REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Marzo de 2019
Año 208º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2018-000202
Asunto Principal: KP01-P-2015-09006

Ponente: ISSI PINEDA GRANADILLO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental N° 3, en virtud del recurso de apelación de Auto interpuesto por los Fiscales Vigésimos Sextos del Ministerio Publico, Abg. MARUJA BRUNI JARAMILLO, ABG. ELLYNETH MARIELA GOMEZ, ABG. MARIA MILAGRO PARRA, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condena a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.423.321, SUYERSON JOSÉ REYES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 20.189.452 y JUAN PABLO AGÜERO LOBO, titular de la cédula de identidad N° 15.667.554, a través del procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 23 de Octubre de 2018, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Temporal Abg. Marjorie Pargas Santana.

En fecha 25 de Octubre de 2018, el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, presenta formal inhibición de conformidad con el articulo 89 N°7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Diciembre de 2018, el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, presenta formal inhibición de conformidad con el articulo 89 N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2019, fue declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 29 de Enero de 2019, la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez presenta formal inhibición de conformidad con el articulo 89 N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Enero de 2019, fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.
En fecha 1 de Febrero de 2019, es constituida la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, a los fines de que la misma se aboque al conocimiento de la presente causa, quedando integrada por dos Jueces Accidentales quienes previa convocatoria manifestaron la aceptación, siendo los mismos los Abg. Amelia Jiménez García, y Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, quienes serán acompañados por la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo, quien es Ponente de la causa en virtud de la distribución realizada por el Sistema Juris 2000. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha ____ de Febrero de 2019, la Jueza Ponente consigna auto fundado contentivo de la admisión del presente asunto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Fiscales Vigésimos Sextos del Ministerio Publico, Abg. MARUJA BRUNI JARAMILLO, ABG. ELLYNETH MARIELA GOMEZ, ABG. MARIA MILAGRO PARRA, presentan recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…III
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PRIEMRA DENUNCIA
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to del referido artículo, es decir en la VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto a la Penalidad Aplicable donde plasma la juzgadora textualmente:
...OMISIS...
Visto lo anterior , y siendo que lo transcrito forma parte de la FUNDAMENTACION de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos que se recurre, observamos claramente como existe Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir par aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señalo lo siguiente:
...OMISIS...
De este criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente entre otras cosas las rebajas a la pena a aplicar que no podrá realizar el juzgador..., atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En este punto, resulta de importancia destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°073, de fecha 19 de Marzo de 2012, expediente 11-394 con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en cuanto a las obligaciones del recurrente de señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porque fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según el deba atribuírsele:
...OMISIS...
I.- Con fundamento a lo antes expuesto, se deja constancia que en criterio de esta Representación Fiscal la norma infringida es la contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Establece el mencionado artículo 375
...OMISIS...
II.- A criterio de esta Representación Fiscal cuando el artículo 375 del COPP dispone que el procedimiento por admisión de los hechos permite al Juzgador aplicar una rebaja en la pena a imponer, esta pena debe atender a todas las circunstancias, como lo son el bien jurídico afectado, el daño social causado, y motivando la pena impuesta, en consecuencia la Juzgadora le dio una interpretación errada al procedimiento especial por Admisión de los Hechos cuando aplico una atenuante genérica a los acusados de autos , por el tiempo de tres (03) años, se observa que al actuar sin la ponderación y prudencia que le asigna la ley a los jueces penales al momento de condenar a aquellos que acusados que admitan los hechos, otorgándole en exceso la rebaja en su límite mayor cuando ese no es ni ha sido el espíritu, propósito ni razón de la ley, ya que, a pesar que