REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 29 de marzo de 2019
208º Y 159º
Asunto: KP01-R-2017-000397
Asunto principal: KP01-S-2015-003963
Juez Dirimente: Orlando José Albujen Cordero

En fecha 23 de enero del 2019, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante Milagro Pastora López Pereira.

En fecha 28 de enero de 2019, Milena del Carmen Freitez Gutierrez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que efectuada la distribución legal, correspondió al Juez Integrante, Orlando José Albujen Cordero, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Presidenta presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…Omissis…”
ACTA DE INHIBICIÓN

Yo, Milena del Carmen Freítez Gutiérrez, Jueza Presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2017-000397 (nomenclatura asignada por esta Corte de Apelaciones), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a la ciudadana abogada Milagro Pastora López Pereira, Jueza integrante N° 1 de esta Alzada, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que, en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del asunto principal, riela decisión dictada en fecha 27 de abril de 2016, en ocasión a la celebración de audiencia preliminar ordenándose auto de apertura a juicio, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de jueza en la mencionada causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2015-003963 (nomenclatura asignada por el Tribunal a quo) con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pablo A. Espinal Fernández, en su carácter de defensa del ciudadano acusado René Javier Guédez Tovar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano René Javier Guedez Tovar, titular de la cédula de identidad N°[...], por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, es el caso que, el recurso de apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 14 de junio de 2017, fundamentada su texto integro en fecha 04 de agosto de 2017, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano René Javier Guedez Tovar, titular de la cédula de identidad N°[...], por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katerina Dell Arciprete, tal como se evidencia del recurso de apelación que cursa a los folios uno (01) al once (11) del cuaderno recursivo KP01-R-2017-000397, siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del recurso de apelación cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas.

Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Natural, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio al considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y existía un pronóstico de sentencia condenatoria, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Habida cuenta, que la garantía del Juez o Jueza imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2017-000397, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.
“…Omissis…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez o Jueza u otro (a) funcionario (a) judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de ésta sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán los recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones en la causa que nos ocupa, se evidencia que la abogada Milena del Carmen Freitez Gutierrez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, presento acta de inhibición de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2017-000397, nomenclatura del Tribunal a quo, amparándose en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando haber tenido conocimiento de dicha causa con ocasión a sus funciones como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en la que incluso llevo a cabo la audiencia preliminar y ordeno el pase a juicio en la presente causa tal como se puede observar al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del asunto principal.

Así pues, de la lectura del acta de inhibición bajo análisis observa este Juzgador que la Jueza Inhibida, como una manifestación de su fuero interno, ha planteado en forma clara, consistente y perceptible los hechos que demuestran haber emitido opinión y haber conocido el fondo del asunto, lo que lleva a la convicción de que dicha jurisdicente pudiera estar influida subjetivamente para tomar una decisión en el presente asunto, lo que afecta su imparcialidad, la cual es uno de los principales atributos que conforman la garantía de la tutela judicial efectiva establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta procedente, para quien decide, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar conforme a derecho. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICION presentada por la abogada Milena Del Carmen Freitez Gutierrez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal KP01-R-2017-000397, al estar fundada conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

La Secretaria,

ABG. ARIANA PEREZ

En esta misma fecha, 29 de enero de 2019, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. ARIANA PEREZ
KP01-R-2017-000397