República Bolivariana de Venezuela



Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de marzo de 2019.
208º y 160º

Asunto Principal: KP01-S-2016-028884
Asunto : KP01-R-2017-000324
Jueza Ponente: Dra. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Abogadas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Rossana y Domingo Rodríguez, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Imputado: Ángel Ernesto Pérez Almario, venezolano, titular de la cédula de identidad [...].
Defensa: Abogada Blanca Perla Gutiérrez Peña, actuando en su carácter de Defensa Privada.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Madgelys Rocío Castro Pereira.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia (Sobreseimiento).

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas abogadas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Rossana Pernalete y ciudadano abogado Domingo Rodríguez, actuando en condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano Ángel Ernesto Pérez Almario, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Madgelys Rocío Castro Pereira.
En fecha 15 de enero de 2015, se le da entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el N° KP01-R-2017-000081; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema informático JURIS 2000, a la abogada Carolina Monserrath García.
En fecha 15 de enero de 2018, se remite el asunto de nuevo al Tribunal de origen con el fin de subsanar: 1) no hay constancia de la certificación de despacho o no despacho del día 30 de junio de 2016; 2) faltan todas las resultas de las notificaciones de las partes de la decisión publicada en fecha 20 de junio de 2017; y 3) no consta fecha de contestación del Recurso, motivo por el cual se remitió de nuevo al Tribunal de origen.
En fecha 06 de agosto de 2018, el presente asunto reingresa a esta Corte de Apelaciones, donde el abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, se encontraba ejerciendo funciones de Juez Suplente, el cual propone inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de agosto del 2018, se declara con lugar la inhibición presentada por el abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela y se ordena realizar el trámite para la creación de la sala accidental para conocer la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2018, entra en conocimiento la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro-occidental, por cuanto la inhibición del Juez Profesional (S) Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada con lugar y visto que fue convocado a suplir la falta temporal de la Sala Natural N° 03, correspondiente a la Jueza Integrante abogada Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, por lo que la presente causa se encontraba en espera de un Juez Accidental para el conocimiento de la misma, trámite que fue dejado sin efecto debido que la Jueza Integrante abogada Milena del Carmen Freitez Gutiérrez culminó su periodo vacacional correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se remite la causa nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a los fines de emitir pronunciamiento por cuanto se requería las resultas de la práctica de notificación a la ciudadana Madgelys Rocío Castro, en su condición de víctima, con respecto a la decisión objeto de la apelación, por lo que se ordenó al Tribunal de origen a cumplir lo requerido.
En fecha 09 de enero de 2019, es recibida la presente causa en el Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento lo requerido por esta Corte de Apelaciones, siendo que en fecha 09 de enero de 2019 se realizó notificación por vía telefónica de conformidad a los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Madgelys Rocío Castro, en su condición de víctima, con respecto a la decisión objeto de apelación.
En fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal de origen ordena a tramitar el presente recurso y acuerda efectuar el cómputo, siendo realizado en la misma fecha.
En fecha 20 de febrero de 2019, se le da reingreso a las presentes actuaciones, a este Tribunal de Alzada.
En fecha 22 de febrero de 2019, se publica decisión mediante se admite el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de febrero de 2019, se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza número uno (01) del asunto penal, acta de audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2017, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
En el día de hoy 20 de Junio de 2017, siendo las 10:00pm, se constituye en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, en compañía del secretario de Sala Abg. JOSE ANTONIO ALVAREZ ANDARA. y el Alguacil de sala JUAN CARDENAS, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran las partes ut supra identificadas, En relación a la incomparecencia de la víctima se deja constancia que la representación fiscal asume su representación. Seguidamente se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Buenas tardes se ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° [...] e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente el sobreseimiento en lo referente a la comisión del delito de Violencia Psicológica Solicita se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° [...], y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Buenas tardes, le cedo el derecho de palabra a mi defensor Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. ABG. ANGEL JOSE DIAZ TORRES IPSA. 170.025, quien expone: Buenas tardes, como punto previo quiero resaltar las siguientes excepciones, tomando en consideración que existe un reconocimiento médico forense de fecha 8-16, lo cual no concuerda con la denuncia presentada por la hoy víctima, razón por la cual el ministerio publico realiza forma acusación en base a informe médico que presenta discrepancias con lo denunciado, ante la falta de certeza y el tiempo transcurrido, ambas situaciones desvirtúan la posibilidad de aperturar juicio a mi defendido, resulta asombroso ver la forma como el Ministerio Publico hace uso de una valoración medica que no establece certeza en cuanto a los hechos denunciados, ahora bien, negamos, rechazamos y contradecimos los hechos imputados, el ministerio publico imputa el delito de violencia física, debemos realizar las siguientes consideraciones, en ello podemos resaltar el concepto de violencia física, el cual deriva en el contacto físico, en el caso de marras, la conducta de nuestro patrocinado, nunca ocurrió, al contrario, la conducta de nuestro patrocinado fue de apoyo, ya que el fue quien la traslado al servicio médico, En cuanto al agravante, no encuadra con la conducta desplegada por nuestro patrocinado, ahora bien, consideramos que de parte de nuestro patrocinado no existe relación de causalidad entre los hechos denunciados y la realidad desplegada por nuestro patrocinado, por ello y de conformidad con el artículo 300, solicito el sobreseimiento de la causa, y en caso contrario solicito la apertura a juicio oral y publico(sic) Es todo.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal penal, se le cede el derecho de palabra a la víctima, MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.033.554, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, hare una narrativa de los hechos, quiero que la verdad procesal salga a flote, el día 9 de septiembre llegue temprano a mi casa, en domicilio compartido con Ángel, el llego tarde, como a las 9:45, yo le reclamo por la tardanza, el estaba visitando a su hija, el de forma iracunda me reclama, yo evadía la discusión, yo sabía que por cada molestia de él, salía a flote la violencia, yo lo ignoraba, el me agarro por ambos hombros, mi cabeza se movía, me quito el teléfono, yo sentí un dolor intenso, en las extremidades, yo le decía que no me hiciera daño, yo le dije que me llevara a la clínica, el era un hombre muy violento, por la mínima discusión, una vez me ahorco con una correa de tela, me puso una almohada en la cara, me amenazo de muerte, una vez me golpeo en el glúteo derecho, aun tengo una cicatriz interna, fueron muchos episodios de violencia, yo lloraba del dolor, no podía sostener mis brazos, dude en escapar, no sentía mis manos, me ingresan a la clínica, el llena la planilla, donde escribe que me caí por las escaleras, en radiología ni siquiera podía quitarme la ropa, el médico me recomiendo colocarme un collarín, sufrí daños en la cervical, el había bajado, yo le dije Ángel lo volviste a hacer, cuando salgo no me quería ir con él, el tenia mi teléfono, antes hizo lo mismo, ni siquiera podía gritar, al llegar a recepción le digo al señor que me prestara el teléfono, yo le dicto los números, él llama mi hermana responde, le digo que llegara a la clínica, ella llega y me llama, le digo a mi hermana Ángel y yo volvimos a pelear, me rectifico la cervical, fuimos a Farmatodo, cuando volvemos a la casa, yo busco un collarín que ya tenía de un episodio anterior, ciudadano Juez, el motivo por el cual yo me rehusaba denunciarlo por vergüenza, yo le decía Ángel no me obligues a denunciarte, separémonos de buena forma, yo me fui a casa de mi hermana, yo le decía no me veo como víctima en el edificio nacional, no quiero que su mama sufra, quería terminar de la mejor manera y terminar con ese círculo de violencia, de forma pacífica, sin traumas, luego buscamos la cita para la consulta neurológica, pasaron 10 días en los cuales el llegaba a casa se cambiaba y dejaba la ropa sucia, yo tenía temor, tanto era mi temor que yo tenía mi teléfono a la mano y la ventana abierta para llamar en caso de emergencia, el día antes de denunciarlo hable con su mama, su mama me llama y me dice hija valla y denúncielo, yo le dije no tengo otra opción, al día siguiente voy a la fiscalía porque no aguantaba la tensión, le tengo mucho miedo, el es apoderado de la Gobernación, tiene muchos contactos, el informe psicológico sin dudas fue alterado, solicito que salga a la luz la verdad, yo no quería que mi situación saliera a la luz pública, yo no estoy mintiendo, no tengo odios, ni rencores, solo quiero que se haga justicia en este acto ., es todo”. Nuevamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien realiza la siguiente declaración: “solicito se declaren sin lugar las excepciones impuestas, ya que dichas solicitud deben ser alegadas 10 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de ello, esta representación considera que hay un cumulo de elementos de prueba, para debatir el fondo del asunto. Es todo”. Se le otorga el derecho a réplica a la Defensa privada, quien lo expresa en los siguientes hechos: esta defensa ratifica lo expuesto con respecto a la excepciones están debidamente plasmadas en la contestación de la acusación, y pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de anexar nuevos datos a la acusación como para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, EL CIUDADANO JUEZ EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación Fiscal en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, al ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° [...], en virtud de la falta de certeza y la imposibilidad de aportar nuevos datos para solicitar el enjuiciamiento del acusado
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, solicitada por la representación del Ministerio Publico(sic)
TERCERO: Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones alegadas por la Defensa del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° [...]. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los 5 días hábiles siguientes. (...omissis...)

SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza número dos (02) del asunto penal, publicación de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 03 de julio de 2017, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)
SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad número 15.597.573, de 36 años de edad, de profesión Abogado, con domicilio en Avenida principal Las Veritas, Sector La Escuela, El Cují, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 17.033.554.
En fecha 20 de Junio de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y aunque por error de transcripción se indicó que la víctima estaba representada por la ciudadana Fiscal, su firma avala su comparecencia y cumplidas las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. YENSI PERNALETE, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad número 15.597.573 e indica que los hechos que le atribuye, hechos que a su parecer encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita expresamente que con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley de Género, por el cual también se había imputado al acusado, se declare EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la denuncia ni de la declaración de los testigos se verifica la comisión de tal delito y por lo que el Ministerio Público considera que el referido delito no se realizó. Solicita asimismo, se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad número 15.597.573, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Acusado es impuesto de sus derechos, consagrados en el artículo 49 Constitucional, numerales 2 y 5, así como del alcance de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, a lo que contestó su disposición de no rendir declaración.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. ANGEL JOSE DIAZ TORRES, quien realiza la siguiente exposición:
“Como punto previo quiero resaltar las siguientes excepciones: tomando en consideración que existe un reconocimiento médico forense de fecha 8-11-16, lo cual no concuerda con la denuncia presentada por la hoy víctima, razón por la cual el ministerio publico realiza formal acusación en base a informe médico que presenta discrepancias con lo denunciado, ante la falta de certeza y el tiempo transcurrido, ambas situaciones desvirtúan la posibilidad de aperturar juicio a mi defendido, resulta asombroso ver la forma como el Ministerio Publico hace uso de una valoración medica que no establece certeza en cuanto a los hechos denunciados, ahora bien, negamos, rechazamos y contradecimos los hechos imputados, el ministerio publico imputa el delito de violencia física, debemos realizar las siguientes consideraciones: en ello podemos resaltar el concepto de violencia física, el cual deriva en el contacto físico, en el caso de marras, la conducta de nuestro patrocinado, nunca ocurrió, al contrario, la conducta de nuestro patrocinado fue de apoyo, ya que él fue quien la trasladó al servicio médico, En cuanto al agravante, no encuadra con la conducta desplegada por nuestro patrocinado, ahora bien, consideramos que de parte de nuestro patrocinado no existe relación de causalidad entre los hechos denunciados y la realidad desplegada por nuestro patrocinado, por ello y de conformidad con el artículo 300, solicito el sobreseimiento de la causa, y en caso contrario solicito la apertura a juicio oral y público. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima, MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA, ya identificada, quien realiza la siguiente exposición:
“Buenas tardes, haré una narrativa de los hechos, quiero que la verdad procesal salga a flote, el día 9 de septiembre llegué temprano a mi casa, en domicilio compartido con Ángel, el llego tarde, como a las 9:45, yo le reclamo por la tardanza, el estaba visitando a su hija, él de forma iracunda me reclama, yo evadía la discusión, yo sabía que por cada molestia de él, salía a flote la violencia, yo lo ignoraba, el me agarró por ambos hombros, mi cabeza se movía, me quito el teléfono, yo sentí un dolor intenso, en las extremidades, yo le decía que no me hiciera daño, yo le dije que me llevara a la clínica, el era un hombre muy violento, por la mínima discusión, una vez me ahorcó con una correa de tela, me puso una almohada en la cara, me amenazó de muerte, una vez me golpeó en el glúteo derecho, aun tengo una cicatriz interna, fueron muchos episodios de violencia, yo lloraba del dolor, no podía sostener mis brazos, dudé en escapar, no sentía mis manos, me ingresan a la clínica, el llena la planilla, donde escribe que me caí por las escaleras, en radiología ni siquiera podía quitarme la ropa, el médico me recomendó colocarme un collarín, sufrí daños en la cervical, el había bajado, yo le dije Ángel lo volviste a hacer, cuando salgo no me quería ir con él, el tenia mi teléfono, antes hizo lo mismo, ni siquiera podía gritar, al llegar a recepción le digo al señor que me prestara el teléfono, yo le dicto los números, él llama, mi hermana responde, le digo que llegara a la clínica, ella llega y me llama, le digo a mi hermana Ángel y yo volvimos a pelear, me rectificó la cervical, fuimos a Farmatodo, cuando volvemos a la casa, yo busco un collarín que ya tenía de un episodio anterior, ciudadano Juez, el motivo por el cual yo me rehusaba denunciarlo por vergüenza, yo le decía Ángel no me obligues a denunciarte, separémonos de buena forma, yo me fui a casa de mi hermana, yo le decía no me veo como víctima modelando en el edificio nacional, no quiero que su mamá sufra, quería terminar de la mejor manera y terminar con ese círculo de violencia, de forma pacífica, sin traumas, luego buscamos la cita para la consulta neurológica, pasaron 10 días en los cuales él llegaba a casa se cambiaba y dejaba la ropa sucia, yo tenía temor, tanto era mi temor que yo tenía mi teléfono a la mano y la ventana abierta para llamar en caso de emergencia, el día antes de denunciarlo hablé con su mamá, su mamá me llama y me dice hija vaya y denúncielo, yo le dije no tengo otra opción, al día siguiente voy a la fiscalía porque no aguantaba la tensión, le tengo mucho miedo, el es apoderado de la Gobernación, tiene muchos contactos, el informe psicológico sin dudas fue alterado, solicito que salga a la luz la verdad, yo no quería que mi situación saliera a la luz pública, yo no estoy mintiendo, no tengo odios, ni rencores, solo quiero que se haga justicia en este acto. Es todo”.
Nuevamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien realiza la siguiente declaración:
“Solicito se declaren sin lugar las excepciones opuestas, ya que dicha solicitud deben ser alegadas 10 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de ello, esta representación considera que hay un cúmulo de elementos de prueba, para debatir el fondo del asunto. Es todo”.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma NO cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, en su numerales 2° y 3°. Ello en virtud de que, observa el Tribunal que efectivamente, se le atribuye al acusado haber desplegado una conducta de empleo de la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, según lo referido por la denunciante, en fecha 01 de Noviembre de 2016:
“VENGO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, QUIEN EL DÍA(sic) 09 DE SEPTIEMBRE DE ESTE MISMO AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 09:45 PM, TUVIMOS UNA DISCUSIÓN, ME PERSIGUIÓ, ENCONTRÁNDONOS YA EN LA HABITACIÓN, ME AGARRÓ FUERTE POR MIS HOMBROS, ME JAMAQUEO Y SACUDEO FUERTEMENTE, CAUSANDOME UNA RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL. LUEGO DE ESA AGRESIÓN, CONTINUABA ESA NOCHE QUERIENDO DISCUTIR CONMIGO POR UN LAPSO DE 02 HORAS APROXIMADAMENTE, YO AGUANTANDO EL INTENSO DOLOR, HASTA QUE LE SUPLIQUE QUE POR FAVOR ME TRASLADARA HASTA UN CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA, EL ACCEDIÓ (sic)Y APROXIMADAMENTE COMO A LAS 11:40 PM ME TRASLADO HASTA LA POLICLÍNICA CABUDARE, DONDE FUI ATENDIDA POR LA EMERGENCIA, EL PROCEDIÓ A LLENAR LA PLANILLA DE INGRESO DE MI SEGURO, NARRANDO QUE YO ME HABÍA CAÍDO EN LAS ESCALERAS DE LA CASA. ME HICIERON DOS PLACAS DE HOMBROS Y DE CERVICAL, EN LOS CUALES ARROJO EL DIAGNOOSTICO ANTES DESCRITO ORDENANDOME COLLARÍN RIGIDO FILADELFIA Y LA REMISIÓN DE INTERCONSULTA A LA NEUROCIRUJANO. ESA MISMA NOCHE YA EN HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA 10-09-2016, CUANDO EL MÉDICO DE LA EMERGENCIA ME DA LA ORDEN, LE SOLICITO A LA RECEPCIÓN DE LA CLÍNICA, QUE POR FAVOR ME PRESTEN UN TELÉFONO LOCAL, YA QUE MI CONCUBINO DESDE EL COMIENZO DE LA DISCUSIÓN POSEÍA MI CELULAR PERSONAL, ME LOGRO COMUNICAR DESE ESE TELÉFONO LOCAL, CON MI HERMANA LAYRELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, DONDE LE PEDI QUE ME BUSCARA EN LA CLINICA, PORQUE POR MIEDO NO ME QUERÍA IR CON ANGEL, ELLA LLEGO A LA CLINICA A LAS 02:30 PM, EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSO ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA Y SU SOBRINO, ME LLEVARON A UNA FARMACIA, COMPRAMOS LOS MEDICAMENTOS Y COMO SOMOS VECINOS EN LA MISMA URBANIZACIÓN, ELLA LE TOCO EL TIMBRE A ANGEL, PARA PEDIRLE LE ENTREGARA EL COLLARIN QUE YA YO EN UNA OPORTUNIDAD HABIA USADO PRODUCTO TAMBIÉN DE UNA LESIÓN QUE EL ME CAUSO AGARRÁNDOME FUERTE POR EL CUELLO, EL DIA 28-03-2012, ESE DIA FUE POR MOTIVOS DE INFIDELIDAD, DE UN RECLAMO QUE YO LE HICE. EN ESA OPORTUNIDAD YO LO JUSTIFIQUE POR ESTAR YO ALTERADA. ENTRE MUCHOS OTROS HECHOS DE VIOLENCIA QUE SI BIEN NO ERAN TAN GRAVES COMO ESTOS DOS EPISODIOS QUE HE VIVIDO CON EL, TALES COMO INSULTOS, GRITOS, GOLPES POR LAS PIERNAS, AGARRONES FUERTES POR MIS BRAZOS, DEJANDOME HEMATOMAS, SIENDO EN LA TOTALIDAD DEL TIEMPO QUE TENEMOS VIVIENDO JUNTOS, 10 EPISODIOS DE VIOLENCIA, EN REITERADAS OPORTUNIDADES YA HABIA CONVERSADO CON EL PARA SEPARARNOS DE LA MANERA MAS PACIFICA, CUANDO ESTA MOLESTO ME DICE QUE SI, PERO CUANDO SE LE PASA LA RABIA COMIENZA DEJARME REGALOS EN LA CASA INTENTANDO MANIPULAR MI VOLUNTAD Y PERDONAR ALGO QUE YA MÚLTIPLES VECES LO HE PERDONADO, PERO SIEMPRE EL RESULTADO ES EL MISMO CON SU VIOLENCIA. EL DIA MARTES 25-10-2016 CONVERSAMOS Y EL SE COMPROMETIÓ(sic) A RETIRARSE DE LA CASA CON SU ROPÁ AL DIA SIGUIENTE, ES DECIR, EL MIÉRCOLES 26-10-2016, COSA QUE NO HA PASADO Y NO HA PERNOTADO A LA CASA, MAS SIN EMBARGO INGRESA A LA CASA TODOS LOS DÍAS, DURANTE HORAS DEL DÍA CUANDO YO NO ESTOY Y RETIRA ROPA LIMPIA, SE BAÑA Y DEJA LA ROPA SUCIA, Y HASTA EL DÍA DE HOY PERSISTE LA MISMA SITUACIÓN(sic), GENERANDO EN MI UN AMBIENTE DE SOSOSBRA, INCERTIDUMBRE, DESCONCIERTO Y TEMOR DE QUE INGRESE A MI CASA ESTANDO YO AHÍ Y PUEDA OCURRIR OTRO EPISODIO PEOR. ES TODO”.
De los hechos narrados por la presunta víctima, MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA en su denuncia, se desprende que los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, ocurren en fecha 09 de Septiembre de 2016, cuando manifiesta:
“ME AGARRÓ FUERTE POR MIS HOMBROS, ME JAMAQUEO Y SACUDEO FUERTEMENTE, CAUSANDOME UNA RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL”.
En la misma fecha en que la víctima refiere que, ocurrieron los hechos, se le realizan estudios radiológicos en la Policlínica Cabudare C.A. y según Informe Radiológicos, que cursa en autos, suscrito por el DR. ROSELIANO COLMENAREZ, en placas radiológicas tomadas a nivel de Hombro Derecho no se encontró “Signos de fracturas ni procesos de osteolisis y tampoco se observó signos de luxación articular”. Asimismo, en placas radiológicas tomada a nivel de Columna Cervical “no se encontró signos de lesiones degenerativas, traumáticas que sugieran fracturas ni procesos de osteolisis, así como tampoco lesiones óseas”. (F. 48 y F. 49).
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el DR. CESAR VILLAMIZAR (Hospital Internacional Barquisimeto) suscribe Informe de RM Columna Cervical con las siguientes conclusiones:
“Rectificación de la Lordosis cervical. Abombamiento discal C5-C6 y resto del estudio sin alteraciones significativas” (F.51).
Más adelante, al folio 132, es ampliada esta opinión profesional cuando la representante fiscal le pregunta si el diagnóstico de la referida víctima es producto de una lesión y éste responde:
“No, necesariamente, dado que el abombamiento discal muchas veces es un proceso degenerativo, y no necesariamente obedece a una lesión post traumática, dado que es muy común y puede aparecer sin un traumatismo específico sino degenerativo, independiente de la edad”.
Posteriormente, en fecha 27 de Septiembre de 2016, la MÉDICO FISIATRA MARIA LUISA HERNANDEZ PEÑA (Unidad de Rehabilitación Total Razetti), informa:
“Femenina de 30 años con enfermedad del 09/09/16 cuando posterior a caída de sus pies presenta dolor cervical de fuerte intensidad, acompañado de parestesias en miembros superior superiores y al resto de la columna cervical y dorsal” (F. 52).
Finalmente, en fecha 08 de Noviembre de 2016, el MÉDICO FORENSE ESPINOZA BASTIDAS MARTIN OSCAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, certifica:
“Al examen físico, no se evidencia lesiones externas recientes” y en sus conclusiones expresa que el estado general es satisfactorio, que el tiempo de curación “debió” haber curado en nueve días y la privación de ocupaciones “debió” haber sido de nueve días” (F. 58).
Esta incertidumbre causada en el médico forense al colocar “debió”, obedece a que han transcurrido casi dos meses desde que supuestamente, aconteció el evento y es la paciente la que refiere al médico que fue agredida y que presenta dolor en área cervical, además de que le consigna informes médicos suscritos por médicos privados, antes descritos. Es por ello que el médico forense le solicita NUEVOS INFORMES DE FISIATRÍA Y NEUROCIRUGÍA, de los cuales NO CONSTAN RESULTAS, en el expediente.
De todo lo anteriormente reseñado, se desprende que, NO HAY CERTEZA, de que efectivamente el acusado de autos, ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, haya desplegado la conducta que se le atribuye, y menos aún de que, la misma en caso de haber ocurrido, haya sido capaz de producir el resultado aparente, que se le adosa, es decir, que se establezca el NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta desplegada y el resultado o evento que origina las actuaciones, toda vez que llama poderosamente la atención que, en las actuaciones insertas a los folios 140, 141 y 142 del Asunto, consta que la presunta víctima MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA, adolece de esas lesiones con mucha anterioridad a la fecha en que dice ocurrieron los hechos atribuidos al acusado (09-09-2016), incluso que ameritaron en su oportunidad, REPOSO LABORAL que le fuera otorgado por tales dolencias. Asimismo, se desprende de los informes médicos suscritos por los facultativos que pudiera tratarse de “UN PROCESO DEGENERATIVO”, lo que aunado a que, dicho acto de violencia no aparece corroborado por otros elementos de convicción, que hagan presumir la veracidad del hecho y/o la presunta participación del acusado en la comisión de los mismos, hace florecer una DUDA RAZONABLE que mantiene la vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que opera por mandato constitucional a favor del imputado.
Se evidencia que nos encontramos en la fase Intermedia en la cual se desarrolla la Audiencia Preliminar, fase que tiene como fin fundamental la depuración del proceso, constituyendo así en una especie de filtro por parte del Juez de Control, quien tiene el deber de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas. Este control judicial no es un pronunciamiento de fondo, pero implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación y así poder determinar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que ofrezcan una alta probabilidad, de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria. Si no se vislumbra ese pronóstico de condena, lo procedente es no dictar el Auto de Apertura a Juicio y decretar el sobreseimiento de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal y la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios armónicos y en análisis de las fases del procedimiento penal, han señalado, entre otras cosas, que la fase de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, como también forma parte de esta etapa, el archivo de las actuaciones cuando no exista en contra del imputado elementos suficientes ni para acusarlo ni para sobreseer la causa penal.
Así pues, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control una vez finalizada ésta, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento y en caso de no admitirla deberá sobreseer. También en esta fase el Juez de Control puede ordenar la corrección de vicios de forma conforme al numeral 1º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir medidas de coerción personal, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos y resolver sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de pruebas, entre otros aspectos.
En relación a esta fase intermedia o preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303, Expediente 2.599 de fecha 20 de Junio de 2005, y ratificada en fecha 03 de Agosto de 2006, explicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar al auto de apertura a juicio…”.
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 310 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.
También en fallo N° 2.811 de 7 de Diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apuntó en relación a la audiencia preliminar que:
“…tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
Con relación a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este mismo sentido, ha sido ratificado el criterio del Control Formal y Material de la Acusación por parte del Juez de Control, en Sentencia N° 583 de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2015, con ponencia de la Magistada(sic) FRANCIA COELLO GONZALEZ, al establecer:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.
En tal sentido, observa este Tribunal, a la luz del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, que la misma cumple con el primer requisitos de identificación de las partes, pero en cuanto a la determinación de los hechos objeto del proceso y los fundamentos de la Imputación, requisitos estos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 308 del texto penal adjetivo, a juicio del Juez de Control que acá analiza, no se encuentran satisfechos. Efectivamente, del análisis de los elementos de convicción, en los que el Ministerio Público fundamenta su acusación, se llega a la conclusión de que no hay basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, no existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Ello en virtud de las inconsistencias entre los hechos narrados en la denuncia, los elementos de convicción recabados por el titular de la Acción Penal durante la fase de investigación y la pertinencia o necesidad de los medios probatorios ofrecidos para un eventual juicio oral y público.
En consecuencia, lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 Numeral 4 ejusdem, toda vez que, “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado por el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se había imputado al ciudadano.
El Ministerio Público como titular de la Acción Penal, puede considerar que el resultado de la investigación sea insuficiente para acusar, por cuanto no surgen serios y plurales indicios que hagan presumir que el hecho objeto del proceso se haya producido o en todo caso que se le pueda atribuir al imputado. Por ello el Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Género, pone fin a la fase de investigación, con un acto conclusivo que termine con el procedimiento y tenga autoridad de cosa juzgada, y además, que impida toda persecución, por el mismo hecho, en contra del imputado, de conformidad a lo preestablecido en el artículo 300 numeral 1 del texto penal adjetivo. En este caso, corresponde al Juez de Control analizar la solicitud y si la encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 3, ejusdem, la declara Con Lugar.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR las Excepciones opuestas por el acusado de autos, Abogado ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad número 15.597.573, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, Numeral 4, Literal “c” y en concordancia con el artículo 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que, en esta Audiencia Preliminar no está permitido que las partes planteen cuestiones que son propias del contradictorio del juicio oral y público, si es válido que se refieran a los elementos de convicción que sustentan la acusación y a la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofertados. En base a esta apreciación, considera quien acá juzga, que no tiene la razón el oponente cuando basa su excepción en el literal “c” del numeral “4” del artículo 28 del texto penal adjetivo ya que, no es cierto que, los hechos atribuidos en la acusación “no revistan carácter penal”, solo que, no hay certeza sobre la realización del hecho atribuido, y no hay probabilidades de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan un pronóstico cierto de condena en un eventual juicio oral y público. Lo correcto sería basar las excepciones opuestas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, como lo sería, “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo establecen los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección que habían sido dictadas en la presente causa.
SEXTO: Se autoriza la expedición de copias simples o certificadas a las partes, por ser un derecho inherente a las mismas.