es una decisión en donde le rebaja de la pena queda a discreción o criterio del juez, no es menos cierto que la misma debe ser aplicada de manera justa, razonada y tomando en consideración el bien jurídico afectado, lo que no ocurrió en este caso y asilo denunciamos, en tanto que los acusados no son merecedores de la rebaja al extremo con la aplicación de una circunstancia atenuante donde se les rebaja tres (03) años, pues queda sin atender en primer lugar el bien jurídico afectado: Si se toma en cuenta, que el delito de extorsión es un hecho delictivo que atente contra la libertad individual (pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios), pero también y sumado a ello, se lesiona la propiedad ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, por tanto se trata ciertamente de un delito pluriofensiovo, debiendo destacar que en este delito se produce la lesión efectiva de los bienes jurídicos tutelados como lo son la propiedad y la libertad, aunado que en el presente caso resulto Agravado por las circunstancias contenidas en el articulo 19 numerales 2-. “Se haya ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra la víctima o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos”, donde en esta causa penal se vieron severamente afectada por la conducta desplegada por los acusados de autos, además de la circunstancias agravantes respecto a los numerales 7 “Es cometido por funcionarios Publico y funcionarias publicas” y 8” es cometido con Armas” quedando en evidencia que en este asunto los acusados de marras efectivamente llegaron al establecimiento comercial del agraviado, se identificaron como funcionarios policiales, lo obligaron a subir a un vehículo donde comenzaron amenazarlo constriñendo su voluntad al punto de obligarlo a vender un bien de su propiedad, para obtener de esta forma el dinero que eles exigían, el Daño Social Causado: En este caso tal y como lo refiere el denunciante este fue víctima de violencia psicológica y amenazas, fue constreñido por los imputados quienes investidos de su condición de funcionarios policiales, tal como se desprendió de la investigación, todos portaban credenciales que los desmitificaban como tal y armas de fuego orgánicas, donde lo amenazaron con involucrarlo con un hecho punible , no existiendo para la victima duda de que ese seria materializado, precisamente por la condición de funcionarios públicos, los cuales evidentemente estaban amados con armas orgánicas, armas que le fueron asignadas por el Estado Venezolano para el resguardo y la seguridad ciudadano mas no para delinquir y arremeter en contra de la ciudadanía , representando un alto peligro social que lleva implícito en las conductas delictuosa de cada uno de los que participaron, causando una afectación social enorme, no solo a una institución policial merecedora de todo crédito, sino al sistema de justicia en general por su condición de funcionarios públicos y motivación de la pena impuesta: verifica esta Representación Fiscal que aun cuando los acusados cometieron los delitos de , EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionad en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2, 7 y 8 de la ley Contrala Extorsión y Secuestro la Juzgadora procede a imponer una pena definitiva de CINCO (05)AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, cuando lo conducente era aplicar una pena respecto a la dosimetría legal de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS este en atención al cálculo de la pena conforme a tomar el limite medio.
Ahora bien es importante destacar que en atención a los lineamientos girados en el marco de plan de “agilización de causas” en donde se instan a los distintos organismos jurisdiccionales en ocasión de las políticas públicas llevadas por los organismos integrantes al sistema de justicia y del cual formamos parte por lo que en atención a esos lineamientos se vienen realizando de manera continua planes de Abordaje Judicial al Privado de Libertad “cayapas” donde les es permitido a los jueces en el cálculo de la dosimetría ene l caso de las admisiones de hechos tomar como base el limite mínimo de la pena para el cálculo de la misma, sin embargo pese a estos lineamientos garantistas que ofrecen oportunidades para el descongestionameinto de los tribunales y centros penitenciarios, sin embargo se aprecia en relación a la pena impuesta que de acuerdo con la dosimetría aplicada en la misma siendo está tomada del término mínimo se observa una rebaja considerable que no son cónsonas con lo preceptuado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva ni en atención a los lineamientos de desgestionamiento supra-señalados, quedando la pena impuesta muy por debajo del computo tomado sobre la base del cálculo en base al límite inferior donde a todo evento lo conducente era aplicar una pena en el casi de tomar en cuenta el límite inferior para el posterior calculo sería una pena de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10)MESES Y VEINTE (20) DIAS

