REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2017-000448
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-037194

De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal.

En fecha _________ se Admitió el Presente Recurso de Apelación de Auto.
En fecha ________ de Marzo de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2017-000448, interpuesto por la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

“…Yo, Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario del estado Lara, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) Recurso de Apelación contra decisión dictada por Usted en fecha 16 de Octubre del año 2017.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 16 de octubre de 2017 en Audiencia de aprehensión conformidad con lo establecido en el art 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...»
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso».
Artículo 49 del CRBV. «El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. »
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA Y COMPLICIDAD NO NECESARIA. Si bien es cierto que mi defendido no declaro, eso no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Público, precalifico en la audiencia de aprehensión.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido esta amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 16/10/2017, dictada por el Tribunal de Control N°1 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se revoque LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 1° DEL COPP
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de apelaciones
Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

“….OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR en relación a solicitado por la defensa pública PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA IMPUTACION REALIZADA del ciudadano TEODULO RAMÓN MARRUFO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.139.690, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, TEODULO RAMÓN MARRUFO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.139.690, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal y COMPLICIDAD NO NECESARÍA, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-037194, constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 15 de Febrero de 2018; el ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, Admite los Hechos imputados por el Ministerio Publico, en el asunto principal KP01-P-2017-037194, siendo dictada Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, tribunal que se encontraba bajo el conocimiento de la causa en ese momento procesal, en los siguientes términos:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA I DE CONTROL ABG. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA
SECRETARIA EN SALA
ALGUACIL ABG. Johan Ruiz


ACUSADO: TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 10.139.690, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


DEFENSA
PRIVADA:
ABG. MARIA RIOS con IPSA 212.835

FISCALIA 10 Abg. Grecia Vásquez

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado 357 segundo aparte en relación al artículo 84 del código penal.

HECHO
.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, son los que constan en el escrito de acusación...


Acusación que fue ADMITIDA TOTALMENTE por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en acto de Audiencia Preliminar; y por considerar que la misma cumplía con los requisitos exigidos, admitiendo el tipo penal de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado 357 segundo aparte en relación al artículo 84 del código penal, por considerar que con respecto a este delito existen los suficientes elementos o medio de prueba que demuestre la comisión del delito en mención; y así se establece.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado 357 segundo aparte en relación al artículo 84 del código penal, con los siguientes elementos admitidos también por este tribunal, a saber:
1. Acta de Investigación Penal.
2. Experticias Practicadas.
3. Actas Denuncia.
4. Actas de entrevistas
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto en el artículo 357 segundo aparte en relación al artículo 84 del código penal.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo IV, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal; encontrándose en la oportunidad legal para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración que se admitió la acusación fiscal, sus pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, después de haber admitido parcialmente las acusación fiscal, sus pruebas y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia ésta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado 357 segundo aparte en relación al artículo 84 del código penal, que contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se le aplica una rebaja de la mitad por el 84 del Código penal, dando una pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; pena a la cual se le aplica la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos efectuada de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dando una pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; pena a la cual se le aplica una rebaja de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal; dando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; quedando una pena definitiva para el ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 10.139.690, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 10.139.690, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado 357 segundo aparte en relación al artículo 84 del código penal. De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Peal, se otorga la libertad de los mencionados ciudadanos tomando en cuenta que la pena impuesta no excede de 5 años de prisión, y en aras de garantizar a comparecencia de los mismos ate el tribual de ejecución se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en medida de detención domiciliaria, tomando en cuenta las circunstancias y los elementos de convicción en que fundamenta la acusación; hasta tanto lo considere el Tribunal de Ejecución, en virtud de las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo el hecho y lo incautado en el procedimiento.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4.- Quedando las partes debidamente notificadas, tomando en cuenta que se publica en el lapso correspondiente; y la fiscalía asumió la representación de la victima; ordenando la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación….”
De los anteriores párrafos se aprecia claramente que el ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, admite los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, siendo condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, quien tiene el conocimiento de la causa principal KP01-P-2017-037194; en tal sentido el proceso seguido al ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, figura esta que ha sido considerada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como una FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, exponiéndolo en los siguientes términos (Sentencia N° 217 de fecha 02-06-2011, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quero Briceño):
“...El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....” (Negrillas Nuestras)

En el mismo contexto, destaca la sentencia N° 70 de fecha 26-02-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, en relación al punto a tratar, al realizar la siguiente consideración:

“...La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos....” (Negrillas Nuestras)

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales reflejan al procedimiento de admisión de los hechos como una figura especial en la que la manifestación de voluntad del consentimiento del imputado, asumiendo su responsabilidad en los hechos por los cuales ha sido acusado, tiene como finalidad conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, como es una rebaja de la pena a imponer, por lo que ante su reconocimiento de los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, y también oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el proceso fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el referido recurso deviene en inútil en la actual oportunidad procesal, en virtud de que resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente, como fue la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Penal, pues en la actualidad se encuentra cumpliendo con una pena, cuya naturaleza es ejecutiva y no preventiva. De allí que quienes deciden consideran inoficioso, entrar a la resolución de la única denuncia invocada.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TEODULO RAMON MARRUFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-00.139.690, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000448
SAG//Mariann.-