(...omissis...)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio uno (01) al folio veintiuno (21) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Rossana Pernalete y el ciudadano abogado Domingo Rodríguez, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 20 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 03 de julio de 2017 en el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)
Nosotros MARIA ALEJANDRA MANCEBO,YENSI PERNALETE, Y DOMINGO RODRIGUEZ actuando en este acto en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Tercera con competencia en fase intermedia y juicio en Defensa para la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del articulo 111 numeral 14 y 18, ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo(sic) 67 de la ley contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017 y publicada el 3 de julio de 2107 y de la cual el Ministerio Publico se da por notificada por revisión en el sistema iuris en fecha 6 de julio de 2017 donde el Juez pone fin al proceso causando un daño irreparable se hace en los siguientes términos:
-CAPITULO I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El tiempo: Estando dentro de la oportunidad, es necesario señalar que en la Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand, según consta en el Expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marcha quien estableció lo siguiente:
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.
Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contadosa partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal v como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Subrayado y Negrillas propios de quienes suscriben el presente recurso.
Los medios : Como auto En cuanto al Medio se apela como Auto:conforme al articulo(sic) 439 ordinal 1 del COPP . las que pongan fin al proceso a tenor del criterio s (sic)jurisprudencial
. La Sala Constitucional en el año 2003 dictó la decisión 1210 del 19 de mayo, con ponencia del magistrado Antonio García García, en la que estableció que esta decisión sería un auto si se dicta antes de la etapa de juicio, mientras que la emitirse en el juicio tendría naturaleza de sentencia. El régimen de apelación, por lo tanto, variaría, dependiendo de la oportunidad en la que la decisión de sobreseimiento e dictare. Expresó la Sala en el fallo 1210:
el sobreseimiento de la causa puede ser pronunciado bien sea por auto o por sentencia. La diferencia radica en la oportunidad en la cual dicho pronunciamiento se dicta. En efecto, si dicha decisión es dictada antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse por la apelación de autos conforme lo señalan los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Refuerza este criterio el hecho de que el artículo 451 ejusdem, prevé, para la apelación de la sentencia definitiva, que dicho recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”.
En el año 2012 la Sala Constitucional dictó la decisión 1268 del 14 de agosto (ponencia de Carmen Zuleta de Merchán)... En esa decisión 1268, dictada en un proceso en el que se había decretado el sobreseimiento antes del juicio, expresó:"... la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva...".
Esta opinión, en el sentido de que el trámite de apelación debía ser el de una sentencia visto que se trata de una decisión que pone fin al proceso, fue modificado - o rectificado-mediante la sentencia 997 del 16 de julio de 2013, con ponencia de Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, que de alguna manera, sin aclararlo expresamente, vuelve a los términos de la sentencia 1210 de!19 de mayo de 2003.
La Sentencia 997 se dictó con ocasión de un proceso en el que se había decretado el sobreseimiento en una etapa anterior a la fase de juicio. La Sala concluyó en que por tratarse de un auto el régimen de apelación aplicable era el correspondiente la apelación de autos. Así expresó:
“... observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[el auto por el cual se declare sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado “DE LOS RECURSOS"-, Titulo III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capitulo I -denominado “De la apelación de autos", artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial de la República num. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dictó (sic) la decisión, dentro del termino(sic) de cinco días contados a partir de la notificación (...) (detacado(sic) el presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal, referido a la apelación de la sentencia definitiva..."
El criterio expuesto en la decisión 997 del 16 de julio de 2013 ha sido ratificado en las sentencias 1362 del 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y 1471 del 11 de Noviembre de 2014, según ponencia del Magistrado Franco Carrasquero López, las cuales fueron dictadas al resolver acciones de amparo que habían sido interpuestas contra decisiones dictadas antes del juicio oral.
En la decisión 1362 la Sala expresó:
“observa esta Sala como la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar la apelación de autos que dictó el sobreseimiento como una sentencia definitiva, ya que consideró que el lapso de apelación era el de 10 días y no el de 5 días que establece de manera expresa en Código orgánico Procesal Penal en su artículo 440 anteriormente citado, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, ya que para el momento de la decisión de primera instancia como para la interposición del recurso de apelación ya se encontraba vigente el criterio de esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada en amparo es de fecha 23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la representación del Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013 y la sentencia emanada de esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la apelación de autos que declaren el sobreseimiento es de 5 días, es de fecha 16 de julio de 2013".
De tal forma que la Sala Constitucional mantiene el criterio de que el sobreseimiento se recurre en apelación, según la normativa prevista para la apelación de autos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en decisión 305 del 10 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la Sala de Casación Penal modifica su criterio, en sentido similar a la primera de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional en esta materia (la 1210 del 19 de mayo de 2003), que tomaba en cuenta la oportunidad en la que se decretaba el sobreseimiento. En tal sentido se trataría de un auto si se dicta antes de la etapa de juicio, mientras que al emitirse en el juicio tendría naturaleza de sentencia. En efecto la Sala de Casación Penal en sentencia 305 del 10 de octubre de 2014 estimó que se hace:
“...obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes (fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señala los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes eiusdem, dado que el artículo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1210 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la Sentencia de dicha Sala No. 1 del once-11- de enero de 2006)".
De esta manera en los actuales momentos ambas salas mantienen unificado elcriterio. En virtud de ellos, queda muy claro que, el sobreseimiento de la fasepreparatoria e intermedia del proceso reviste forma de auto: mientras que elsobreseimiento producido durante la etapa de juicio, una vez concluido el debate. tendrá inequívocamente forma de sentencia.
De la Legitimación Subjetiva :
De igual forma dispone el articulo(sic) 423 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del articulo(sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111 y 1112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-CAPITULO II-DEL EMPLAZAMIENTO
En fecha 20 de junio de 2017 se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado teSegundo(sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , fundamentado la Juez A quo el 3 de julio del 2017, al revisar por auto consulta se lee la misma el 6 de julio de 2017 ,y se da por notificada
Es menester señalar que, los lapsos se computarán como días de despacho, se destaca que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, “En materia recursiva por dias(sic) despachos”, así mismo señala el articulo(sic) 111 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes como en efecto se hizo
-CAPITULO III-
LA DECISIÓN
El Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , en fecha 14 de junio de de 2017, una vez finalizada la audiencia preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló textualmente lo siguiente:
"... Primero: Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 Numeral 4 ejusdem, toda vez que, "a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
-CAPITULO IV-
DE LOS HECHOS
En este punto es conveniente, a los fines prácticos fijar los hechos que le fueron imputado al ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.597.573, en la presente causa, quien fuera el concubino de la ciudadana MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA (con quien mantuvo una relación de afectividad como ex pareja) y quien ejerció actos de agresiones físicas hacia la referida víctima y que se ha mantenido en el tiempo, siendo que la última agresión ocurrió el día 09 de Septiembre del 2016, aproximadamente a las 09:45 pm, luego de haberse originado una discusión entre ambos ciudadanos, cuando los mismos se encontraban en su residencia por lo que la víctima decide irse hasta su habitación a los fines de evitar una mayor confrontación, no obstante su concubino, decidió irse detrás de ella y cuando llego hasta el lugar donde la misma se encontraba la tomó fuertemente por los hombros, la jamaqueo, sacudiéndola fuertemente, originándole una RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL, refiere la víctima de marras, que luego de esa agresión, y ya en hora de la noche el ciudadano ANGEL PEREZ, persistía en mantener la discusión, lo que se prolongó'o(sic) por un lapso de dos horas más, hasta que la víctima dado el intenso dolor que estaba sufriendo producto del acto de violencia sufrido en horas de la mañana, le suplico que la trasladara hasta un centro de atención médica, a lo cual éste accedió y aproximadamente como a las 11:40 pm, la traslado hasta la Policlinica Cabudare, donde fue atendida en la emergencia de dicho centro asistencial, fue en ese momento cuando el ciudadano ANGEL PEREZ, procedió a llenar la planilla de ingreso de la póliza de seguros de MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, indicando que la misma se había caído en las escaleras de la casa, en esa oportunidad se tomaron dos placas de hombros y de cervical, en los cuales arrojo el diagnostico antes descrito, ordenándole un collarín rígido filandelfia(sic) y la remisión de interconsulta a la neurocirujano. Ahora bien, esa misma noche, ya en horas de la madrugada del día 10-09-2016, cuando el médico de la emergencia le da la orden, la ciudadana MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA, le solicito a la recepción de la clínica, que por favor le presten un teléfono local, ya que su concubino desde el comienzo de la discusión, mantenía en su poder su celular, ella se logro comunicar desde ese teléfono local, con su hermana la ciudadana LAYRELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, donde le solicita que la buscara en la clínica, porque por miedo no me quería ir con ANGEL PEREZ, luego que su hermana se presento en la referida clínica a las 02:30 pm, en compañía de su esposo ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA y su sobrino, la llevaron a una farmacia, compraron los medicamentos y dado que todos ellos residen en la misma urbanización, su hermana decide ir hasta la casa de ANGEL PEREZ, para pedirle le entregara el collarín que ya ella en una oportunidad había usado producto también de una lesión que su concubino ANGEL PEREZ, le había causado cuando la agarro fuerte por el cuello, lo cual ocurrió el día 28 de Marzo de 2012, por un motivo de infidelidad por un reclamo que la víctima le hizo, en esa oportunidad,. Señala la víctima que ella lo justifico por cuanto la misma se encontraba alterada, entre muchos otros hechos de violencia que si bien no eran tan graves como estos dos episodios que he vivido con el, tales como insultos, gritos, golpes por las piernas, agarrones fuertes por mis brazos, dejándome hematomas, siendo en la totalidad del tiempo que tenemos viviendo juntos, 10 episodios de violencia, en reiteradas oportunidades ya había conversado con el(sic) para separarnos de la manera mas(sic) pacifica, cuando esta(sic) molesto le dice que si(sic), pero cuando se le pasa la rabia comienza dejarme regalos en la casa intentando manipular mi voluntad y perdonar algo que ya múltiples veces lo ha perdonado, pero siempre el resultado es el mismo con su violencia, el día martes 25-10-2016, refiere la victima que durante una conversación sostenida entre ambos , el se comprometió a retirarse de la casa con su ropa al día siguiente, es decir el miércoles 26-10-2016, cosa que no ha pasado y no ha pernoctado a la casa, mas sin embargo ingresa a la casa todos los días, durante horas del día, cuando yo no estoy y retira ropa limpia, se baña, y deja la ropa sucia, y hasta el día de hoy persiste la misma situación, generando en mi un ambiente de so sobra(sic), incertidumbre, desconcierto y temor de que ingrese a mi casa estando yo ahí, y pueda ocurrir otro episodio peor.- es todo.
En este punto es conveniente, a los fines prácticos fijar los hechos que le fueron imputado al ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.597.573, en la presente causa, quien fuera el concubino de la ciudadana MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA (con quien mantuvo una relación de afectividad como ex pareja) y quien ejerció actos de agresiones físicas hacia la referida víctima y que se ha mantenido en el tiempo, siendo que la última agresión ocurrió el dia(sic) 09 de Septiembre del 2016, aproximadamente a las 09:45 pm, luego de haberse originado una discusión entre ambos ciudadanos, cuando los mismos se encontraban en su residencia por lo que la víctima decide irse hasta su habitación a los fines de evitar una mayor confrontación, no obstante su concubino, decidió irse detrás de ella y cuando llego hasta el lugar donde la misma se encontraba la tomó fuertemente por los hombros, la jamaqueo, sacudiéndola fuertemente, originándole una RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL, refiere la víctima de marras, que luego de esa agresión, y ya en hora de la noche el ciudadano ANGEL PEREZ, persistía en mantener la discusión, lo que se prolongó'o(sic) por un lapso de dos horas más, hasta que la víctima dado el intenso dolor que estaba sufriendo producto del acto de violencia sufrido en horas de la mañana, le suplico que la trasladara hasta un centro de atención médica, a lo cual éste accedió y aproximadamente como a las 11:40 pm, la traslado hasta la Policlinica Cabudare, donde fue atendida en la emergencia de dicho centro asistencial, fue en ese momento cuando el ciudadano ANGEL PEREZ, procedió a llenar la planilla de ingreso de la póliza de seguros de MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, indicando que la misma se había caído en las escaleras de la casa, en esa oportunidad se tomaron dos placas de hombros y de cervical, en los cuales arrojo el diagnostico antes descrito, ordenándole un collarín rígido filandelfia(sic) y la remisión de interconsulta a la neurocirujano. Ahora bien, esa misma noche, ya en horas de la madrugada del día 10-09-2016, cuando el médico de la emergencia le da la orden, la ciudadana MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA, le solicito a la recepción de la clínica, que por favor le presten un teléfono local, ya que su concubino desde el comienzo de la discusión, mantenía en su poder su celular, ella se logro comunicar desde ese teléfono local, con su hermana la ciudadana LAYRELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, donde le solicita que la buscara en la clínica, porque por miedo no me quería ir con ANGEL PEREZ, luego que su hermana se presento en la referida clínica a las 02:30 pm, en compañía de su esposo ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA y su sobrino, la llevaron a una farmacia, compraron los medicamentos y dado que todos ellos residen en la misma urbanización, su hermana decide ir hasta la casa de ANGEL PEREZ, para pedirle le entregara el collarín que ya ella en una oportunidad había usado producto también de una lesión que su concubino ANGEL PEREZ, le había causado cuando la agarro fuerte por el cuello, lo cual ocurrió el día 28 de Marzo de 2012, por un motivo de infidelidad por un reclamo que la víctima le hizo, en esa oportunidad,. Señala la víctima que ella lo justifico por cuanto la misma se encontraba alterada, entre muchos otros hechos de violencia que si bien no eran tan graves como estos dos episodios que he vivido con el, tales como insultos, gritos, golpes por las piernas, agarrones fuertes por mis brazos, dejándome hematomas, siendo en la totalidad del tiempo que tenemos viviendo juntos, 10 episodios de violencia, en reiteradas oportunidades ya había conversado con el(sic) para separarnos de la manera mas(sic) pacifica, cuando esta(sic) molesto le dice que si, pero cuando se le pasa la rabia comienza dejarme regalos en la casa intentando manipular mi voluntad y perdonar algo que ya múltiples veces lo ha perdonado, pero siempre el resultado es el mismo con su violencia, el día martes 25-10-2016, refiere la víctima que durante una conversación sostenida entre ambos , el se comprometió a retirarse de la casa con su ropa al día siguiente, es decir el miércoles 26-10-2016, cosa que no ha pasado y no ha pernoctado a la casa, mas sin embargo ingresa a la casa todos los días, durante horas del día, cuando yo no estoy y retira ropa limpia, se baña, y deja la ropa sucia, y hasta el día de hoy persiste la misma situación, generando en mi un ambiente de so sobra, incertidumbre, desconcierto y temor de que ingrese a mi casa estando yo ahí, y pueda ocurrir otro episodio peor.- es todo
Es así como el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, a través de un comportamiento de machista .ha maltratado físicamente a MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA. lo que motivó a que lo denunciara en fecha 01 de Noviembre de 2016, lo cual se logró demostrar tal como quedo evidenciado en la investigación efectuada con el dicho de la victima que es testigo de los hechos y que en esta materia toma realce su verbatum, asimismo la fiscal lo corroboro con el dicho de los testigos LAYRELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, y ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, contestes que se refleja la conducta clara del ciudadano quien fuera su ex pareja y con quien mantiene una relación de afectividad ejerció actos de agresiones que son reflejo de un dominio de poder que permite señalar sin lugar a dudas que MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA se ha visto afectada en su estabilidad mental y psíquica, por los medios empleados por el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, a través de un comportamiento de DOMINIO bajo la órbita del PODER DE AFECTIVIDAD-
AI efecto en fecha 20 de Marzo de 2017. se realizó ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. el acto de imputación formal en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, precalificando e lhecho en el que pudiera estar incurso dicho ciudadano como Autor de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto v sancionado en los artículos 39 v 42. en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MADGELYS ROCIOCASTRO PEREIRA v se deja constancia que la Defensa Técnica, en fecha 31-03-2017,07-04-2017 y 09-05-2017. presentó escrito ante la referida fiscalía(sic). solicitando las practicas de diligencias de investigación, siendo practicadas las pertinentes, tal como se señalo en el Punto Unico(sic), del escrito acusatorio de fecha 11 de Mayo de 2017.
-CAPITULO V-
DE LAS DENUNCIAS QUE SE PLANTEAN CONTRA EL FALLO QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE DEL TRIBUNAL A-QUO
PRIMERA DENUNCIA
-FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA DECISIÓN de conformidad con el articulo 112 ordinal 2 de la ley especial en concordancia con el articulo 439 ordinal 1 y 5 COPP, ante el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no señaló motivadamente en su decisión con lo cual no se permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a la partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho para decidir que de “En el presente caso, luego del análisis supra indicado y verificado que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha de junio de 2017 este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a las previsiones del artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA
... En tal sentido, observa este Tribunal, a la luz del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, que la misma cumple con el primer requisitos de identificación de las partes, pero en cuanto a la determinación de los hechos objeto del proceso y los fundamentos de la Imputación, requisitos estos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 308 del texto penal adjetivo, a juicio del Juez de Control que acá analiza, no se encuentran satisfechos. Efectivamente, del análisis de los elementos de convicción, en los que el Ministerio Público fundamenta su acusación, se llega a la conclusión de que no hay basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, no existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Ello en virtud de las inconsistencias entre los hechos narrados en la denuncia, los elementos de convicción recabados por el titular de la Acción Penal durante la fase de investigación y la pertinencia o necesidad de los medios probatorios ofrecidos para un eventual juicio oral y público. En consecuencia, lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 del Código Orgánico 3rocesal Penal, en concordancia con el artículo 300 Numeral 4 ejusdem, toda vez que, "a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado". Así se decide.
De la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular y en razón de ello, hay que hacer mención a la Sentencia N° 24, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece lo siguiente:
“...aun cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta Sala en sentencia No 1963/2001 del 16 de octubre, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, al referirse a las garantías judiciales, ha señalado lo siguiente: “Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución".
En armonía con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 052 Expediente No C12-282 de fecha 18/02/2014, refiere que:
“...La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia...”.
Ahora bien, de la referida decisión se evidencia que hubo falta de motivación, sobre ese particular refiere la Sentencia No 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:
“...habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio...”.
Es por lo que quienes suscriben observan con gran preocupación ante la falta de perspectiva de genero(sic) que el juez de Control al realizar un análisis de los hechos explanados en el escrito acusatorio lo hace valorando actas de entrevistas que no son pruebas y asume funciones del juez de juicio con el agravante de que valora actos de investigación y viola el principio de la contradicción , omite al dicho de la victima(sic) y otorga un valor al testigo calificado violatorio a la ley especial y a la jurisdicción , y aun asi(sic) no enuncia parte de los argumentos factuales para que fuese decretado el sobreseimiento de la causa, ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, el juez tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, en el caso de marra lo que el a quo considero suficiente para considerar que el hecho no puede atribuirse al imputado, por tanto tal gravedad aumenta cuando de denota la valoración anticipada de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, juicio de valor que hace como su fueran actos de prueba que no lo son y con una visión de juez de juicio
En la misma Sentencia No 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, refiere que:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serie, cierto y seguro".
Por otro lado, la Sala Constitucional en la sentencia 410, de fecha 26-04-2013, con Ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, criterio reiterado, refiere lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.(...) Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo esto asi, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
“Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”.
Asi(sic) pues en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo
Tribunal en Sala Constitucional en la sentencia N° 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. N° 10-
0775, señalando lo siguiente:
“...Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente..."
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002
“...Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado..."
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual
"... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...’’. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“...la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple
una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Es decir, La motivación de la decisión, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, el tribunal de primera instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de los sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio de estas Representantes del Ministerio Público, no se cumplió.
Es importante tomar en cuenta, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo tiene voz para los investigados, procesados, acusados, también voz para las victimas(sic) de todo hecho punible, que tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, de ver que sus causas son resueltas de una manera oportuna y adecuada, y crear en la conciencia del ciudadano que en Venezuela se puede creer en la justicia, justa v correcta.
En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de Hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta v congruente motivación.
En primer lugar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no señaló motivadamente en su decisión lo cual constituye un requisito de seguridad jurídica( lo que llama la atención con todo respeto dado que hace mención al incumplimiento de la fiscalía), ue permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a la partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden parafraseando y estableciendo el razonamiento de la sentencias anteriores y citas jurisprudenciales, que los jueces en definitiva deben exponer, explicar razonadamente con suficiente claridad y que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre si y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo daro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto entienda y conozca .
Es decir, el Juez debe expresar con debida claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el juez debe tomar en cuenta lo alegado por las partes, todo con la finalidad de explicar en consecuencia los motivos por las cuales las aprecia o estima o por contrario los desestima o desecha lo cual debe quedar materializado en la sentencia la cual debe valerse y sustentarse por sí misma, lo cual no se evidencia de la sentencia que se cuestiona mediante el presente escrito
En base a las consideraciones previamente expuestas, se insiste existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de la partes y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 19, 21,. 25, 26 , 49, 257de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contratarse que el Tribunal a-quo no motivo la presente decisión que se pretender impugnar en el presente recurso.
SEGUNDA DENUNCIA
-CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN de la decisión de conformidad con el articulo 112 ordinal 2 de la ley especial en concordancia con el articulo 439 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no señaló motivadamente en su decisión con lo cual no se permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a la partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho para decidir que de “En el presente caso, luego del análisis supra indicado y verificado que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha de de este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a las previsiones del artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en contradicción en su decisión, " En tal sentido, observa este Tribunal, a la luz del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, que la misma cumple con el primer requisitos de identificación de las partes, pero en cuanto a la determinación de los hechos objeto del proceso y los fundamentos de la Imputación, requisitos estos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 308 del texto penal adjetivo, a juicio del Juez de Control que acá analiza, no se encuentran satisfechos. Efectivamente, del análisis de los elementos de convicción, en los que el Ministerio Público fundamenta su acusación, se llega a la conclusión de que no hay basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, no existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Ello en virtud de las inconsistencias entre los hechos narrados en la denuncia, los elementos de convicción recabados por el titular de la Acción Penal durante la fase de investigación y la pertinencia o necesidad de los medios probatorios ofrecidos para un eventual juicio oral y público. En consecuencia, lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 del Código Orgánico 3rocesal Penal, en concordancia con el artículo 300 Numeral 4 ejusdem, toda vez que, "a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado". Así se decide.
Es por ello se debe hacer las siguientes observaciones:
Es importante acotar, que la pespectiva(sic) de género, tendencia reconocida por la Doctrina de la Sala Constitucinal(sic) y que está inmersa en la ley especial que nos rige que se funda en instrumentos internacionales de vanguardia que se debe manejar y que son constestes(sic) que el problema de género no solo se presenta por el conflicito(sic) entre un hombre y una mujer, sino que además(sic) de existir tipo penales en esta ley donde el sujeto activo puede ser una mujer (violencia obstretica(sic)) por ejemplo, asi(sic) las cosas los operadores de justicia deben tener el conocimiento especializado feminista y de género , CONOCER LA MIMINA ACTIVIDAD PROBATORIA, EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA, conocer el dolo sexista que muy bien lo desarrolla doctrina y sala constitucional del Máximo Tribunal.
En esa direccón(sic) se debe precisar que el Fiscal especializado hace un análisis en la investigación conforme al articulo(sic) 285 de la Carta Política Fundamental y según su criterio amparado en la buena fe como es proceder, se dicta una acto conclusivo pero para ello evaluó en forma clara y consciente con visión de género si el hecho es propio de la materia que nos atañe no existiendo ninguna escrito ante el informe que se conoce en el acto de imputación (los argumentos que validan no tener credibilidad la psicologo(sic) es NO ESTAR JURAMENTADO y lo basa en una sentencia del 2004, lo que llama la atención porque el defensor especilizado(sic) no hizo mención en el acto de imputación y si en la preliminar , tiempo despues(sic)( SE OLVIDAN QUE EL DEFENSOR ES SERVIDOR Y DEBE COADYUVAR PARA ESA VERDAD) y que forma parte de la funciones de los servidores de justicia , que le den al fiscal la visión imparcial (que el presente caso no se obtuvo si existen actos sexistas que encuandren(sic) en el tipo penal de ley se pretenderá su acto conclusivo más cuando de esa relación de ex pareja donde la victima denuncia tratos humillantes y acoso por parte del imputado en su relación ha utilizado un comportamiento violento y agresivo continuo donde se VEJO A LA VICTIMA bajo una RELACION DE DOMINIO Y PODER que de forma consuetudinaria y constante ejecutó con el objeto de causar daño o sufrimiento psicológico a la misma, dejando secuelas emocionales
Se denuncia este vicio dado que el Juez a quo a motivar hace mención al examen psicológico y lo señala como prueba la cual además de que no es una prueba dado la fase no fue el único elemento promovido por el Ministerio Publico , dado que además de dos testigos se promovió el testimonio de la victima(sic) , lo que nos permite citar la a Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
“debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al déla mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante....(...) la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elemento que haga sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. El contenido de esta sentencia no es solo para los delitos de violencia física sino para todos los delitos de esta materia y mas(sic) los intramuros como el psicológico , amenaza
POR ELLO ESA SENTENCIA QUE ES DOCTRINA EN MATERIA DE GENERO Y QUE EL JUEZ AQUO DESCONOCIÓ ANTE EL FALLO CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, DADO QUE SOLO HACE MENCIÓN A UN ELEMENTO EN FORMA CONTRARIA A LO QUE LO HACE EL MINISTERIO PUBLICO PERO MAS ALLÁ DE ESO NO COMPARA CON EL DICHO DE LA VÍCTIMA , LO CUAL INSIVISIBILIZA A UN SUJETO DEL PROCESO Y DESCONOCE EN FORMA CONTRADICTORIA LA SENTENCIA QUE SI ES REITERADA YA ES DOCTRINA EN GENERO
TERCERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA DECISIÓN De conformidad con el articulo 112ordinal 2 de la ley especial en concordancia con el articulo 439 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ante el fallo del Juzgado Primero, de Primera, Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para decidir que de “En el presente caso, luego del análisis supra indicado v verificado que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha de enero de 2017 , este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a las previsiones del articulo300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por delito de VIOLENCIA FISICA previsto v sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
En primer lugar, resaltamos que la figura de la ilógicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
De este modo, cuando nos encontramos ante un vicio de ilógicidad el juzgador ha de haber transgredido las leyes del pensamiento constituidas por:
1. –Las leyes fundamentales de coherencia y derivación; y
2. -Por los principios lógicos de:
-identidad,
-contradicción,
-tercer excluido
--razón suficiente
Así pues, de acuerdo al planteamiento anterior, debemos entender que la coherencia de los pensamientos supone la concordancia entre sus elementos, de ésta derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido. De allí que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, lo cual conduce a un principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).
Con relación al referido Principio de Razón Suficiente, se sostiene que "TODO OBJETO DEBE TENER UNA RAZÓN SUFICIENTE QUE LO EXPLIQUE", de acuerdo con este principio “Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante". Este principio nos ofrece una solución a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada, no existen para subrogarse en funciones del juez de juicio menos aun del fiscal y si bien dicho control obedece a una probabilidad de condena, el análisis de los elementos es de eso, de elementos, no de actos de investigación dado que la metamorfosis de un acto de investigación a un acto de prueba en el sistema acusatorio se hace conforme a los principios del juicio oral que dado la fase en que estamos no se efectuó y de allí la ilógicidad de la decisión que se recurre. Ello toma mayor fuerza ante el análisis que hace el Juez A quo de las funciones del control de la acusación, las cuales con todo respeto se discrepa en virtud a saber:
VENGO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO ÁNGEL ERNESTO PÉREZ ALMARIO, QUIEN EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE ESTE MISMO AÑO
APROXIMADAMENTE A LAS 09:45 PM, TUVIMOS UNA DISCUSIÓN, ME PERSIGUIÓ, ENCONTRÁNDONOS YA EN LA HABITACIÓN, ME AGARRÓ FUERTE POR MIS HOMBROS, ME JAMAQUEO Y SACUDEO FUERTEMENTE, CAUSÁNDOME UNA RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL. LUEGO DE ESA AGRESIÓN, CONTINUABA ESA NOCHE QUERIENDO DISCUTIR CONMIGO POR UN LAPSO DE 02 HORAS APROXIMADAMENTE, YO AGUANTANDO EL INTENSO DOLOR, HASTA QUE LE SUPLIQUE QUE POR FAVOR ME TRASLADARA HASTA UN CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA, EL ACCEDIÓ Y APROXIMADAMENTE COMO A IJiS 11:40 PM ME TRASLADO HASTA LA POLICLÍNICA CABUDARE, DONDE FUI ATENDIDA POR LA EMERGENCIA, EL PROCEDIÓ AALLENAR LA PLANILLA DE INGRESO DE MI SEGURO, NARRANDO QUE YO ME HABÍA CAÍDO EN LAS ESCALERAS DE LA CASA. ME HICIERON DOS PLACAS DE HOMBROS Y DE CERVICAL, EN LOS CUALES ARROJO EL DIAGNOOSTSCO ANTES DESCRITO ORDENÁNDOME COLLARÍN RÍGIDO FILADELFIA Y LA REMISIÓN DE ¡NTERCONSULTA A LA NEUROCIRUJANO. ESA MISMA NOCHE YA EN HORAS DE LA MADRUGADA DELDÍA 10-09-2026, CUANDO EL MÉDICO DE LA EMERGENCIA ME DA LA ORDEN, LE SOLICITO A LA RECEPCIÓN DE LA CLÍNICA, QUE POR FAVOR ME PRESTEN UN TELÉFONO LOCAL, YA QUE MI CONCUBINO DESDE EL COMIENZO DE LA DISCUSIÓN POSEÍA MI CELULAPERSONAL, ME LOGRO COMUNICAR DÉSE ESE TELÉFONO LOCAL, CON MI HERMANA LAYRELIS ROCÍO CASTRO PEREIRA, DONDE LE PEDÍ QUE ME BUSCARA EN LA CLÍNICA, PORQUE POR MIEDO NO ME QUERÍA IR CON ÁNGEL,ELLA LLEGO A LA CLÍNICA A LAS 02:30 PM, EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSO ROEL ANTONIO CAMACARO GARCÍA Y SU SOBRINO, ME LLEVARON A UNA FARMACIA, COMPRAMOS LOS MEDICAMENTOS Y COMO SOMOS VECINOS EN LA MISMA URBANIZACIÓN, ELLA LE TOCO EL TIMBRE A ÁNGEL, PARA PEDIRLE LE ENTREGARA EL COLLARÍN QUE YA YO EN UNA OPORTUNIDAD HABLA USADO PRODUCTO TAMBIÉN DE UNA LESIÓN QUE EL ME CAUSO AGARRÁNDOME FUERTE POR EL CUELLO, EL DÍA 28-03-2012, ESE DÍA FUE POR MOTIVOS DE INFIDELIDAD, DE UN RECLAMO QUE YO LE HICE. EN ESA OPORTUNIDAD YO LO JUSTIFIQUE POR ESTAR YO ALTERADA. ENTRE MUCHOS OTROS HECHOS DE VIOLENCIA QUE SI BIEN NO ERAN TAN GRAVES COMO ESTOS DOS EPISODIOS QUE HE VIVIDO CON EL, TALES COMO INSULTOS, GRITOS, GOLPES POR LAS PIERNAS, AGARRONES FUERTES POR MIS BRAZOS, DEJÁNDOME HEMATOMAS, SIENDO EN LA TOTALIDAD DEL TIEMPO QUE TENEMOS VIVIENDO JUNTOS, 10 EPISODIOS DE VIOLENCIA, EN REITERADAS OPORTUNIDADES YA HABÍA CONVERSADO CON EL PARA SEPARARNOS DE LA MANERA MAS PACÍFICA, CUANDO ESTA MOLESTO ME DICE QUE SI, PERO CUANDO SE LE PASA LA RABIA COMIENZA DEJARME REGALOS EN LA CASA INTENTANDO MANIPULAR MI VOLUNTAD Y PERDONAR ALGO QUE YA MÚLTIPLES VECES LO HE PERDONADO, PERO SIEMPRE EL RESULTADO ES EL MISMO CON SU VIOLENCIA. EL DÍA MARTES 25-10-2016 CONVERSAMOS Y EL SE COMPROMETIÓ A RETIRARSE DE LA CASA CON SU ROPA AL DÍA SIGUIENTE, ES DECIR, EL MIÉRCOLES 26-10-2016, COSA QUE NO HA PASADO Y NO HA PERNOTADO A LA CASA, MAS SIN EMBARGO INGRESA A LA CASA TODOS LOS DÍAS, DURANTE HORAS DEL DÍA CUANDO YO NO ESTOY Y RETIRA ROPA LIMPIA, SE BAÑA Y DEJA LA ROPA SUCIA, Y HASTA EL DÍA DE HOY PERSISTE LA MISMA SITUACIÓN, GENERANDO EN MI UN AMBIENTE DE SOSOSBRA, INCERT1DUMBRE, DESCONCIERTO Y TEMOR DE QUE INGRESE A MI CASA ESTANDO YO AHÍ Y PUEDA OCURRIR OTRO EPISODIO PEOR. ES TODO", De los hechos narrados por ia presunta víctima, MADGELYS ROCÍO CASTRO PEREIRA en su denuncia, se desprende que los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, ÁNGEL ERNESTO PÉREZ ALMARIO, ocurren en fecha 09 de Septiembre de 2016, cuando manifiesta:"ME agarró fuerte por
MIS HOMBROS, ME JAMAQUEO Y SACUDEO FUERTEMENTE, CAUSÁNDOME UNA
RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL" .En la misma fecha en que la victima refiere que, ocurrieron los hechos, se le realizan estudios radiológicos en la Policlínica Cabudare C.A. y según Informe Radiológicos, que cursa en autos, suscrito por el DR. ROSELIANO COLMENAREZ, en placas radiológicas tomadas a nivel de Hombro Derecho no se encontró "Signos de fracturas ni procesos de osteolisis y tampoco se observó signos de luxación articular". Asimismo, en placas radiológicas tomada a nivel de Columna Cervical "no se encontró signos de lesiones degenerativas, traumáticas que sugieran fracturas ni procesos de osteolisis, así como tampoco lesiones óseas". (F. 48 y F. 49).En fecha 16 de Septiembre d 2016, el DR. CESAR VILLAMIZAR (Hospital Internacional Barquisimeto) suscribe Informe de RM Columna Cervical con las siguientes conclusiones:"Rectificación de la Lordosis cervical. Abombamiento discal C5-C6 y resto del estudio sin alteraciones significativas" (F.51).Más adelante, al folio 132, es ampliada esta opinión profesional cuando la representante fiscal le pregunta si el diagnóstico de la referida víctima es producto de una lesión y éste responde: "No, necesariamente, dado que el abombamiento discal muchas veces es un proceso degenerativo, y no necesariamente obedece a una lesión post traumática, dado que es muy común y puede aparecer sin un traumatismo especifico sino degenerativo, independiente de la edad". Posteriormente, en fecha 27 de Septiembre de 2016, la MÉDICO FISIATRA MARÍA LUISA HERNÁNDEZ PEÑA (Unidad de Rehabilitación Total Razetti), informa: "Femenina de 30 años con enfermedad del 09/09/16 cuando posterior a caída de sus pies presenta dolor cervical de fuerte intensidad, acompañado de parestesias en miembros superior superiores y al resto de la columna cervical y dorsal" (F. 52).Finalmente, en fecha 08 de Noviembre de 2016, el MÉDICO FORENSE 2SPINOZA BASTIDAS MARTÍN ÓSCAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina yCiencias(sic) Forenses, certifica:" examen físico, no se evidencia lesiones externas recientes" y en sus conclusiones expresa que el estado general es satisfactorio, que el tiempo de curación "debió" haber curado en nueve días y la privación de ocupaciones "debió" haber sido de nueve días» (F. 58).Esta incertidumbre causada en el médico forense al colocar "debió", obedece i que han transcurrido casi dos meses desde que supuestamente, aconteció el evento es la paciente la que refiere al médico que fue agredida y que presenta dolor en área ei*vícal(sic), además de que le consigna informes médicos suscritos por médicos irivados(sic), antes descritos. Es por ello que el médico forense ie solicita NUEVOS NFORMES DE FISIATRÍA Y NEUROCIRUGÍA, de los cuales NO CONSTAN IESULTAS(sic), en el expediente. De todo lo anteriormente reseñado, se desprende que, NO HAY CERTEZA, de que efectivamente el acusado de autos, ÁNGEL ERNESTO PÉREZ ALMARIO, haya aplegado la conducta que se le atribuye, y menos aún de que, la misma en caso de er(sic) ocurrido, haya sido capaz de producir el resultado aparente, que se le adosa.es decir, que se establezca el NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta desplegada y el resultado o evento que origina las actuaciones, toda vez que llama poderosamente la atención que, en las actuaciones insertas a los folios 140, 141 y 142 del Asunto, consta que la presunta victima(sic) MADGELYS ROCÍO CASTRO PEREIRA, adolece de^esas(sic) lesiones con mucha anterioridad a la fecha en que dice ocurrieron los hechos atribuidos al acusado (09-09-2016), incluso que ameritaron en su oportunidad, REPOSO LABORAL que le fuera otorgado por tales dolencias. Asimismo, se desprende de los informes médicos suscritos por los facultativos que pudiera tratarse de "UN PROCESO DEGENERATIVO", lo que aunado a que, dicho acto de violencia no aparece corroborado por otros elementos de convicción, que hagan presumir la veracidad del hecho y/o la presunta participación del acusado en la comisión de los mismos, hace florecer una DUDA RAZONABLE que mantiene la vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que opera por mandato constitucional a favor del imputado.En tal sentido, observa este Tribunal, a la luz del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, que la misma cumple con el primer requisitos de identificación de las partes, pero en cuanto a la determinación de los hechos objeto del proceso y los fundamentos de la Imputación, requisitos estos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 308 del texto penal adjetivo, a juicio del Juez de Control que acá analiza, no se encuentran satisfechos. Efectivamente, del análisis de los elementos de convicción, en los que el Ministerio Público fundamenta su acusación, se llega a la conclusión de que no hay basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, no existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Ello en virtud de las inconsistencias entre los hechos narrados en la denuncia, los elementos de convicción recabados por el titular de la Acción Penal durante la fase de investigación y la pertinencia o necesidad de los medios probatorios ofrecidos para un eventual juicio oral y público. En consecuencia, lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 Numeral 4 ejusdem, toda vez que, "a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado". Pues si bien el el órgano que tiene el poder jurisdiccional ejerce el control sobre la acusación, debe como todos estar atentos a la naturaleza de los actos, dado también según su rol le esta(sic) dado a nuestro modesto entender verificar que elementos considera insuficiente para decretar un sobreseimiento en fase de control con fundamento a un control material mas(sic) cuando valora elementos de investigación y le otorga valor de los actos de pruebas es decir: VALORA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, supliendo la funciones del juez de juicio y violentando garantías procesales como la contradicción que solo se ejercita en el juicio oral , con el agravante que no solo valoró actos de investigación sino que no cumple con el deber de motivar que va más allá de transcribir, debe adminicular , que en este caso no lo hace , ni lo compara, lo que da lugar a las interrogantes:
¿ PUEDE EL JUEZ DE CONTROL EN ESTA FASE OTORGARLE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN UNA CATEGORÍA DISTINTA A LA OTORGADA POR EL FISCAL? ¿ PUEDE EL JUEZ DE CONTROL DE GENERO INVISILIBILIZAR A LA VÍCTIMA PROMOVIDA COMO TESTIGO? ¿ PUEDE VALORAR ACTAS DE ENTREVISTAS DE DOS TESTIGOS PROMOVIDOS DESCONOCIENDO LA TEORÍA GENERAL DE LAS PRUEBAS, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL JUICIO ORAL COMO LA CONTRADICCIÓN Y SUPLIENDO LAS FUNCIONES DEL JUEZ DE JUICIO ? O DESCONOCIMIENTO?¿EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN LE OTORGA AL JUEZ DE CONTROL FACULTADES PARA SUBROGARSE EN FUNCIONES DE JUICIO O DEL FISCAL?, ¿COMO VALORA EL JUEZ DE CONTROL EN FASE INTERMEDIA UN INFORME PROMOVIDO COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBAS Y EL TESTIMONIO EN FASE DE CONTROL, SIN SER SOMETIDO A LA CONTRADICCIÓN ? ¿COMO SE VALORAN ELEMENTOS QUE NO SON PRUEBAS TODAVÍA Y QUE NO SE LOGRA MATERIALIZAR SINO CON EL DESARROLLO DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO?, ¿PUEDE EL JUEZ DE CONTROL SUBROGARSE EN LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO BAJO EL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN? ¿PUEDE EL JUEZ DE CONTROL VALORAR EN LA BÚSQUEDA DE UN POSIBLE PRONOSTICO DE CONDENA QUE DE DEBE MANEJAR CON CUIDADO ANTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, VALOIRAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE SOLO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE JUICIO Y CON ELLO INVISIBILIZAR A LA VÍCTIMA ?. ¿PUEDE EL JUEZ VALORAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y VIOLANDO LAS GARANTÍAS DE UN CONTRADICTORIO VALORAR Y CONCLUIR QUE NO SE LE PUEDE ATRIBUIR EL HECHO AL IMPUTADO? ¿ NO ES ELLO UNA VIOLACIÓN A LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA ANTE LA OFERTA PROBATORIA ? ¿ COMO SE SUSTENTA EL FALLO SIN UNA PERSPECTIVA DE GENERO QUE VICTIMIZA A LA A VÍCTIMA POR UN JUEZ ESPECIALIZADO?
Esas interrogantes nos hace como Servidores de justicia aclarar que no es los mismo un acto de investigación y un acto de prueba, en virtud que los actos de investigación la participación le corresponde al Ministerio Publico y en los actos de pruebas la dirección le corresponde al juez, si es anticipada o preconstituida es al Juez de control, las otras es al juez de juicio, y la practica(sic) de la prueba a las partes, de allí que cada sujeto deber conocer su significado y alcance dado que de esto formará la fundón y límite de las mismas
Resulta oportuno citar al procesalista, Manuel Ramos Ortells citado a su vez por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, los actos de investigación se diferencian o desigualan de los actos de prueba, porque:
1. Los actos de investigación tienen una finalidad de descubrimiento para determinar los hechos que servirán para hacer las afirmaciones ante el órgano jurisdiccional; los actos de prueba tienen como finalidad la verificación de las afirmaciones realizadas en la acusación o descargo.
2. Los actos de investigación cumplen el papel de actos preparatorios para el juicio Oral. Los actos de prueba son el desarrollo propiamente del juicio oral, salvo la prueba anticipada.
3. Los actos de investigación pueden fundamentar medidas provisionales sin que sea necesaria la certeza, los actos de prueba conducen a resolución definitiva y en caso de condena se requiere de certeza.
4. En los actos de investigación es posible que no se ejerciten algunos derechos y garantías como la oralidad, publicidad y el contradictorio, mientras que los actos de prueba siempre tienen que realizarse bajo el libre ejercicio de dichas garantías.
5. En los actos de investigación la dirección y participación corresponde al fiscal del Ministerio Público, en los actos de prueba la dirección corresponde al juez y la práctica de la prueba a las partes.
De lo antepuesto, se deduce que los actos de investigación son aquellos de los que se sirve el Ministerio Público para exteriorizar las evidencias del delito que se investigas y determinar a las personas involucradas en su comisión. Son las diligencias procesales que el Ministerio Público ordena realizar, así como las que solicita el justiciable o su defensor técnico, las que interpreta la víctima o sus apoderados, que van a servirle a la vindicta pública, a puntualizar la decisión una vez que haya concluido la investigación, la cual, como bien se sabe, puede ser: dictar el correspondiente archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento al órgano jurisdiccional, o bien, en caso de que estime que la averiguación proporciona elementos de convicción juiciosos, serios, absolutos, para el enjuiciamiento público del enjuiciable, resuelve presentar la respectiva acusación ante el órgano jurisdiccional competente. Estas diligencias procesales-actos de investigación- carecen de validez o eficacia probatoria debido a que no hubo al intervención del órgano jurisdiccional, aunado a la ausencia del principio de inmediación y, naturalmente, a la contradicción de las partes, la labor del juzgador en funciones de control, será la de examinar, analizar, la firmeza y eficiencia de los actos de investigación cumplidos y si los mismos fueron adquiridos e incorporados al proceso penal, bajo el cumplimiento de las ritualidades de la legalidad constitucional y ordinaria (procesal).
Es de advertir que en razón del principio de legalidad y oficialidad, la investigación de los hechos delictivos está en manos del Ministerio Público- conforme al sistema jurídico mixto con tendencia adversaria o acusatorio, que es la que rige en Venezuela-, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, acorde a lo pautado en el artículo 263 del COPP, deberá -durante la investigación hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que sean necesarios y útiles para fundamentar la acusación del justiciable, sino incluso aquellos que sirvan para exculparlo, estando obligado en forma por démas(sic) taxativa, a facilitar al enjuiciable los datos que favorezcan. El jurista español, Antonio Pablo Rives Seva, afirma que: “Ciertamente, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad), de tal forma que la convicción del Juez o tribunal que ha de dictar la sentencia
se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (...Omisis...), adicionando el citado autor, que “en consecuencia, las diligencias prácticadas(sic) en la instrucción no constituyen, en sí mismas,(SSTC101/1985...) sino únicamente actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECrim), pues su finalidad especifica(sic) no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador (SSTC217/1989)
Es de acotar que las diligencias impetradas por el imputado o por la víctima en la fase preparatoria, no van dirigidas, en principio, al juzgador, sino al Fiscal del Ministerio Público, que es, en todo caso, el director de la investigación con el propósito de que el representante de la vindicta pública se persuada de la inexistencia del delito o de la no participación del Justicibable(sic), y así lo obligue a pedir al juzgador el sobreseimiento de la causa o desestimación de la denuncia, o, si decide acusar al imputado, que lo haga sobre hechos más atenuados que los incoados al imputado. En un segundo término, esas diligencias peticionadas por las partes, van encaminadas al juzgador, toda vez que éste deberá resolver sobre las excepciones que oponga el imputado, ora en la fase preparatoria, ora en la fase intermedia, asimismo deberá decidir sobre la admisibilidad o inadmisión de la acusación fiscal. En tal sentido, colegimos que los actos de investigación no son en sí mismos medios de prueba, sino estrictamente actos encaminados a la consecución de las pruebas.
Carlos Climent Duran, advierte que “las declaraciones sumariales, producidas durante la fase de instrucción ante presencia policial o judicial, no son valorables por el tribunal como prueba de cargo sobre la que fundamentar un pronunciamiento condenatorio, precisamente porque no se han producido o practicado durante el juicio oral y, en consecuencia, porque no son verdaderas pruebas, ya que para ser cuales han de haber practicado durante el juicio oral”, en otras palabras para ser consideradas y valoradas como pruebas, deben haberse materializados o evacuados con acatamiento a las ritualidades constitucionales y ritualidades procesales, vale acotar: con expresa aplicación de los principios de la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y obviamente, la publicidad, hermanado con el respeto del derecho de defensa y el derecho que tiene el justiciable a un juicio oral traslucido y transparente, en obediencia a la Carta Política Fundamental y a la ley adjetiva penal. En ese sentido, de acuerdo al autor antes referido, los únicos supuestos en que las diligencias sumariales o actos de investigación, pueden ser valoradas como una prueba a favor o en contra del enjuiciable, son cuando nos encontramos en presencia de: “1) pruebas preconstituidas 8irreproducibilidad originaria): 2) Pruebas anticipadas (irreproducibilidad sobrevenida y previsible); 3) Pruebas accidentalmente irreproducibles (irreproducibilidad sobrevenida y previsible); 4) Confrontación entre declaraciones sumariales y plenarias en caso de contradicción.
Finalmente, los actos de investigación se materializan es en la fase preparatoria o de investigación; en cambio, los actos de prueba, se materializan es en la fase de juicio oral y público. La finalidad de los actos de investigación o diligencias procesales sumariales, no es otra que “la preparación del juicio oral y público” (art. 262 del COPP) a través de la averiguación de la verdad material o forense y “la recolección de todos los elementos de convicción” que permitan al Ministerio Público fundar el acto conclusivo que considere adecuado En tal sentido los actos de investigación sirven para que el Ministerio Público establezca los cimientos legales de sus decisiones conclusivas: archivo fiscal, sobreseimiento, y acusación. Los actos de prueba tiene por norte confirmar el estado axiomático jurídico procedente de inocencia del acusado o bien, desvirtuar, abatir la presunción de inocencia, mediante una mínima actividad probatoria. Los actos de investigación no están expuestos al control de los sujetos procesales fundamentales, salvo el anticipo de prueba cuando éste es peticionado por alguna de las partes y autorizado por el órgano judicial en funciones de control; los actos de prueba por el contrario, en un sistema jurídico mixto con tendencia adversarial o acusatorio, requieren en forma obligatoria la aplicación del principio contrapuesto o contradictorio de las partes. Los actos de investigación no sólo le sirven al fiscal del Ministerio Público para fundar la acusación, sino para fundamentar la decisión de archivar las actuaciones o en tal caso, impetrar al juzgador el sobreseimiento de la causa.
Eso nos ubica en la necesidad de ahondar sobre una de las características que impregnan la actividad probatoria, la cual es la Dicotomía de la Prueba. Para lo cual como señala el Autor Vasquez(sic) González, se debe diferenciar entre lo que son Actos de Investigación y Actos de Prueba, por cuanto no en pocas oportunidades se observa en la praxis, como representantes del Ministerio Público Fiscal y uno que otro Juez, suelen sintetizar las resultas de la investigación con la prueba. Los primeros, son aquellos actos realizados en la etapa de investigación preliminar que tienen como objetivo primordial, recabar todos los elementos de información que permitan establecer la existencia del hecho, y la individualizan e identificación de los presuntos responsables de la comisión del mismo, que posteriormente serán promovidos, admitidos e incorporados a través de medios de prueba al juicio oral y crear convicción. Los actos de prueba, en cambio, son la acreditación de esos actos investigativos, previamente incorporados mediante los medios de prueba, que son desarrollados en el Juicio Oral, y cumplen con el fin de crear convicción. Tenemos pues, que esa transformación de los elementos de convicción en pruebas propiamente dichas, es consecuencia de esa característica bifronte de la actividad probatoria del sistema acusatorio que impone la preponderancia del juicio oral como fase fundamental del juzgamiento, a diferencia del inquisitivo, que privilegia la investigación sumarial, cuyo acervo probatorio pasa a ser valorado íntegramente en la sentencia definitiva, a menos que resulte desvirtuado en el plenario. Ante ello se debe preguntar quienes recurren ¿QUE VALORO EL JUEZ UN ACTO DE INVESTIGACIÓN AL CUAL LE DA LA NATURALEZA DE ACTO DE PRUEBA EN FRANCA VIOLACIÓN A LA TEORÍA GENERAL DE LAS PRUEBAS Y QUE CONVIERTE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE EN ILOGICA
En tal sentido, La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, advierte que:
(...) el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Desarrollo de la audiencia." El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral v Público’’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control.
Más recientemente se tiene la Sentencia N° 579 de fecha 03 de julio de 2015 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez, que establece los límites del Juez de Control, al indicar entre otras cosas:
“(...) el juez en funciones de control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación determinar si las circunstancias tácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito v si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar sin son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable. Sin embargo, no puede apreciar cómo se indicó, el mérito probatorio de unos elementos que solo constan en las actuaciones de manera documentada, tomando. parte de su contenido, valorando algunos, desechando otros cotejándolos v contrastándolos entre sí, por cuanto esta labor corresponde al juez en funciones de juicio ante quien deberá formarse la prueba...",(negritas nuestras)
Asimismo, la falta logicidad en las razones de hecho y de derecho de la sentencia cuestionada impide a las partes tener precisión, es decir genera confusión para conocer los criterios jurídicos que siguió el juzgador para dictar su decisión, violentando con ese actuar principios constitucionales como la Tutela Judicial efectiva, el cual comprende la obligación de aquellos que están llamados a decidir a justificar con racionamientos claros y precisos sus decisiones judiciales.
Como corolario cabe recordar, que es obligación del Juez analizar en su totalidad todas los elementos compararlas y concatenarlas entre si, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).
Al encontrarnos entonces en una ilogicidad(sic) y contradicción manifiesta en la motivación por parte del Juzgador a quien corresponde por demás el desarrollo de la etapa más importante y garantista del proceso como es la fase de juicio , se evidencia que el auto violento las pautas y requisitos establecidas para emanar un fallo , como se observa del cuerpo del escrito
De alli(sic) que la juez Aquo efectuó un control material sobre actos de investigación que ya se ve están dados al Ministerio Público y no al Juez de control, a quien le está otorgada la facultad de verificar la suficiencia probatoria,, más no valorar su contenido por cuanto no se ha efectuado la Dicotomía de la misma, correspondiéndole ésta acción al Tribunal que conocerá en la fase de juicio por ser un sistema adversarial el cual se desarrolla de acuerdo a los principios establecidos en la Ley.
A todo evento, en caso de haber existido algún defecto de forma en el escrito acusatorio, cosa que a criterio de esta Representación Fiscal, no ocurrió, lo más ajustado a derecho por parte del Juez de la Causa, fue haber Decretado un Sobreseimiento Provisional, tal como lo señala la sentencia N° 504 de fecha 17/06/2015 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, la cual expresa las consecuencias jurídicas de los defectos de forma de la acusación, a fin de ser subsanado y dictar el acto conclusivo correspondiente al mismo, y no, haber decretado un Sobreseimiento Definitivo tal como lo pronunció en fecha 03 de abril de 2017.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido 300 numeral 4 con respecto al delito de Violencia Física

