por concepto de abono al contrato de opción a compra de un inmueble de dos (2) plantas, ubicado en la carrera 21 entre calles 26 y 27, por las cantidades de Bs 1.300.000,00, por Bs. 50.000,00 y por Bs. 350.000,00, a favor del ciudadano Fares Abou Hanna, marcado con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales fueron debidamente promovidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será objeto de valoración más adelante.
3. Promovió en copia simple, documento privado de compra venta entre los ciudadanos FARES ABOU HANNA ABOU KAIS y WILMER HERRERA HART, ambos identificados, por un vehículo marca Ford, año 1966, color rojo, tipo coupe, placas MDU637 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), marcado con la letra “D”; sobre su incidencia en la presente causa se hará pronunciamiento infra.
4. Promovió en copias certificadas, Expediente signado con el Nª KP02-V-2015-002254 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del juicio Oferta Real de pago, parte Oferente, ciudadano FARES ABOU HANNA ABOU KAIS, parte oferida ciudadano WILMER HERRERA HART, marcado con la letra “G”; el cual adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo, la intención del demandante de cancelar el saldo que a su decir quedaba debiendo de la compra del inmueble antes descrito. Así se establece.
5. Promovió en original telegrama librado por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 16 de enero de 2017, emitidos por el actor y dirigido al demandado, marcado con la letra “H”; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
6. Promovió en copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Wilmer José Herrera Hart y el ciudadano Fares Abou-Hanna, todos identificados, autenticado en fecha 12 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el No. 15, tomo 98, marcado con la letra “I”; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de este documento fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda; por tanto, adquiere valor probatorio y su incidencia sobre el mérito de la causa se establecerá más adelante. Así se declara.
7. Promovió en copia certificada de documento de compra del inmueble, suscrito entre el ciudadano Oscar Herrera Vizcaya y la firma mercantil Inversora Buena Vista de Barquisimeto, W.R.J., C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 27/10/2004, bajo el No. 6, tomo 6, protocolo primero del cuarto trimestre del año 2004, marcado con la letra “J”; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el inmueble objeto de controversia es propiedad del demandado.
8. Promovió en copia certificada, documento de certificación de gravámenes, sobre un inmueble tipo parcela de terreno y el edificio sobre ella construida, distinguido con los Nos. 26-83 y 26-87, ubicado en la carrera 21 a 19,58 metros del eje de la calle 27, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, expedida en fecha 02 de febrero de 2017, por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, marcado con la letra “K”; al igual que el anterior medio probatorio se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que sobre el inmueble objeto de controversia no pesa ningún gravamen.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora reconvenida consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado; el cual no es un medio probatorio per se, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.
2- Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda.
3- Promovió en copia certificada, documento de venta, de fecha 25 de mayo de 2000, llevada ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara bajo el Nº 14, Tomo 28, folios 29 al 30, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria del año 2000, marcado con la letra “L”; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
4- Solicitó que el ciudadano Wilmer José Herrera Hart, exhibiera el original del recibo emitido en fecha 11 de junio de 2014, por Bs. 350.000,00, por concepto de cancelación como parte de pago de la negociación, marcado con la letra “D”. En fecha 16 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada por el a-quo, para que tuviese lugar la exhibición de documentos, se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, a exhibir el documento, y de la comparecencia del Abogado Elio Landaeta, apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: Que al no encontrarse presente la parte demandada a los fines de exhibir el documento, solicitó se tuviese como exacto la copia consignada para su exhibición , todo de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo acto el Tribunal a-quo declaró concluido dicho acto. La incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
5- Solicitó se oficiare a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informare: movimientos en la cuenta corriente N° 0191-1007-07-521700000022, del Banco Nacional de Crédito, indicando la identificación de la persona que cobró, bien sea por taquilla o pago por cámara de compensación, los cheques emitidos Nº 50601360 de fecha 9 de octubre de 2014, por la cantidad de (Bs. 25.000,00) y Nº 73601361, de fecha 16 del mismo mes y año, por la cantidad de (Bs. 100.000,00). En fecha 1 de septiembre de 2018, se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-13673, de fecha 15 de agosto de 2018, emitido por dicha institución mediante el cual informó que mediante oficio solicitó al Banco Nacional de Crédito remitiese dicha información al Tribunal de la causa, en un plazo no mayor de (5) días, por lo que en fecha 16 de agosto de 2018, dicha institución bancaria emitió oficio N° CJ/COO-167/8/18 indicando: 1) Que para atender el requerimiento de información solicitado, se sirva verificar el número de la cuenta de depósito (0191-1007-07-521700000022), por cuanto el suministrado contiene (22) dígitos, siendo lo correcto (20) dígitos.
