REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ y MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.835 y V-11.042.528 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ, los abogados LUIS GARBAN ZURITA y EDDY VALDEÒN DE GARBÀN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.504.920 y V-3.689.214; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.251 y 13.689 respectivamente; y, de la ciudadana MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, la abogada ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.915.511; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.230.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.835, asistido por la abogada EDDY VALDEÒN DE GARBÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.689.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.689; y, la ciudadana MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.528, representada por la abogada ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.230.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 30 de noviembre de 2018; y, por providencia del 05 de diciembre de 2018, procedió a su admisión, acordando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el presente caso.-
El 29 de enero de 2019, compareció el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.835, asistido por la abogada EDDY VALDEÒN DE GARBÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.689; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes para su certificación y se librara la boleta de notificación acordada a la Vindicta Pública. En esa misma fecha el solicitante le otorgó poder apud acta a la referida abogada y al profesional del derecho LUIS GARBAN ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.504.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251.-
El 04 de febrero de 2019, la Secretaria Accidental del Tribunal, MAHOLY CHACÒN, dejó constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Vindicta Pública, ordenada por auto de admisión del 05 de diciembre de 2018.-
El 20 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado el 15 de febrero de 2019, por ante la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 04 de febrero de 2019.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que expresara la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso de autos trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 29 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.835, asistido por la abogada EDDY VALDEÒN DE GARBÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.214; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.689; y, la ciudadana MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.528, representada por la abogada ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.230, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la presente solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoada el 29 de noviembre de 2018, por el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.835, asistido por la abogada EDDY VALDEÒN DE GARBÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.689; y, la ciudadana MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.528, representada por la abogada ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.230.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 24 de marzo de 1.993, por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, que riela al folio Nº 11 y su vto., y 12 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Urbanización Manzanares, Parcela Nº 9, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Apartamento A-PB 1, ubicado en la Planta baja de la Torre “A” del Edificio Residencias Este Nº 9”.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres MARIANA e ISABEL DELGADO SANCHEZ-VEGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, que la fecha cuenta con veinticuatro (24) y veintiún (21) años de edad respectivamente.-
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los que liquidaran cumplidos que sean los extremos legales.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 31 de julio del año 2012, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo exigido legalmente, por lo que peticionan a este órgano jurisdiccional la declare con lugar, en los términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal, no obstante que se practicó su notificación el 15 de febrero de 2019, consignada a los autos el 20 de febrero de 2019, no compareció a emitir su opinión en el caso concreto.

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 24 de marzo de 1.993, por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, que riela a los folios 11 su vto., y 12 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993; y, que se encuentran separados de hecho desde el 31 de julio de 2012.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Original del PODER conferido por la ciudadana MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.528, a la abogada ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.915.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.230, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, de donde se constata el carácter que se arroga la indicada profesional del derecho para actuar en la presente solicitud, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 07, que riela de los folios 11 su vto. y 12, correspondiente al año 1.993, expedida por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 24 de marzo de 1.993, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ y MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.799.835 y V-11.042.528 respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copia Simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 170, que riela al Folio N° 170, correspondiente al año 1.995, levantada el 26 de junio de 1.995, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde se hizo constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre “MARIANA”, que es hija de los solicitantes ciudadanos VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ y MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.835 y V-11.042.528 respectivamente; que nació el 08 de marzo de 1995; y, que a la fecha cuenta con veinticuatro (24) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copia Simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 73, que riela al Folio N° 73, levantada el 12 de mayo de 1.999, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde se hizo constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre “ISABEL”, que es hija de los solicitantes ciudadanos VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ y MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.835 y V-11.042.528 respectivamente; que nació el 28 de agosto de 1998; y, que a la fecha cuenta con veintiún (21) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ y MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.835 y V-11.042.528 respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Publico, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 24 de marzo de 1.993, por los ciudadanos VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ y MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.799.835 y V-11.042.528, respectivamente; por ante el Juzgado Tercero (3º) de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 29 de noviembre de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 29 de noviembre de 2018, por el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.835, asistido por la abogada EDDY VALDEÒN DE GARBÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.689; y, la ciudadana MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.528, representada por la abogada ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.230.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 24 de marzo de 1.993, por los ciudadanos VICTOR MANUEL DELGADO GONZÀLEZ y MARÌA ANGELICA SANCHEZ-VEGAS FIELD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.835 y V-11.042.528 respectivamente; por ante el Juzgado Tercero (3º) de Municipio del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, que riela a los Folios Nº 11 su vto., y 12 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VIGÈSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. THAÍS PINO CASANOVA.