(...Omissis...)
(Subrayado del recurso citado)
CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de febrero de 2019, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios noventa y ocho (98) al folio cien (100) del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:

(...omissis...)
En el día de hoy siendo la hora convocada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Región Centro Occidental, conformada por la Jueza, ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ (Presidenta de la Sala), el Juez integrante ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO y la Jueza integrante ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA (ponente), como Secretaria de Sala ABG. LUISSANA R. SANTELIZ SANCHEZ y el Alguacil asignado CÉSAR ÁLVAREZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la recurrente la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. INGRID GÓMEZ, la Defensa Privada ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, actuando como defensa del ciudadano ANGEL ERNESTO PÉREZ ALMAIRO, portador de la cedula de identidad N° v- 15.597.573; Se deja constancia que en la presente audiencia no comparece la CIUDADANA VICTIMA MAGDYELIS ROCIO PEREIRA, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.033.554, sin embargo la misma se encuentra debidamente citada vía telefónica según consta en resulta que riela en el folio noventa y seis (96) del presente cuaderno recursivo. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Se le cede la palabra a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. INGRID GÓMEZ quien expuso: El Ministerio Publico apela formalmente de la decisión dictada en fecha 26/06/2017 en la cual el juez de control pone fin al proceso dictando un sobreseimiento de la causa según articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde describe que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado basándose en unos hechos señalados en el presente asunto en los cuales el ciudadano imputado en una oportunidad llega y se va detrás de la víctima la toma por los hombre la sacude fuertemente originando una rectificación de la cervical, después de este hecho la victima sigue con el dolor y le suplica al ciudadano que la traslade a un centro médico y la trasladan hasta la policlínica de Barquisimeto donde dicen que la ciudadana se cayó por las escaleras para justificar le tomaron placa del hombro y cervical ordenándole el uso de un collarín, no es la primera vez que la víctima menciona que la agredía físicamente manifiesta que hay más de 10 hechos de violencia, el recurso nosotros denunciamos primero la falta de motivación manifiesta de la decisión el juzgado primero del circuito de violencia de Lara no señala fundamentalmente con exactitud los motivos de hecho y derecho para decidir dando como consecuencia este sobreseimiento, el juez a realizar un análisis de los hechos del escrito acusatorio solo se basa en las actas de entrevista, tomando el rol del juez de juicio, violando el principio de contradicción omite el dicho de la víctima, lo cual es violatorio a la ley especial y jurisdicción y no denuncia los argumentos para decretar el sobreseimiento, el juez hace un juicio de valor lo cual hace que haya falta de motivación, la segunda denuncia es contradicción en motivación, el juez no establece en su decisión motivada cual es, hace mención a un elemento del informe psicológico, y lo utiliza de una forma contraria a lo promovido por el ministerio público, no hace una comparación con el dicho de la víctima y el informe, invisibiliza al sujeto de la víctima y no cumpliendo con la sentencias reiterada que tenemos en violencia de género, la tercera denuncia ilogicidad manifiesta el juez debe concatenar cada elemento entre sí, en este caso no se decantaron todas y cada una de las pruebas para extraer la sentencia de sobreseimiento que hace el juez, solicito se declare sin lugar la decisión mediante el cual el juez dicta el sobreseimiento. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, en su condición de recurrente, quien expuso: muy respetuosamente hace las siguientes observaciones partimos de la celebración de una audiencia preliminar de fecha 26/06/17 donde hubo un resultado de sobreseimiento donde fue la decisión del tribunal de control. ¿Que lleva evaluar y posterior sentenciar un sobreseimiento?, establece el juzgador que en la misma fecha que la víctima coloca la denuncia es sometida a una revisión medico con los médicos tratantes, fisiatras y médico forense posteriormente de todos estos informes medico el juzgador decidió que no se evidenciaban las lesiones que había descrito la ciudadana víctima, la información que da el dr. Roseliano Colmenarez dice no se encontró signos de fractura ni de luxación auricular, así mismo el resto de los médico que no existía esas lesiones como la victima lo había mencionado, existe también en el expediente reposos médicos del instituto de seguros sociales donde la ciudadana padecía ya de esas lesiones que la víctima pretendió adjudicar a mi representado, ya la victima después el 2011 mantienen una condición degenerativa, y posteriormente se le ocurrió colocar una denuncia que tenía como fin unos bienes materiales, esta ciudadana fingió este tipo de lesión para utilizar la ley para evitar que mi representado hiciera usos de los bienes, una vez que el tribunal de control hace la revisión así también según sentencia reiterada donde obliga al juez valorar cada uno de los elementos, no puede el tribunal de control obviar que los informes medico digan que no existen lesiones aparente, mal pudiera el juez obviar dichas pruebas, posteriormente y entrando al derecho como tal y en virtud del sobreseimiento el ministerio publico apela y trae una solicitudes que para mí son incoherentes entre si entre ellos la falta de motivación, es decir la falta de ella, y también como es que si no existe hay ilogicidad entre ella, también la sala de casación del año 2015 existían múltiple sentencia no basta que el recurrente anuncie un vicio, sino que debe explicar a qué vicio se esté refiriendo, en este caso el ministerio público no indica , y así como no ha podido probar que la víctima fue lesionada no pude demostrar su solicitud en el presente recurso, de todo este tiempo que verificamos tiene el proceso la víctima se ha valido para utilizar todos estos hechos haciéndose de la víctima, la victima trato que esta audiencia no se ha celebrada sin embargo, esta defensa técnica que de conformidad al art 113 numeral 3 sea ratificado el sobreseimiento, declarado sin lugar el recurso por carecer de fundamentación. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE manifiesta que la Magistrada MILAGRO LOPEZ PEREIRA desea intervenir, y la misma expone: Solicito que los informes médicos que tiene sean facilitados a esta corte a fin de poder revisarlos y su posterior devolución. En relación a lo manifestado acerca de que la víctima ha intentado entorpecer la audiencia ¿porque?, la Defensa Privada procede a contestar: Digo esto porque las oportunidades que ha sido citado no han comparecido en la audiencia preliminar. Se le cede la palabra a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.INGRID GÓMEZ a los fines de que concluir y presentar sus réplicas y quien expuso: No voy a ejercer la réplica. Se le concede la palabra al ACUSADO ANGEL ERNESTO PÉREZ ALMAIRO, portador de la cedula de identidad N° v- 15.597.573 quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del artículo 49 numeral 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: en principio agradezco la oportunidad de escucharme quisiera a cada uno de los aspectos alegado en la presente audiencia por parte de mi defensa técnica quiero incluir dos puntos personal que no solo se evidencia en la investigación por el ministerio público que este asunto antes de yo conocer a la supuesta víctima constan reposos privados, y reposos privados que consigna antes del supuesto hecho, como esos reposos de sus médicos tratantes entrevista al médico y establece que su paciente presenta condición degenerativo, la verdad verdadera que este procedimiento ha sido utilizado en un aspecto difamatorio, mi respeto a los aspectos jurídicos pero si bien es cierto estamos hablando de una denuncia que se hizo dos meses después del supuesto hecho, el médico forense no confirma las lesiones y envió realizar otros exámenes médico que tampoco fueron realizados, el fin era perjudicarme para no ingresar en la vivienda, donde hasta el día de hoy no he podido ingresar, también la casa que yo incluso adquirí ante fue vendida junto a una amiga que es también funcionaria, quien de alguna manera indemniza el daño psicológico donde por una denuncia sin pruebas, quien indemniza lo ocasionado por un medio extorsivos no me estoy refiriendo que mi caso sea igual a todos pero bien considero que debe existir un control más allá frente a la verdadera realidad por lo que las victima acuden ante este juzgado, Asimismo vemos un recurso pero el tribunal supremo de justicia ha reiterado que no solo basta con decir yo apelo a una decisión y que no concrete donde está el vicio, si bien no debatimos situaciones de fondo, pero debería precisar el ministerio publico cuales son los vicios, comparto con mi defensa que si no hay motivación como va a existir ilogicidad de una motivación que no existe, donde vemos que la negación de estos vicios se excluyen, también el ministerio publico parte que las contradicción del tribunal fue por tomar el informe psicológico, pero vemos que no existe una fundamentación del tribunal sobre el informe, consideramos que esta digna instancia debe considerar aspectos técnicos, donde el juez de control solo ejerció el control como bien lo dice la palabra donde no existía un pronóstico de condena como tal, ciertamente desde el 2006 en sentencia del magistrado francisco Carrasquel establece que el juez de control está obligado a limpiar el proceso judicial como en este caso que ha sido usado como medios extorsivos que ha sido la verdadera objetivo de este asunto. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE pregunta a los Magistrados si desean realizar preguntas, quienes exponen: no tengo preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 11:55am
(...omissis...)

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que las ciudadanas abogadas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Rossana Pernalete y el ciudadano abogado Domingo Rodríguez, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objetan la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 03 de julio de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de definitivo de la causa, a favor del ciudadano Ángel Ernesto Pérez Almario, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Madgelys Rocío Castro Pereira, señalando en su recurso como primera denuncia, a saber:
1) Falta de motivación manifiesta de la decisión establecida en el artículo 112 numeral 2 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta denuncia las recurrentes alegan lo siguiente:
Que el juzgador de instancia no motivó su decisión, lo cual no permite establecer con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión hoy impugnada.
Que el juzgador aquo dictó el sobreseimiento de la causa, realizando la valoración de los elementos de convicción, acción que corresponde al juez de juicio.
2) Contradicción en la motivación de la decisión de conformidad al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta denuncia las recurrentes alegan lo siguiente:
Que el juzgador hace mención de un solo elemento de convicción el cual fue utilizado de forma contraria a lo que el Ministerio Público consideró, generando la invisibilización de la víctima.
3) Ilogicidad manifiesta de la decisión de conformidad al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta denuncia las recurrentes alegan lo siguiente:
Que el análisis realizado por el juez aquo a la acusación presentada existen discrepancias, generando falta de lógica en las razones de hecho y derecho de la sentencia cuestionada.
SEXTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que la parte recurrente alega vicios en la motivación de la sentencia, observando que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que el Juez a quo, no señaló motivadamente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del ciudadano Ángel Ernesto Pérez Almario, así como realizó la valoración de los elementos de convicción y que la misma le sirvió de fundamento para apreciar la inculpabilidad del referido ciudadano, acción que corresponde al juez de juicio.
Los elementos sustanciales del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en vicios en la motivación, se circunscriben a las siguientes denuncias: 1) Que el juzgador de instancia no motivó su decisión, al no señalar las razones por las cuales dio fin al proceso; 2) Que el juzgador hace uso de un elemento de convicción de forma contraria a lo que pretendió el Ministerio Público, generando que la víctima sea invisibilizada; y 3) Que el análisis realizado de la acusación por el juzgador a quo existen discrepancias, por lo tanto no existe lógica en la motivación de la sentencia impugnada.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
La tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los derechos Civiles y Políticos suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
Con relación a la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
(...omissis...)