6- Solicitó se oficiare a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informare: movimientos en la cuenta corriente N° 0108-2401-01-00249916, del Banco Provincial, indicando la identificación de la persona que cobro, bien sea por taquilla o pago por cámara de compensación, cheque emitido Nº 00009460, por la cantidad de (Bs. 25.000,00).
Los medios probatorios identificados 5 y 6 están dirigidos a probar quién cobró los cheques allí descritos, sin embargo, esto no es un hecho controvertido sino más bien aceptado por la parte demandada, solo que alega que lo recibió como pago del arrendamiento del inmueble objeto de controversia; sin embargo, no aporta ningún elemento probatorio para sustentar tal alegato, por tanto, dichos montos se tienen como parte de pago del inmueble. Así se declara.
7- Promovió la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación al admitir que el año 2013 que su representado le ofreció a la parte actora la opción a compra del bien inmueble, a los fines demostrar que se estableció verbalmente por el precio de Bs. (2.000.000,00), cantidad acordada entre las partes, que le abonó la cantidad de (Bs. 1.300.000,00), quedando un saldo deudor pagaderos a (2) años; al respecto se debe señalar que sobre los alegatos y defensas que realiza la parte demandada en sus escritos no se puede derivar confesión alguna sobre los hechos que le demandan, a menos que sea una confesión expresa. Así se declara.
8- Promovió la testimonial de la ciudadana LESBIA MARIALIAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, C.I. V-7.089.535, mayor de edad, venezolana. Se dejó constancia que no compareció y fue declarado desierto el acto; por tanto, no es objeto de valoración.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente consignó las siguientes pruebas:
1- Ratificó y promovió el valor probatorio de la copia certificada del Expediente Nº KP02-V-20156-002254, oferta real, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, intentado por el ciudadano Fares Abou Hanna Kais contra el ciudadano Wilmer José Herrera Hart; el cual ya fue objeto de valoración.
2- Solicitó se oficiare al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ubicado en la Avenida Libertado de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informare sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus registros llevado por dicha institución aparece como propietario el ciudadano Fares Abou Hanna Kais, titular de la c.i. Nº V-6.191.131, de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo, Clase: Automóvil Particular, Tipo: Coupe, Placas: MDV-637, Serial Carrocería: 6787232404, Serial Motor: V8, de caso ser afirmativa dicha información, remitir copia del documento que acredite dicha propiedad. En fecha 30 de abril de 2018 se recibió oficio Nº 5NA-000152, fechado del 25 de abril de 2018, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), mediante el cual informó, que en el registro de movimientos en base a los datos suministrados, la tradición del vehículo señalado al 25 de abril de 2018, se encuentra a nombre del ciudadano Ramón José Agüero, c.i. V-3.862.054.
3- Solicitó se oficiare a la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara y Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, para que informase sobre: 1) Si en sus archivos en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, se encuentra en sus registros documento de traspaso, otorgado por el ciudadano Fareas Abou Hanna, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo, Clase: Automóvil Particular, Tipo: Coupe, Placas: MDV-637, Serial Carrocería: 6787232404, Serial Motor: V8 al ciudadano Wilmer José Herrera Hart, c.i. V-4.383.845 o a la empresa Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.R.J., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) , bajo el Nº J-31150172-0; 2) En caso de ser afirmativa dicha información solicitó remitir copia certificada de dicho documento. Mediante oficios recibido por las Notarías Publicas, en fechas distintas, notificaron que en la revisión de sus archivos constataron que no se encuentra otorgado ningún documento de compra venta sobre el vehículo descrito.
Los medios probatorios identificados en los particulares 4 y 5 considera quien aquí decide que los mismos han sido practicados dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Analizados los medios probatorios aportados, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza del contrato que sustenta la pretensión del demandante. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar. La múltiple actividad comercial y de los negocios, especialmente en materia inmobiliaria, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.

