REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2019.
Años: 208 y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000014


PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. LUIS JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JESÚS MADRID FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.554.989.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora y Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la igualdad entre las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la omisión de pronunciamiento, en la causa principal signada con el número KP11-P-2018-000163.-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Marzo de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Issi Pineda Granadillo.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Febrero de 2019, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis…)
…es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 12, 13, 19 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1, 4, 13, 14, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted acudimos con el debido respeto a los fines de interponer formalmente “AMPARO CONSTITUCIONAL” en contra de los actos y omisión lesiva de la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (CARORA) y de los actos y omisiones lesivas del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LARA (CARORA). Dicho AMPARO CONSTITUCIONAL tiene la siguiente sustanciación fáctica y jurídica:

(Omisis…)
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez debo aclarar que dada la imperiosa necesidad que sean restituidos los derechos constitucionales de mi defendido (imputado), con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 12, 13, 19 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1, 4, 13, 14, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es que acudo e interpongo la presente acción para que sea amparado por este Tribunal y pido se tome en consideración la particularidad del caso, pues todo su accionar desde las instancias de la Fiscalía 8va del Ministerio Publico hasta el tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara, se desarrollo con la esperanza que el Estado garantice a través de sus instituciones el principio de imparcialidad y debido proceso, la igualdad entre partes vulnerado tanto por el Ministerio Publico a través de su Acto Conclusivo, como también por quien debe decidir y ser garante de dichos principios fundamentales, a través de sus Auto de Fijación de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, es decir a lo largo de toda la etapa de Investigación.
(Omisis…)