III.- La interpretación correcta que se le debe dar la aplicación de una rebaja del tercio a la suma de la Pena (limite medio) la cual en nuestro criterio muy humilde es de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS Y a todo evento se aplique el límite inferior sería una pena de OCHO (08) ALOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
En este sentido, quienes suscriben consideran que la Juzgadora procedió a imponer una sentencia condenatoria a los acusados de autos 1) PEREZ DIAZ DANIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.423.321, 2) REYES TERAN SUYERSIN JOSE, titular de la cedula de Identidad Nro V-20.189.452, y 3) AGÜERO LOBO JUAN PABLO, titular de la cedula identidad Nro. V-15.667.554 atendiendo a las circunstancias del caso , sin estar dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento.
IV
SOLUCION PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para dictar una decisión propia, y en razón de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y último aparte, al humilde criterio de estos Representantes Fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una decisión propia con la rectificación del computo de la pena de los ciudadanos: 1) PEREZ DIAZ DANIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.423.321, 2) REYES TERAN SUYERSIN JOSE, titular de la cedula de Identidad Nro V-20.189.452, y 3) AGÜERO LOBO JUAN PABLO, titular de la cedula identidad Nro. V-15.667.554 por la comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionad en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2, 7 y 8 de la ley Contrala Extorsión y Secuestro …”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 24 de Agosto de 2018, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO, ADMNINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los acusados DANIEL PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.423.321, SUYERSON REYES TERA, titular de la cedula de Identidad N° V-20.189.452 y JUAN AGÜERO LOBO , titular de la cedula de identidad N° V-24.679.367, este Tribunal los declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLES por la comisión del delito de Extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 7 y 8, ejusdem. Ahora buen el referido delito tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y quien juzga, toma la pena mínima, es decir, DIEZ (10) AÑOS y procede a sumar TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual corresponde a un total de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la admisión de los hechos , se le rebaja un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Del mismo modo, se deja constancia de que en tomando en consideración la participación de los acusados en el Plan de Abordaje al Privado de Libertad realizado en el Centro Penitenciario de Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria”, aunado a que no presentan sentencias condenatorias previas y tomando en consideración que los mismos se encuentran en espera de sentencia desde hace mas de tres (03) años, por cuanto si bien es cierto que se les realizo juicio previo en el cual resultados condenados, no es menos cierto que la decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga, procede a rebajar la cantidad de TRES (03) AÑOS, imponiendo en su lugar la CONDENA de CINCO (05) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación. TERCERO: Una vez firma la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales. Librar oficio correspondiente. CUARTO: Notificar a la víctima, a través de las vías regulares. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado como una Apelación de Sentencia Definitiva, siendo el caso que nos encontramos frente a una Sentencia por Admisión de Hechos que, de acuerdo al criterio establecido en Sentencia N° 1085 dictada en fecha 08-07-2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 529 dictada en fecha 27-07-2015, se trata de “un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido); y como tal se le debe dar el tratamiento de una Apelación de Autos (actualmente prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia y dar cumplimiento a las garantías constitucionales, una vez analizado como ha sido el escrito de apelación acuerda la adecuación del mismo al artículo 439 N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese contexto se observa que la parte recurrente, en fundamento de su Recurso, ha alegado que la Juzgadora A quo en la imposición de la pena, aplicó una atenuante genérica a los acusados de autos, por el tiempo de tres (03) años, sin la ponderación y prudencia que le asigna la ley a los jueces penales al momento de condenar a aquellos que acusados que admitan los hechos, otorgándole en exceso la rebaja en su límite mayor, sin atender en primer lugar el bien jurídico afectado, pues el delito de Extorsión es un hecho delictivo que atente contra la libertad individual (pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios), pero también y sumado a ello, se lesiona la propiedad ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, por tanto se trata ciertamente de un delito pluriofensiovo, debiendo destacar que en este delito se produce la lesión efectiva de los bienes jurídicos tutelados como lo son la propiedad y la libertad, aunado que en el presente caso resulto Agravado por las circunstancias contenidas en el articulo 19 numerales 2- . “Se haya ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra la víctima o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos”, donde en esta causa penal se vieron severamente afectada por la conducta desplegada por los acusados de autos, además de la circunstancias agravantes respecto a los numerales 7 “Es cometido por funcionarios Publico y funcionarias publicas” y 8” es cometido con Armas” quedando en evidencia que en este asunto los acusados de marras efectivamente llegaron al establecimiento comercial del agraviado, se identificaron como funcionarios policiales, lo obligaron a subir a un vehículo donde comenzaron amenazarlo constriñendo su voluntad al punto de obligarlo a vender un bien de su propiedad, para obtener de esta forma el dinero que eles exigían.

