REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de de 2019
Año 208º Y 160º

ASUNTO: KL01-X-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010839

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2015-010839, seguido al ciudadano ROLIAN JONATHAN ESCALONA MELENDEZ, planteada por la Jueza Segunda en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada AMELIA JIMENEZ, mediante acta levantada en fecha 1 de Febrero de 2019, con fundamento en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en reunión de fecha 11/12/2018 fue constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

En fecha 26 de Febrero de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza Segunda en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada Amelia Jimenez, con relación al asunto Nº KP01-P-2015-010839, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Amelia Jimenez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-010839, seguido al ciudadano ROLIAN JONATHAN ESCALONA MELENDEZ, por existir un parentesco de afinidad con el Defensor Privado Dr. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ quien actúa en tal carácter del imputado ROLIAN JONATHAN ESCALONA MELENDEZ, ya que el mismo es tío consanguíneo de su cónyuge el ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, por cuanto el padre de su cónyuge (ESTEBAN RAMON PENA Q.E.P.D) y el DR. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ son hijos extramatrimoniales del difunto PEDRO SATURNINO ECHEVERRIA ESCALONA.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Recibido como ha sido el día de hoy el asunto, KP01-P-2015-010839, por cuanto el mismo aleatoriamente fue itinerado a este despacho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 2 del Estado Lara, donde fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el ciudadano ROLIAN JONATHAN ESCALONA MELENDEZ, Titular De La Cedula De Identidad Nº 25.149.982, soltero, fecha de nacimiento 19/06/1997, de 20 años de edad, grado de instrucción: 2do año, oficio Ayudante de Albañil, hijo de Onelys Melendez y Jairo Escalona, domiciliario en el callejón 11 entre 9 y 10, Caribe 2, Barquisimeto, Estado Lara, condenado en fecha 16/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir una pena la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; procedo en esta fecha 01-02-2019 a ABOCARME del conocimiento de la presente causa, observando esta ciudadana que en fecha 31- 01-2019 fue agregado recaudo al asunto contentivo de solicitud de inhibición presentada por el profesional del derecho Dr. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del pre- nombrado penado.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que entre el mencionado profesional del derecho ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ y mi persona existe un parentesco de afinidad, toda vez que el mismo es tío consanguíneo de mi cónyuge ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, por cuanto el padre de mi cónyuge (ESTEBAN RAMON PENA Q.E.P.D) y ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ son hijos extramatrimoniales del difunto PEDRO SATURNINO ECHEVERRIA ESCALONA.-
Siendo, que el panorama plasmado se encuadra dentro de las causales de inhibición y recusación, previstas en el ordinal 1ero del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART.-86.- Causales de inhibición y recusación (…)1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
Ahora bien, RESUELVE con carácter vinculante la Sentencia de la Sala Constitucional nro. 1497 de fecha 23- 11-2010:
“…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa….”
En este punto debo señalar, que no cuento con elementos probatorios documentales que puedan sustentar mi causal de inhibición, existiendo un sector de la doctrina penal venezolana (Abogado Humberto Moreno) el cual sostiene que EL SISTEMA QUE ACOGIÓ EL LEGISLADOR VENEZOLANO PARA INDICAR LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN son solo las facultades del alma humana, y dentro de esas facultades del alma humana, esta mi deber y obligación de firmeza frente a mis valores morales y éticos de plantear la presente inhibición frente a las circunstancias que coloreo, ofreciendo en todo caso mi palabra, así como el contenido del escrito presentado por el Doctor ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, donde señala el vínculo que nos une como probanzas .
En virtud de esa relación y circunstancias que describí, en razón de lo expuesto, procedo en mi condición de Jueza de este Despacho, a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que pudiera interpretarse la circunstancia señalada como una afectación de mi imparcialidad en la presente causa, existiendo una decisión anterior de esta Corte de Apelaciones que declaró con lugar una inhibición planteada en igualdad de condiciones entre el defensor privado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ y mi persona.
Se ordena remitir la presente causa a otro Juez o Jueza de Ejecución, a quien corresponda por distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, así como la apertura de cuaderno separado de inhibición y su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-…”



MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Segunda en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada Amelia Jimenez, la une un lazo de afinidad con el Defensor Privado Dr. Antonio Pastor Rodríguez, actuando en tal carácter del penado de autos Rolian Jonathan Escalona Meléndez, ya que el mismo es tío consanguíneo de su cónyuge el ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es la existencia de un parentesco de afinidad entre la Abg. Amelia Jimenez (Jueza Inhibida) y el Defensor Privado Dr. Antonio Pastor Rodríguez, actuando en tal carácter del penado de autos Rolian Jonathan Escalona Meléndez, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas…”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Segunda en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada Amelia Jimenez, mediante acta levantada en fecha 1 de Febrero de 2019, en el asunto KP01-P-2015-010839, seguido al ciudadano ROLIAN JONATHAN ESCALONA MELENDEZ, en virtud de existe un parentesco de afinidad entre la Abg. Amelia Jimenez (Jueza Inhibida) y el Defensor Privado Dr. Antonio Pastor Rodríguez, actuando en tal carácter del penado de autos Rolian Jonathan Escalona Meléndez.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Pineda Gradillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KL01-X-2019-000001
IPG/Jam.-