Por consiguiente la causa que traemos a su consideración se centra en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Estado Lara, incurrió en:
1) Restringir el acceso al expediente en el Archivo Judicial a la Defensa Privada, actuó fuera de sus competencias inherentes y un evidente abuso de poder y extralimitación en sus funciones.
2) No suspender de oficio la Audiencia Preliminar pautada para 15 enero 2019, fundamentándolo con el hecho que la defensa para el día 10 de enero del 2018 aun no contaba con el acceso al expediente de la causa, por consiguiente sería imposible contestar oportunamente el acto conclusivo. Tomando en consideración que el tribunal no se encuentra interconectado al sistema iuris y en la real particularidad que el archivo judicial consuetudinariamente viene trabajando con la modalidad de no permitir el acceso del expediente de causa a la parte defensora sino cuentan con la autorización expresa de la Secretaria o Juez de la causa, configurando esta situación una limitante lesiva en el ejercicio de la defensa, por consiguiente dicho tribunal control actuó fuera de sus funciones inherentes, sin destacar que representa una total arbitrariedad.
3) En la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Febrero de 2019, no dio ningún tipo de respuesta sobre las excepciones expuestas a través del escrito de fecha 25 de Febrero de 2019, como tampoco a la argumentación sostenida verbalmente, que en su esencia sostenían sobre el error de otorgarle la cualidad de victima a un ciudadano que carece de tal carácter, es por lo cual esta defensa técnica sostiene, que quien debió decidir imparcialmente mantuvo una omisión lesiva de no cumplir con la atribución propia de llevar el control de la investigación como lo establece el artículo 109 del COPP.
4) El Juez de Control como garante del debido proceso y control de la investigación no proporciono ni verbal, ni por auto motivado el porque el Ministerio Público transgredió un derecho fundamental del imputado de solicitar la realización de actuaciones y de establecer en su acto conclusivo los testigos promovidos en su despacho. Considerando que el Ministerio Publico, admitió en su acto conclusivo haber recibido oportunamente el petitorio de actuaciones y promoción de testigos.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto queda claro que el Tribunal de Control agraviante decidió, actuo omisivamente al concurrir los 2 supuestos: De actual fuera de su competencia, se haya extralimitado en sus funciones o haya usurpado funciones que no son propias. Trayendo como consecuencia que las actuaciones y omisiones lesivas violaron un derecho constitucional consagrado.
Ahora bien ciudadano Juez el Ministerio Público transgredió el artículo 51 de nuestra Carta Magna que establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta ..” ya que como lo expuse en el anterior capitulo, interpuse una solicitud ante el despacho fiscal consistente en promoción de testigos y solicitud de diversas actuaciones las cuales no se realizaron careciendo dicha solicitud de una oportuna y adecuada respuesta tal como nos ilustra el artículo antes citado. Por consiguiente podemos concluir que el Ministerio Público, al no establecer los testigos promovidos por la defensa en su acto conclusivo; por no realizar las actuaciones solicitadas por la defensa sin emitir una oportuna y adecuada respuesta motivada a la Defensa Privada, incurrió en omisiones lesivas contra el imputado al no garantizar sus derechos, actuar fuera de su competencia, incurrir en abuso de poder y extralimitándose en sus funciones inherente de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, produjo la lesión de un derecho constitucionalmente garantizado…”.
TERCERO
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez de los hechos narrados se desprende que tal situación omisiva configura una flagrante violación a los derechos constitucionales de mi defendido por consiguiente solicito:
PRIMERO: Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de la Representación Fiscal de fecha 15 de Enero de 2019, de conformidad con el artículo 174 del COPP.
Segundo: Sollicito la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Publico realice las actuaciones Omitidas sin fundamentos ni oportuna y adecuada respuesta.
TERCERO: De acuerdo al artículo 32 de la Ley Organica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que una vez tramitado el presente recurso se proceda a restablecer4 la situación jurídica infringida y e consecuencia ordene a los agraviantes.
CUARTO
IN FINE
Pedimos que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar la admisibilidad de la causa, debe esta Corte de Apelaciones advertir que en la presente acción de amparo se han señalado a dos presuntos agraviantes, a saber: Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora y la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso e igualdad entre las partes como instrumento de la aplicación de la justicia, debido a la tramitación del Asunto KP11-P-2018-000163 que cursa por ante el mencionado Tribunal con motivo de la Omisión Judicial con respecto a la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, así como los motivos por los cuales no esclarece la excepción opuesta denunciada por la defensa EN LA Audiencia Preliminar; igualmente, por no dar respuesta oportuna ni motivar, en cuanto a la solicitud de promoción de testigos y de diversas actuaciones en su acto conclusivo, por parte de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la causa seguida al ciudadano JUAN JESÚS MADRID FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y, en correspondencia, varios hechos lesivos de naturaleza diversa y heterogénea, como son no haber dado respuesta en cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, la motivación por los cuales no esclarece la excepción opuesta y por la respuesta oportuna de la promoción de testigos en el Acto Conclusivo, y la conducta contumaz referida al Tribunal de control Nº 6, extensión Carora y la Fiscalía Octava del Ministerio Público; con ocasión a la cual se ejerce la presente acción de amparo.
En tal sentido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada y pacífica, este Tribunal resulta competente para conocer de la acción de amparo en lo que respecta a las presuntas acciones u omisiones del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, sin embargo, no es competente para conocer en primera instancia la presente acción en lo que atañe a las denuncias efectuadas contra la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que además se sustentan en circunstancias distintas entre sí, y que, por ende, dan lugar a pretensiones heterogéneas.
Sobre el particular, y ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando 'hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa', es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
'no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí'.
De allí que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas citadas, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en Sentencia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer).
Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
Se puede colegir claramente la posición establecida por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
En efecto, en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público y contra un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias distintas, a saber:
1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.
2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, se observa que la acción de amparo va dirigida conjuntamente contra el Tribunal Municipal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora debido a una Omisión Judicial en cuanto a la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, así como los motivos por los cuales no esclarece la excepción opuesta denunciada por la defensa conjuntamente con las violaciones de derechos constitucionales, y contra la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la conducta contumaz de no realizar las diligencias pertinentes y de no dar adecuada respuesta sobre los testigos promovidos por la defensa.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el Abogado LUIS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JUAN JESÚS MADRID FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.554.989, RESULTA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.
Relatado lo anterior, debe destacarse que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada acción, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales diferentes, tal como se señaló ut supra, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación; y así debe ser declarado.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la presente acción de amparo incoada por el Abogado LUIS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JUAN JESÚS MADRID FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.554.989, contra el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora y la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, El Juez Profesional,



Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2019-000014
IPG/Jess.-