REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2007-000036
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE CRUZ, titular de la cédula de identidad número V-7.370.894
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado MARYOLY URRIETA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.272
PARTE QUERELLADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ARMANDO WOHNSIDLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.150.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES:
En fecha 05 de febrero de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CRUZ de la cédula de identidad número 7.370.894, debidamente asistido por el abogado MARYOLY URRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.272, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA
En fecha 07 de febrero de 2007, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 12 de febrero del 2007, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes.
En fecha, 18 de octubre de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En este mismo acto se ordena la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dejo constancia que la parte querellada y la parte querellante presentaron escrito de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2007, en virtud de la apelación formulada respecto a la admisión de las pruebas , por la parte querellada, este tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS, y remite la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de marzo de 2011, la CORTE SEGUNDO DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, ORDENA admitir la prueba de informes promovidas por la parte recurrida.
En fecha 26 de marzo de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha de 30 de noviembre de 2017, este juzgado en atención a la sentencia dictada por la corte segunda de lo contencioso administrativo de fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual declara con lugar el recurso ejercido revoca parcialmente el auto de fecha 5 de noviembre de 2007 y ordena admitir la prueba de informes promovida por la parte recurrida.
En fecha 08 de febrero de 2019, se celebro la audiencia definitiva y se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15 de febrero 2019, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2007, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Desde septiembre de 2005, participe en el Concurso Público para proveer el cargo de CONTRALOR DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en el cual, y luego de ser evaluado junto a otros participantes, alcancé la mayor puntuación y fui seleccionado por el jurado como el ganador, y posteriormente fui designado por el ilustre CONCEJO MUNICIPAL DE JIMENEZ, el 30 de diciembre de 2005, desde esa fecha ejercí cabalmente las funciones inherentes al cargo hasta el 31 de enero de 2007, cuando fui notificado del Acuerdo N°. 012007-017, por parte de ese ente deliberante municipal de que, a su entender, se había producido una ausencia absoluta del titular del cargo por efecto de una Resolución N° 01-00-000035 de fecha 24 de Enero de 2007, dictada por la Contraloría General de la República, donde se ordena Revocar la designación del Contralor del Municipio Jiménez del Estado Lara, Lcdo. Jesús E. Cruz, del cargo de Contralor Municipal”. Adicionalmente se me notifico mediante el Acuerdo N° 0102007-018, del 31-01-2007, que fue designado un contralor interino (…)”
Que “(…) En el desempeño de mis funciones como titular por concurso del cargo de contralor municipal, entendí a cabalidad el funcionamiento del Sistema Nacional de Control Fiscal, que se presenta como el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que interactúan coordinadamente entre si, a fin de lograr un cabal y eficaz control sobre manejo de los bienes, ingresos y gastos públicos por los órganos y entes que ejercen el Poder Publico, Su actuación, como emerge de la propia constitución, va mas allá del control fiscal sobre los órganos y entes del Poder Nacional, abarca asimismo, a las otras ramas autónomas del Poder Público, a los Estados y Municipios. Lo relevante es el manejo de los fondos, ingresos, gastos o bienes públicos, sin importa si son nacionales, estadales o municipales (…)”.
Que “(…) No obstante lo anterior, es necesario precisar que no existe una relación de jerarquía o subordinación entre la Contraloría de estos, que tiene entidad y rango constitucional. Ahora bien en ejercicio de la potestad investigativa e inquisitiva del ente de control externo nacional, procedió a revisar, auditar o verificar el procedimiento del concurso donde emergí como ganador, y determinar si se había ajustado a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, concluyendo en el informe definitivo de fecha 24 de enero 2007, que se habían dejado de cumplir algunos aspectos reglamentarios, todos ellos de meras formalidades como los detallare más adelante, y que conllevo a la Resolución N° 01-00-000035, del 24 de enero de 2007, escrita por el Contralor General de la República(…)”.