El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).

Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".
Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra de un inmueble, constituyendo el elemento fundamental de la presente acción, recibos de pago en abono a la obligación contraída verbalmente y documento privado de venta de un vehículo como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra. Ahora bien, la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, ha sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.

Establecido lo anterior el punto nodal de discusión, estriba en los alegatos de las partes, siendo que el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato verbal, concretamente en el no otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del inmueble negociado. En tanto la parte demandada alega que la dación en pago de un vehículo como abono de la deuda por la negociación del inmueble, no se materializó, por tanto, el incumplimiento de las obligaciones contraídas fue por parte de la demandada.

Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.

En relación al primer punto, existe un contrato verbal de opción a compra de un inmueble supra descrito, aceptado por las partes por lo cual no es un hecho controvertido.

En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa por tratarse de un contrato verbal, resulta difícil establecer las obligaciones de las mismas; sin embargo, de los anexos presentados con el libelo de demanda como documentos en los que se sustenta la pretensión se desprenden las obligaciones de los contratantes; así tenemos que el demandante afinca su pretensión en que el demandado incumplió con su obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad. Por su parte, la parte demandada señala que el demandante, no cumplió con su obligación de pagar la cantidad restante, acordada al momento de suscribir el contrato verbal de venta del inmueble antes descrito.

Ahora bien, tal como se expresó supra, resulta determinante para la solución de la causa establecer si la dación en pago del vehículo antes descrito fue válida, si hubo realmente transmisión de la propiedad. Al respecto se evidencia que el demandante como prueba de cumplimiento de la obligación de pago del saldo restante de la negociación presentó junto con el libelo copia simple de documento privado donde le da en venta el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo, Clase: Automóvil Particular, Tipo: Coupe, Placas: MDV-637, Serial Carrocería: 6787232404, Serial Motor: V8, a la parte demandada, como pago de la cuota que corresponde al período 2014-2015 de la compra del inmueble se encuentra ubicado en la carrera 21 a (19,58) metros del eje de la calle 27, distinguido con los Nª 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; documento éste que fue impugnado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

Como quiera que el expresado documento fotostático fue impugnado por la parte demandada, es imperativo para esta juzgadora considerar, si el expresado documento cumple con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo preceptuado en el artículo en comento, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver, este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Ahora bien, impugnada la prueba, le toca al promovente la carga de si quiere servirse de la copia impugnada; solicitar el cotejo con el original o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; el cotejo se efectuará mediante inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal, no obstante pueden también hacerse a través de peritaje, según lo establece la Ley.

Si la parte promovente produce y hace valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en estos casos no es necesario la realización del cotejo, ya que la determinación de la fidelidad de la copia certificada, es decir, que si es igual al original o posiblemente a la copia certifica de ese original, ya no habrá discusión sobre la veracidad de tal instrumento, salvo la tacha permitida por la ley en los casos en que proceda. Ahora bien, cuando se trata de fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos, al ser presentados en juicio por una de las partes no tienen validez, porque los documentos privados, deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas, por tanto carecerán del mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones de originales emanados de él o los reconozca de acuerdo a la Ley. Distinto el caso cuando los fotostatos están suscritos en forma original por aquel a quien se le oponen, en este supuesto las fotocopias deben tenerse como documentos privados, siguiendo las reglas aplicables a éstos. En el presente caso, esta juzgadora observa, que el documento presentado es una copia simple, de forma que no puede considerarse como documento privado admitido al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de probanzas inconducentes, en virtud de que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo deben ser traídos a juicio, documentos públicos, privados reconocidos o debidamente reconocidos, conforme a la presunción establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, y en virtud de que el identificado fotostato no se trata de un documento como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para quien juzga que tal copia simple de documento privado no puede tener valor probatorio en este juicio para la pretensión de la actora. Así se declara.

Posteriormente, en el lapso probatorio la parte demandante nuevamente consignó copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo al demandado, del vehículo anteriormente identificado, como parte de pago del inmueble; a los fines que la parte demandado exhibiera el documento original, con el objeto de lograr el reconocimiento de dicho documento.
Sobre este particular se debe señalar que dicho medio probatorio está destinado a probar la existencia de un documento, pero para lograr el reconocimiento de un documento privado, resulta inconducente, ya que dicho reconocimiento tiene su procedimiento legalmente establecido; y aún más en el caso bajo análisis cuando el demandado en su contestación impugnó dicho documento. Así se declara.