En tal sentido, la parte recurrente indica que por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionad en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2, 7 y 8 de la ley Contrala Extorsión y Secuestro, lo conducente era aplicar una pena respecto a la dosimetría legal de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS este en atención al cálculo de la pena conforme a tomar el limite medio, pues se le debe dar la aplicación de una rebaja del tercio a la suma de la Pena (limite medio) la cual en su criterio es de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y aún cuando se aplicara el límite inferior sería una pena de OCHO (08) A LOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.

Por su parte, la decisión recurrida refleja que se condenó a los ciudadanos DANIEL PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.423.321, SUYERSON REYES TERA, titular de la cedula de Identidad N° V-20.189.452 y JUAN AGÜERO LOBO , titular de la cedula de identidad N° V-24.679.367, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 7 y 8, ejusdem, el cual tiene prevista una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual toma la pena mínima, es decir, DIEZ (10) AÑOS y procede a sumar TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual corresponde a un total de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la admisión de los hechos , se le rebaja un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pero que tomando en consideración la participación de los acusados en el Plan de Abordaje al Privado de Libertad realizado en el Centro Penitenciario de Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria”, aunado a que no presentan sentencias condenatorias previas y tomando en consideración que los mismos se encuentran en espera de sentencia desde hace mas de tres (03) años, por cuanto si bien es cierto que se les realizó juicio previo en el cual resultados condenados, no es menos cierto que la decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolvió aplicar lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera rebajar la cantidad de TRES (03) AÑOS, imponiendo en su lugar la CONDENA de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY.

Planteados así los hechos que discutidos en el presente recurso de apelación, es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La institución de Admisión de los Hechos, en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida, como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado con la no realización del juicio.

En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU , ha señalado:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”…


Se trata pues el procedimiento especial de Admisión de Hechos, de un instrumento eficaz, pues por una parte se acorta un proceso que puede definirse sin la realización de un juicio, obteniendo el acusado (que admite su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa) celeridad con una sentencia de forma inmediata, y el Estado un considerable ahorro del costo que implica la realización del juicio. No obstante, el uso que se haga de tal figura no puede traducirse en impunidad o desviación de la justicia.

En el mismo contexto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en relación al cómputo a realizar en el procedimiento por admisión de hechos, siendo que la Sentencia N° 164 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 04 de Abril de 2016 con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, dejo asentado lo siguiente:

“... el juez está en la obligación de la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que debe efectuar el cálculo correspondiente al delito o delitos imputados, tomando en consideración para ello, tanto las circunstancias atenuantes y agravantes, así como también a las estipulaciones legales previstas para calcular la pena imponible, para posteriormente a ese resultado obtenido aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde un tercio a la mitad, es decir, el legislador estableció dos extremos para la rebaja de la pena y la manera en que el juez se crea la discrecionalidad para determinar dicha rebaja es tomando en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño causado. Porque si bien es cierto que la admisión de los hechos tiene como finalidad ahorrarle al Estado tiempo y costos del proceso, no pasó inadvertido por el legislador el hecho de que no basta simplemente con que el acusado admita los hechos objeto de acusación, para hacerse merecedor automáticamente de la rebaja de la mitad de la pena, sino que existen hechos que presentan ciertas circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juez para determinar la proporcionalidad de la pena y efectuar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Negrillas Nuestras)

Atendiendo la jurisprudencia antes transcrita, se puede afirmar que las circunstancias atenuantes y agravantes se van a tomar en cuenta al momento de calcular la pena correspondiente, guardando siempre la debida proporcionalidad con las circunstancias particulares que hayan rodeado la comisión del delito o delitos de que se trate; y una vez establecida la pena a imponer, es cuando se procede a efectuar la rebaja establecida en el segundo y tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la admisión de los hechos.

Así las cosas, y atendiendo a la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de la pena, se observa que la Jueza A quo dicta condena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 7 y 8, ejusdem, el cual tiene prevista una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual indica que toma la pena mínima, es decir, DIEZ (10) AÑOS, y luego le aumenta TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que representan un tercio de la referida pena, es decir, un tercio de diez años, lo cual se corresponde con el aumento previsto en el encabezamiento del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, relativo a las Circunstancias Agravantes que acompañan al delito objeto del proceso; quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a la cual le aplica la rebaja de un tercio de la pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la Admisión de los Hechos, siendo tal rebaja de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, arrojando el resultado OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, a la cual la Jueza de la recurrida le hace una rebaja adicional de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tomando en consideración la participación de los acusados en el Plan de Abordaje al Privado de Libertad realizado en el Centro Penitenciario de Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria”, aunado a que no presentan sentencias condenatorias previas y tomando en consideración que los mismos se encuentran en espera de sentencia desde hace mas de tres (03) años, indicando además que , por cuanto si bien es cierto que se les realizó juicio previo en el cual resultados condenados, no es menos cierto que la decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; imponiendo finalmente una pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY.

Entrando al análisis del cómputo anteriormente transcrito, realizado por el A Quo, esta Corte de Apelaciones considera preciso establecer lo siguiente:

El delito objeto del presente asunto se trata del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 7 y 8, ejusdem, los cuales establecen:

“...Articulo 16.- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.