Que “(…) De la lectura detenida de esta parte dispositiva de la Resolución de la Contraloría General de la República, pareciera que este ente administrativo tuviere competencias de anular actos municipales o de supremacía jerárquica frente al municipio. Al contrastarse en el art.186 de la carta magna, que regula la autonomía municipal y le da COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE A LOS TRIBUNALES PARA IMPUGNAR SUS ACTOS; el rigor interpretativo debe inclinarse a favor del Municipio en el sentido que debe INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTOTUTELA para verificar la procedencia o no de los vicios detectados por el órgano contralor, y declarar o no la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL ME DESIGNARON Y JURAMENTARON COMO CONTRALOR DEL MUNICIPIO JIMENEZ(…)"
Que “(…) insisto en que las competencias de la Contraloría General de la República como cúspide del Sistema Nacional de Control Fiscal, la facultan para verificar, auditar a cualesquiera entes públicos, con el objeto de determinar si su actuar se ajusta a los parámetros constitucionales, legales o sublegales y establecer las recomendaciones y sanciones que hubiere lugar. Pero tal actividad tiene sus propias limitaciones en el ámbito municipal tal como lo determino el propio constituyente en el artículo 168, cuando le asigno la competencia de impugnación de los actos municipales a los tribunales competentes, entre otras, las anulación total o parcial de los mismos.
Que “(…) en consecuencia solicito: se declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares denominados acuerdos Nº 012007-017 y Nº 012007-018, ambos dictados por el consejo del municipio de Jiménez del estado Lara el 31 de enero de 2007, 7y por vía de consecuencia estampe la declaratoria de su Nulidad Absoluta y se incorpore al cargo de Contralor Municipal y se cancelen los emolumentos dejados de percibir desde el 31 de enero de 2007.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 10 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Procedemos entonces a rechazar y contradecir las pretensiones del actor y para ello, señalamos lo siguiente: La Contraloría General de la República si puede revocar y la designación de un contralor municipal. El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal, dispone que el Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9(…)”
Que “(…) Esta disposición hace que entendamos que mientras una ley no sea derogada, mantendrá toda su vigencia y será vinculante para todos. Y ese artículo 32, se encuentra vigente, había cuenta de que no existe alguna ley que expresamente establezca que lo deroga e igualmente no existe otra ley que contenga disposiciones que ni pueden conciliarse con dicho artículo 32.
Que “(…) Ahora bien, de los recaudos se evidencia que si se procedió a iniciar un procedimiento administrativo para la revocatoria del cargo de contralor municipal y que lo inicio la Contraloría General de la República, basado en el artículo 32, ya tantas veces nombrado, donde se evidencia que la competencia para realizar tal revocatoria le corresponde es al Contralor General de la República y no al Consejo Municipal de Jiménez, habida consideración de que ninguna norma le da esa facultad (…).”
Que “(…) Es entonces el órgano contralor el que tiene esas facultades y la desarrolla por ser de su única competencia, bajo el principio de legalidad. Este último principio con relación a la Contraloría General de la República se encuentra establecido en el artículo 290 de la constitución, donde se establece que la ley determinara lo relativo a su organización y funcionamiento (…).”
Que” Allí se expresa: “ El 20 de febrero de 2007, se recibió en esta sala Constitucional, escrito presentado por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE CRUZ, titular de la cedula de identidad N° 7.370.894…”RECURSOS DE NULIDAD PARCIAL POR RAZONES DE INSCONTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL(…) ART. 32 Y 34. ASI COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES BASADO EN ELLA, DENOMINADO: RESOLUCION N°01-00-000035 DEL 24 DE ENERO DE 2007, SUSCRITA POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA…”
Que “Finalmente acotamos, en base a todas las reflexiones realizadas, que él demandante ha debido actuar, en todo caso contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, pues de acuerdo a todo lo que expone en el libelo, fue este el ente que removió de su cargo, el agente del supuesto daño que se le ocasiono, mientras que el Concejo Municipal de Jiménez lo que hizo fue acatar y ejecutar ese mandato, obedeciendo así a lo que ordena la ley en materia de competencia. Aquel ente ha debido entonces ser el sujeto pasivo de la acción y nunca el Consejo Municipal. Así debe declarase…solicito que se declare sin lugar toda vez que se ha demostrado hasta la saciedad lo improcedente de la misma (…)”.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de octubre de 2007, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la no comparecencia de la partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:

En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete(2007), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: al acto asistieron ambas partes las cuales ratificaron tanto su escrito de demanda como su escrito de contestación respectivamente. Se aperturó el lapso probatorio.-
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto al libelo de la demanda
A – Copia fotostática del acuerdo 012007-017 emitido por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Jiménez la referida documental, indica el acuerdo según lo establecido en la Resolución N° 01-00-000035, de fecha 24-01-2007 donde se ordena revocar la designación del Contralor del Municipio Jiménez del Estado Lara, ésta constituye un documento administrativo, por tanto tiene el mismo efecto probatorio que un documento público, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, en tal sentido goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, al no haber sido tachado de falsedad se valora como documento público administrativo con la misma eficacia probatoria del documento publico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
B – Copia fotostática del acuerdo 012007-018 emitida del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Jimenez a la referida documental, donde designa al ciudadano: Oscar Alexander García León como Contralor Municipal. (Consta en folio 10) Esta se considera un documento administrativo, por tanto tiene el mismo efecto probatorio que un documento público, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, en tal sentido goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, al no haber sido tachado de falsedad se valora como documento público administrativo con la misma eficacia probatoria del documento publico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
C- Original del oficio CMBJ-022007-061, dirigido al Ciudadano Lcdo. Jesús E. Cruz, donde se informa la decisión, asumida por el Consejo Municipal Jiménez, con la numeración N°01-00-000035 emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellada
-Copia fotostática de la Resolución N°01-00-000035, emitida de la Contraloría General de República se ordena revocar de conformidad con el principio de autotutela administrativa el concurso público convocado para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, así como la designación del ciudadano JESUS ENRIQUE CRUZ, del cargo de Contralor Municipal del referido Municipio, y proceder a la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular. Esta se considera un documento administrativo, por tanto tiene el mismo efecto probatorio que un documento público, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, en tal sentido goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, al no haber sido tachado de falsedad se valora como documento público administrativo con la misma eficacia probatoria del documento publico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Copia fotostática de oficio N° 07-00-12, de fecha 11 de Enero 2007, emitido de la contraloría general de la República ( folio 226) Esta se considera un documento administrativo, por tanto tiene el mismo efecto probatorio que un documento público, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, en tal sentido goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, al no haber sido tachado de falsedad se valora como documento público administrativo con la misma eficacia probatoria del documento publico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha ocho (8) de febrero de 2019, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de la partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:

En el día de hoy, viernes ocho (08) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.

VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano: JESUS ENRIQUE CRUZ, titular de la cédula de identidad número V-7.370.894, mantuvo una relación de empleo público para CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA., cuya remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 15 de febrero de 2018 Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
(…) esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE CRUZ, titular de la cédula de identidad número V-7.370.894, contra el Concejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE CRUZ titular de la cédula de identidad número V-7.370.894, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARYOLY URRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.272, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que el querellante “Solicito que “(…)se declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares denominados acuerdos Nº 012007-017 y Nº 012007-018, ambos dictados por el consejo del municipio de Jiménez del estado Lara el 31 de enero de 2007, y por vía de consecuencia estampe la declaratoria de su Nulidad Absoluta y se incorpore al cargo de Contralor Municipal y se cancelen los emolumentos dejados de percibir desde el 31 de enero de 2007.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señalo que, en acatamiento de lo establecido por la Contraloría General de la República donde señala que el ciudadano querellante, no cumplió con los requisitos previos del concurso para optar por el mencionado cargo(…) y en consecuencia se le ordena al Concejo Municipal del Municipio Jiménez revocar de conformidad con el principio de autotutela administrativa el concurso público convocado para la designación del titular y convocar un nuevo concurso público. Asimismo señalaron que el querellante “(…)
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de los actos administrativos ut-supra identificados de efectos particulares dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, alegando que los mismos adolecen de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando que le fueron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso así como lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual prevé lo siguiente: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Así pues este órgano jurisdiccional pasa disipar lo concerniente a los vicios invocados por la parte actora.