Por otro lado, el demandante promovió documento notariado donde consta la compra que hizo del vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo, Clase: Automóvil Particular, Tipo: Coupe, Placas: MDV-637, Serial Carrocería: 6787232404, Serial Motor: V8; a los fines de demostrar que a la fecha de la negociación del inmueble podía transmitir la propiedad del automóvil.
Mientras que el demandado a su vez solicitó informes al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y a las diferentes notarías que funcionan en Barquisimeto, a los fines de demostrar que nunca existió traspaso de propiedad del vehículo antes indicado a su persona.

Al respecto, se debe indicar que para la fecha de introducción de la demanda 21 de junio de 2017 ya se encontraba vigente la Ley de Transporte Terrestre, publicada en gaceta oficial número 39.109 del 29 de enero de 2009, la cual en el artículo 71 dispone lo siguiente:
Se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

La norma supra transcrita, define a propietario de un vehículo automotor a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, contenida en el expediente n°1197 (caso: C.E.L.A., con ponencia del Magistrado A.G.G., exponiendo lo siguiente:
[Omissis]...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (G.K., ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores.

Esta juzgadora del análisis realizado a las actas procesales, verificó del informe recibido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que quien aparece en el título de propiedad correspondiente al vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo, Clase: Automóvil Particular, Tipo: Coupe, Placas: MDV-637, Serial Carrocería: 6787232404, Serial Motor: V8, es el ciudadano Ramón José Aguero, titular de la cédula de identidad n° 3.862.054. Ahora bien, tal como se indicó antes, en la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en su artículo 71, se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Estableciendo igualmente la mencionada ley, en su artículo 72, que:
“Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso […]”.
En tal sentido, el artículo anterior en concordancia con el primer numeral del artículo 38 eiusdem, establece lo relacionado, con la obligación de inscribir su documentación acreditativa para que se le tenga como propietario del vehículo, y de tal forma el vendedor se liberaría de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros. Así tenemos que el artículo 38 establece al respecto lo siguiente:
El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al registrador Delegado o R.D. de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

Dadas estas circunstancias, la parte actora, ciudadano Fares Abou-Hanna Kais, a pesar de tener documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo, no posee el título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, ni tampoco se evidencia que el vendedor ciudadano Ramón José Aguero, haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la referida ley; por lo que es este último quien debe tenerse como propietario del citado vehículo conforme a la legislación vigente. Así se declara.

En conclusión, demostrado como ha sido la existencia del contrato verbal de opción a compra y evidenciado como ha quedado el incumplimiento de la parte actora en la totalidad del pago convenido; la demanda incoada por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, no debe prosperar. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
La parte demandada, al momento de contestar la demanda propone reconvención por resolución de contrato, manifestando que el demandante reconvenido, no cumplió con la totalidad de los pagos programados por la negociación de la venta del inmueble; y agrega que las cantidades recibidas deben imputarse al arrendamiento del inmueble que aún se halla vigente y como tal solicita así se declare. Conforme a lo expuesto la presente reconvención está dirigida a reclamar la resolución del contrato en razón de que el demandante incumplió con su obligación de pagar el precio acordado por la venta del inmueble.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.

De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones, la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.

Así las cosas, del análisis del material probatorio se determinó el incumplimiento del demandante en la obligación de pagar el precio acordado por la negociación del inmueble, razón por la cual el demandado queda liberado de su obligación de otorgar el documento de venta y en consecuencia lo habilita a su vez para peticionar la resolución del contrato verbal de opción a compra, como en efecto lo solicitó y así es acordado. Así se declara.

Con relación a la declaratoria de vigencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, se observa que en contrato suscrito por las partes en fecha 12 de abril de 2007, que quedó inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 15, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, se estableció en la cláusula tercera una duración de tres años fijos renovables contados a partir del 20 de mayo de 2007; y posteriormente cuando realizaron el contrato verbal de opción a compra no realizaron pronunciamiento alguno sobre la vigencia o no del arrendamiento; y al no existir en autos elementos probatorios que conduzcan a determinar con certeza tal hecho, y al ser esto un alegato de la parte demandada reconviniente, tenía la carga probatoria y al no realizar ningún aporte en tal sentido, forzoso es para esta sentenciadora declarar la improcedencia de esta pretensión. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FARES ABOU HANNA FAIS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.191.131, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.383.845 y la firma mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el No. 34, tomo 55-A, representada por el ciudadano WILMER HERRERA HART, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.845.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada contra el ciudadano FARES ABOU HANNA FAIS, parte actora, lo cual produce la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA acordado entre las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haberse declarado sin lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay declaratoria en costas con respecto a la Reconvención.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes