REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Marzo de 2019
Años: 208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000165
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-015828
PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: ABG. ANDRES ELINAR JIMENEZ Y ABG. GISELA ALEMAN, I.P.S.A N° 114.383 y N° 219.707, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JEFERSON FELIPE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.142.976.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01.
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMCIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/06/2018 y publicada fundamentación en fecha 29/06/2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admite la Acusación Fiscal, niega la revisión de medida y acuerda el Auto de Apertura a Juicio, en relación al ciudadano JEFERSON FELIPE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.142.976, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMCIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. ANDRES ELINAR JIMENEZ Y ABG. GISELA ALEMAN en su condición de Defensores Privados del ciudadano JEFERSON FELIPE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.142.976, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/06/2018 y publicada fundamentación en fecha 29/06/2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admite la Acusación Fiscal, niega la revisión de medida y acuerda el Auto de Apertura a Juicio, en relación al ciudadano JEFERSON FELIPE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.142.976, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMCIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 19 de Marzo de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los ABG. ANDRES ELINAR JIMENEZ Y ABG. GISELA ALEMAN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JEFERSON FELIPE CASTILLO MARTINEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 21/06/2018 y fundamentada en fecha 29/06/2018. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 02/07/2018, día hábil siguiente a la Fundamentación de la decisión, hasta el día 11/07/2018, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 30/07/2018. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 04/10/2018, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Publico, hasta el día 08/10/2018, transcurrió el lapso de 3 días hábiles, sin que el mismo haya dado Contestación al Recurso de Apelación, por lo que el Recurso fue ejercido tempestivamente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo al computo realizado por la Secretaria del Tribunal A quo, comienza a computar desde el día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, por lo que es preciso mencionar que dicha fundamentación se realizo fuera de los lapsos establecidos por la Ley, siendo que en la parte in fine de dicha decisión se deja constancia que su fundamentación de realizara dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, por lo que puede apreciarse que en el computo no hacen referencia a resultas de notificación de las partes de la decisión la cual fue fundamentada vencido el lapso establecido en la legislación, dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 30-07-2018; en razón a ello, y siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar retardo procesal, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada. Y ASI SE DECIDE.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el ordinal 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente textualmente lo siguiente:
“…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que los Abogados ANDRES ELINAR JIMENEZ Y ABG. GISELA ALEMAN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JEFERSON FELIPE CASTILLO MARTINEZ, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa sobre el Auto de Apertura a Juicio, en cuanto a la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, nos encontramos ante una decisión dictada en audiencia preliminar, en la que de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal, el Tribunal A quo, en fecha 21/06/2018, declara sin lugar las excepciones impuestas por la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEFERSON FELIPE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.142.976, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMCIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal. ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes, NIEGA la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa Y ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del asunto al tribunal en funciones de juicio que por distribución corresponda.
En este sentido, se trae a colación el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”
En otro orden de ideas, señala la sala de casación penal, en sentencia N° 237, de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado, Dr. Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…Auto de apertura a juicio.- NO ES APELABLE. Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a este hacia la fase del juicio oral. Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del código orgánico procesal penal (actualmente articulo 439 COPP), según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho código…”
Por otra parte, es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ABG. ANDRES ELINAR JIMENEZ Y ABG. GISELA ALEMAN, I.P.S.A N° 114.383 y N° 219.707, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JEFERSON FELIPE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.142.976, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/06/2018 y publicada fundamentación en fecha 29/06/2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admite la Acusación Fiscal, niega la revisión de medida y acuerda el Auto de Apertura a Juicio, en relación al ciudadano JEFERSON FELIPE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.142.976, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMCIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000165
IPG/Jam.-