Artículo 19.- Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

...2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
... 7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
...8. Es cometido con armas....”


Revisar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sobre la forma de aplicación de las penas, a saber:

“...Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94...”


En el caso bajo estudio, se observa que el delito por el cual se condena tiene prevista una pena comprendida entre dos límites, diez años y quince años, por lo cual la pena normalmente aplicable sería el término medio, el cual se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que en el presente caso sería sumar diez (10) y quince (15), para un total de veinticinco (25), cuyo término medio sería entonces doce (12) años y seis (06) meses; la cual se puede reducir hasta el límite inferior (10 años) o aumentarla hasta el superior (15 años), según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

El delito de marras está acompañado de las circunstancias agravantes específicas previstas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, las cuales dan lugar a un aumento específico de la pena, de una tercera parte de la pena, el cual fue aplicado en la recurrida, en base al límite inferior de la pena, es decir, la Jueza desde el inicio dispuso aplicar la pena en su límite inferior ( 10 años) y en base a dicha pena, aplicó el aumento de un tercio de la pena correspondiente a las circunstancias agravantes, el equivalente a Tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando la pena en Trece (13) años y cuatro (04) meses, a la cual le aplicó la rebaja de un tercio correspondiente a la Admisión de Hechos, y a la pena obtenida le aplicó otra rebaja (de 03 años) por concepto de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; lo que deja en evidencia que la recurrida aplicó doblemente las circunstancias atenuantes, como se explica a continuación:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicar es normalmente el término medio que resulte de la sumatoria entre el límite inferior y el límite superior de la pena de que se trate, pero es posible aplicar la pena en el límite inferior o en el límite superior, según la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, respectivamente, que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el caso objeto de apelación se observa que con el delito por el cual se dictó sentencia condenatoria, concurrían circunstancias agravantes específicas (previstas en los numerales 2, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión) que daban lugar a un aumento específico de la pena (1/3), e igualmente, a juicio de la Jueza A Quo también concurrían circunstancias que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, podían dar lugar a la rebaja de la pena; por lo que es preciso analizar el contenido de la mencionada disposición legal, como se hace seguidamente:

“...Artículo 74 del Código Penal:

Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no darán lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho....”

Como pude apreciarse, la disposición legal antes transcrita está referida a las circunstancias atenuantes genéricas, es decir, aquellas circunstancias que no dan lugar a una rebaja especial de pena, pero que pueden ser tomadas en cuenta para imponer la pena en menos de su término medio pero sin bajar del límite inferior; siendo ello de especial importancia en el presente caso por cuanto la Jueza de la recurrida inició señalando que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 7 y 8, ejusdem, tiene prevista una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual tomaba la pena mínima, es decir, DIEZ (10) AÑOS; a la cual a su vez le aumentó una tercera parte correspondiente a las circunstancias agravantes, luego le aplicó la rebaja de un tercio correspondiente a la Admisión de los Hechos y finalmente le aplicó una rebaja de tres (03) años conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

Así, se colige claramente que en la recurrida se aplicaron circunstancias atenuantes conforme a la potestad que le otorga el legislador al Juez en el numeral 4 del ya mencionado artículo 74 del Código Penal: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”, explicando la Jueza que tomó en cuenta “la participación de los acusados en el Plan de Abordaje al Privado de Libertad realizado en el Centro Penitenciario de Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria”, la ausencia de sentencias condenatorias previas y que se encuentran en espera de sentencia desde hace mas de tres (03) años”; y en aplicación de tales circunstancias, el Tribunal A quo, rebajó la pena en tres (03) años, rebaja esta que se efectuó después de que ya se había rebajado la pena aplicándola en su límite inferior y después que se había realizado la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la Admisión de los Hechos.

En ese sentido es importante para esta Alzada resaltar que de acuerdo al contenido del propio artículo 74 del Código Penal en su encabezamiento, las circunstancias atenuantes previstas en esa disposición legal no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la misma, es decir, el quantun de la rebaja a aplicar no es la que disponga discrecionalmente el Juzgador, sino que dicha rebaja debe ceñirse y quedar enmarcada entre el término medio de la pena y su límite inferior, que en el caso de marras sería: entre Doce (12) años y seis (06) meses y Diez (10) años, pudiendo incluso aplicar el límite inferior pero no bajar del mismo.

