REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Marzo de 2019
Años: 208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-037143
PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. MARUJA BRUNI JARAMILLO, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Itinerante.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra del auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 05 de Diciembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta el Sobreseimiento por prescripción Judicial de la Acción Penal a favor de los ciudadanos Alcides del Carmen Gimenez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.287 el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y para la ciudadana Nerymar Taneh Gimenez de Montero, titula de la cédula de identidad N° V-20.923.035 en el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 19 de Marzo de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es la Abogada Abg. MARUJA BRUNI JARAMILLO, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 21/11/2018 y fundamentada en fecha 05/12/2018. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de diez (10) días al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 06/12/2018, día hábil siguiente a la Fundamentación de la decisión, hasta el día 20/12/2018, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 19/12/2018. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 21/12/2018, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Defensa Privada, hasta el día 08/01/2018, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles de conformidad al artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo haya dado Contestación al Recurso de Apelación.
No obstante, evidencia esta Alzada que aún cuando en la decisión impugnada se realizo el respectivo computo como Apelación de Sentencia, debe mencionarse que mediante sentencia vinculante de fecha 02 de Julio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 187, Expediente N° 2018-121, con ponencia del Dr. Maikel José Moreno Pérez, procede a cambiar su Criterio en materia de Sobreseimientos, por lo que dicho computo debía realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de evitar retardo procesal por cuanto no consta en actas las resultas de las partes, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada. Y ASI SE DECIDE.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…2º. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
“…5°. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Es decir, fundamentado como Recurso de Apelación de Sentencia.
Dicho esto, si bien es cierto que el presente recurso debe llevarse como apelación de Auto y no de Sentencia, es por lo que se fundamentara en el articulo 439 numeral 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la doble instancia y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este órgano Colegiado que lo más ajustado a Derecho, es declarar la decisión impugnada, RECURRIBLE por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Estado Lara, DECLARÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Alcides del Carmen Gimenez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.287 el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y para la ciudadana Nerymar Taneh Gimenez de Montero, titula de la cédula de identidad N° V-20.923.035 en el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal acordó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso, considera ajustado a derecho ADMITIR el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Abg. MARUJA BRUNI JARAMILLO, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 05 de Diciembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta el Sobreseimiento por prescripción Judicial de la Acción Penal a favor de los ciudadanos Alcides del Carmen Gimenez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.287 el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y para la ciudadana Nerymar Taneh Gimenez de Montero, titula de la cédula de identidad N° V-20.923.035 en el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000297
IPG/Jam.-