1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la parte actora alegó “al actuar el consejo municipal como un ente subordinado de la Contraloría General de la República y permitir que un ente administrativo anule o revoque sus propias decisiones, se viola el derecho a la defensa y al trabajo como funcionario público, designado por un acto administrativo que tiene plena eficacia. (…) “
En consecuencia, se observa que riela en la pieza 1 del folio (222 al 225) del expediente administrativo copia fotostática simple de “Resolución Nº 01-00-000035, emanada de la Contraloría General de la República donde se efectuó la revisión del expediente del concurso público para la designación del titular, y donde se determino que el mismo presenta irregularidades, y al mismo tiempo está viciado de nulidad.
En cuanto a este alegato del querellante, considera la parte demandada acotar (…) que la Contraloría General de la República si puede revocar el concurso y la designación de un contralor municipal demostrando sus alegatos y trayendo autos la ley que faculta a dicho ente a emitir ese tipo de resoluciones tal y como se encuentra establecido en el artículo 32, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en donde señala, Artículo 32. “El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley”
Así las cosas, este Juzgado concluye que al querellante no le fue cercenado, ni violado su derecho a la defensa ya que el mismo ejerció los recursos correspondientes, tal es el caso, que aún no encontrándose satisfecho con la decisión emanada de la Contraloría de la República, acudió a la Sala Constitucional para solicitar la nulidad de los actos pidiendo como medida cautelar cese de los efectos de la resolución 01-00-000035 emanada de la Contraloría General de la República, cuestión que le fue negada en la oportunidad correspondiente, en tal sentido se declara no ha lugar a la violación del derecho denunciado, y así se decide.
2.- De la prescindencia total y absoluta del procedimiento de Autotutela previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la parte querellante afirma que existe la prescindencia total y absoluta del procedimiento de autotutela previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establecido en el articulo 19 numeral 4 de la ley incomento. Así mismo alega (…) “el Concejo Municipal lejos de abrir un procedimiento de autotutela resolvió de oficio dejar sin efecto (anular) mi designación como Contralor Municipal, olvidándose de la autonomía municipal” (…)
En cuanto a la relación funcionarial sostenida aduce la parte querellada que (…)”es falso lo sostenido por el demandante con relación a considerar que existe la incompetencia manifiesta de la Contraloría General de la República para revocar actos de los municipios…”
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de Autotutela administrativa, en efecto disponen: Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella
Sobre la potestad de Autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: M.A.P.D.M., dejó sentado lo siguiente: (…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.(…) sí ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R. de Valbuena)).
De autos se evidencia, que no existió violación de dicho procedimiento ya que si se procedió a iniciar un procedimiento administrativo para la revocatoria del cargo de contralor municipal, y este fue iniciado por la Contraloría General de la República basado en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece “Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Así mismo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en el Articulo 83: “La administración podrá en cualquier momento de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” Es entonces de señalar que el órgano contralor tiene las facultades por ser de su única competencia, y resalta que el Consejo Municipal del Municipio Jiménez se condujo de acuerdo a los parámetros de la ley y que su actuación fue ajustada a derecho, su actuar fue en acatamiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República.
En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado anuló la Resolución 232-2013, creadora de derechos subjetivos a favor de la querellante al habérsele otorgado el cargo fijo; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara a la querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 20-2014, de fecha 14 de enero 2014, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, En consecuencia se evidencia que no existe el vicio esgrimido por el querellante por lo que quien aquí juzga lo desestima.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerar quien aquí juzga que los hechos fueron ponderados en su justa medida de acuerdo a la resolución Nº 01-00-000035, emanada por la Contraloría General de la República, en cuanto a Revocar el cargo de Contralor Municipal, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez de los Actos Administrativos impugnados, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en los acuerdos administrativos Nº 012007-017 y Nº 012007-018, ambos dictados por el consejo del municipio de Jiménez del estado Lara el 31 de enero de 2007…Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE CRUZ, titular de la cédula de identidad número V-7.370.894 debidamente asistido por la abogado MARYOLY URRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.272, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme los acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce(14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:35 p.m.



La Secretaria Temporal,