En efecto, la recurrida al inicio aplica la pena rebajada a su límite inferior, valga decir, Diez (10) años, pero después de aplicar la rebaja por la Admisión de los Hechos, la recurrida erróneamente hace rebaja de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en esta oportunidad lo hace rebajando Tres (03) años, lo que deja en evidencia que en la recurrida se aplicó doblemente rebaja de la pena por el mismo concepto y además, en la segunda oportunidad rebaja la pena por un tiempo (03 años) que incluso excede la cantidad de tiempo de pena existente entre el término medio (12 años y 06 meses) y el límite inferior (10 años), pues entre ambos límites existe un tiempo de Dos años y seis meses.

Siguiendo ese orden de ideas, es necesario para esta Corte de Apelaciones reiterar el criterio jurisprudencial citado ut supra, en cuanto al cálculo de la pena a imponer, el cual debe tomar en cuenta en primer lugar, tanto las circunstancias atenuantes y agravantes, y posteriormente a ese resultado obtenido aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde un tercio a la mitad; por lo que mal podía la A quo haber aplicado las circunstancias atenuantes luego de haber aplicado la rebaja por la Admisión de los hechos, y más aun si ya la pena la había aplicado inicialmente en su límite inferior.

En este contexto, y habida cuenta el motivo del recurso de apelación interpuesto así como el error en que incurrió la A quo en el cálculo de la pena, esta Corte de Apelaciones, en base a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige entre las Disposiciones Generales sobre Los Recursos, específicamente para corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas; procede a realizar la rectificación de la pena conforme a las reglas antes expuestas:

El tipo penal EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 7 y 8, ejusdem, tiene prevista una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS de prisión, cuya sumatoria de ambos límites arroja un resultado de VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería normalmente la pena a aplicar conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, tomando las consideraciones efectuadas por el Tribunal A quo (la participación de los acusados en el Plan de Abordaje al Privado de Libertad realizado en el Centro Penitenciario de Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria”, la ausencia de sentencias condenatorias previas y que se encuentran en espera de sentencia desde hace mas de tres (03) años), se le aplican a través de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena en el límite inferior, DIEZ (10) AÑOS, como lo había dispuesto la A quo; para aplicar luego el aumento de un tercio de la pena con motivo de las circunstancias agravantes específicas previstas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el tercio de la referida pena el equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que sumado a la pena a imponer, arroja como resultado TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena a imponer.

Ahora bien, en atención a la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos, la pena deberá ser rebajada en un tercio, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en el caso de marras se trata de un delito en el que ha habido violencia contra las personas en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y su pena excede de ocho años en su límite máximo; estando representado el tercio de la pena a imponer, en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que al ser rebajado de la pena a imponer, arroja una pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTE (20) DIAS; más las accesorias de ley, siendo esta la pena definitiva a imponer a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.423.321, SUYERSON JOSÉ REYES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 20.189.452 y JUAN PABLO AGÜERO LOBO, titular de la cédula de identidad N° 15.667.554, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secreto y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 7 y 8, ejusdem.

Queda de esta manera corregida la pena aplicable a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.423.321, SUYERSON JOSÉ REYES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 20.189.452 y JUAN PABLO AGÜERO LOBO, titular de la cédula de identidad N° 15.667.554, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Vigésimos Sextos del Ministerio Publico, Abg. MARUJA BRUNI JARAMILLO, ABG. ELLYNETH MARIELA GOMEZ, ABG. MARIA MILAGRO PARRA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Vigésimos Sextos del Ministerio Publico, Abg. MARUJA BRUNI JARAMILLO, ABG. ELLYNETH MARIELA GOMEZ, ABG. MARIA MILAGRO PARRA, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condena a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.423.321, SUYERSON JOSÉ REYES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 20.189.452 y JUAN PABLO AGÜERO LOBO, titular de la cédula de identidad N° 15.667.554, a través del procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dio como resultado una pena definitiva a imponer a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.423.321, SUYERSON JOSÉ REYES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 20.189.452 y JUAN PABLO AGÜERO LOBO, titular de la cédula de identidad N° 15.667.554, de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTE (20) DIAS; más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secreto y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 7 y 8, ejusdem.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidenta De La Sala Accidental N° 3
De la Corte De Apelaciones


Issi Griset Pineda Granadillo
(Ponente)
La Juez Accidental El Juez Accidental,


Amelia Jiménez García Carlos Gabriel Torrealba Gamarra

La Secretaria


Maribel Sira
















KP01-R-2018-000202
IGPG/Karla