(…)“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.(…)”

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
(...omissis...)

“(...) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
(...omissis...)

“(...)uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(...)”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
(...omissis...)
“(…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"

En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro del recurso de apelación, se pudo observar que el mismo se dirigió al pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, en cuanto al decreto del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano Ángel Ernesto Pérez Almario, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Madgelys Rocío Castro Pereira, en virtud de que los elementos presentes en autos no fueron suficientes para determinar la existencia de alguna violación o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, considerando el juzgador a quo que la acusación de la Representación Fiscal no llenó los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, en sus numerales 2 y 3, quien a su criterio sustenta su decisión a razón:
(...omissis...)
En tal sentido, observa este Tribunal, a la luz del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, que la misma cumple con el primer requisitos de identificación de las partes, pero en cuanto a la determinación de los hechos objeto del proceso y los fundamentos de la Imputación, requisitos estos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 308 del texto penal adjetivo, a juicio del Juez de Control que acá analiza, no se encuentran satisfechos. Efectivamente (Sic), del análisis de los elementos de convicción, en los que el Ministerio Público fundamenta su acusación, se llega a la conclusión de que no hay basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, no existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Ello en virtud de las inconsistencias entre los hechos narrados en la denuncia, los elementos de convicción recabados por el titular de la Acción Penal (Sic) durante la fase de investigación y la pertinencia o necesidad de los medios probatorios ofrecidos para un eventual juicio oral y público.
En consecuencia, lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 Numeral 4 ejusdem, toda vez que, “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Así se decide.
(...omissis...)

De lo anteriormente citado se evidencia que, en fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 ejusdem, por cuanto a consideración del jurisdicente la misma no establecía con claridad la certeza acerca de la conducta desplegada por el imputado y la imposibilidad de aportar nuevos datos para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por lo tanto el juzgador declara inadmisible la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, arribando el decreto del sobreseimiento definitivo mencionado ut supra, referido a “dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley” en virtud de: “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la norma penal adjetiva, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la F. o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación F. o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Observándose así, que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
La recurrente considera que el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal no puede dictarse en audiencia preliminar por cuanto su adopción es materia de fondo, que amerita el análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual es propio de la fase de juicio, por lo tanto se prohíbe debatir cuestiones propias de juicio oral.
Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal se desprende que no existe prohibición legal para el dictamen de sobreseimiento en la audiencia preliminar, en virtud que el numeral 3 del referido artículo establece que el juez de control al finalizar la audiencia podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la ley, sin que el legislador, haya establecido excepción alguna vinculada la procedencia exclusiva de alguno de los supuestos.
Ahora bien, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece las formalidades que se deben cumplir para el desarrollo de la audiencia preliminar, entre las cuales tenemos que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que el juez o jueza durante la audiencia preliminar no permitirá que las partes en sus intervenciones desarrollen un discurso de aspectos propios del juicio oral, como lo sería el otorgar valor a un medio de prueba que para ese momento procesal únicamente ha sido ofrecido, pero esta prohibición también representa un límite para el juez o jueza de control en virtud que en la resolución de las cuestiones a los cuales hace referencia el artículo 313 ejusdem, lo hará mediante el análisis de las fuentes de prueba, es decir, los elementos de convicción, no estando permitido realizar valoración de los medios de prueba, para fundamentar su decisión, ya que es en la fase de juicio oral y público en el cual se realizará el proceso de valoración probatoria, y solo en esta fase intermedia el análisis de los elementos de convicción le permitirán crear el convencimiento sobre el hecho acontecido, sin que este convencimiento exija la plena prueba.
La resolución de algunas cuestiones propias de la audiencia preliminar no se puede realizar sin el debido y necesario análisis de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, que constituyen la base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, entre esas cuestiones tenemos: Atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; resolver excepciones tales como la incompetencia ya que el supuesto de incompetencia por la materia es necesario analizar los elementos de convicción, la acción promovida ilegalmente cuando la acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basan en hechos que no revisten carácter penal, la extinción de la acción penal, el dictamen de medidas de coerción personal que por regla debe realizarse bajo el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su numeral 2 la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, y el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en la ley, por lo que no le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar análisis de los elementos de convicción en la audiencia preliminar, porque si existiese tal prohibición el legislador no hubiese desarrollado una normativa jurídica en la cual otorga atribuciones al juez o jueza de control que para su desarrollo requiere una fundamentación basada en el convencimiento creado bajo el análisis de las fuentes de prueba, valga decir, elementos de convicción.
De la decisión impugnada, se infiere en este caso particular, que se discute, principalmente, si era posible en la audiencia preliminar el dictamen del sobreseimiento por la existencia del supuesto que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, bajo el análisis de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, sin que este análisis represente la resolución de cuestiones de fondo propias de la fase de juicio oral y público.
A los fines de conocer si la técnica valorativa de los elementos de convicción fue realizada como si se tratase de pruebas incorporadas al proceso con las garantías procesales o bajo la búsqueda exclusiva del convencimiento de la presunta comisión del delito, se procede a plasmar el contenido del análisis de los elementos de convicción realizado por el Juez a quo:
(...omissis...)

“(…)Ello en virtud de que, observa el Tribunal que efectivamente, se le atribuye al acusado haber desplegado una conducta de empleo de la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, según lo referido por la denunciante, en fecha 01 de Noviembre de 2016:
“VENGO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, QUIEN EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE ESTE MISMO AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 09:45 PM, TUVIMOS UNA DISCUSIÓN, ME PERSIGUIÓ, ENCONTRÁNDONOS YA EN LA HABITACIÓN, ME AGARRÓ FUERTE POR MIS HOMBROS, ME JAMAQUEO Y SACUDEO FUERTEMENTE, CAUSANDOME UNA RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL. LUEGO DE ESA AGRESIÓN, CONTINUABA ESA NOCHE QUERIENDO DISCUTIR CONMIGO POR UN LAPSO DE 02 HORAS APROXIMADAMENTE, YO AGUANTANDO EL INTENSO DOLOR, HASTA QUE LE SUPLIQUE QUE POR FAVOR ME TRASLADARA HASTA UN CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA, EL ACCEDIÓ Y APROXIMADAMENTE COMO A LAS 11:40 PM ME TRASLADO (Sic) HASTA LA POLICLÍNICA CABUDARE, DONDE FUI ATENDIDA POR LA EMERGENCIA, EL PROCEDIÓ A LLENAR LA PLANILLA DE INGRESO DE MI SEGURO, NARRANDO QUE YO ME HABÍA CAÍDO EN LAS ESCALERAS DE LA CASA. ME HICIERON DOS PLACAS DE HOMBROS Y DE CERVICAL, EN LOS CUALES ARROJO (Sic) EL DIAGNOOSTICO ANTES DESCRITO ORDENANDOME COLLARÍN RIGIDO FILADELFIA Y LA REMISIÓN DE INTERCONSULTA A LA NEUROCIRUJANO. ESA MISMA NOCHE YA EN HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA 10-09-2016, CUANDO EL MÉDICO DE LA EMERGENCIA ME DA LA ORDEN, LE SOLICITO A LA RECEPCIÓN DE LA CLÍNICA, QUE POR FAVOR ME PRESTEN UN TELÉFONO LOCAL, YA QUE MI CONCUBINO DESDE EL COMIENZO DE LA DISCUSIÓN POSEÍA MI CELULAR PERSONAL, ME LOGRO COMUNICAR DESE ESE TELÉFONO LOCAL, CON MI HERMANA LAYRELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, DONDE LE PEDI QUE ME BUSCARA EN LA CLINICA, PORQUE POR MIEDO NO ME QUERÍA IR CON ANGEL, ELLA LLEGO (Sic) A LA CLINICA A LAS 02:30 PM, EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSO ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA (Sic) Y SU SOBRINO, ME LLEVARON A UNA FARMACIA, COMPRAMOS LOS MEDICAMENTOS Y COMO SOMOS VECINOS EN LA MISMA URBANIZACIÓN, ELLA LE TOCO (Sic) EL TIMBRE A ANGEL (Sic), PARA PEDIRLE LE ENTREGARA EL COLLARIN QUE YA YO EN UNA OPORTUNIDAD HABIA (Sic) USADO PRODUCTO TAMBIÉN DE UNA LESIÓN QUE EL ME CAUSO (Sic) AGARRÁNDOME FUERTE POR EL CUELLO, EL DIA 28-03-2012, ESE DIA (Sic) FUE POR MOTIVOS DE INFIDELIDAD, DE UN RECLAMO QUE YO LE HICE. EN ESA OPORTUNIDAD YO LO JUSTIFIQUE POR ESTAR YO ALTERADA. ENTRE MUCHOS OTROS HECHOS DE VIOLENCIA QUE SI BIEN NO ERAN TAN GRAVES COMO ESTOS DOS EPISODIOS QUE HE VIVIDO CON EL, TALES COMO INSULTOS, GRITOS, GOLPES POR LAS PIERNAS, AGARRONES FUERTES POR MIS BRAZOS, DEJANDOME HEMATOMAS, SIENDO EN LA TOTALIDAD DEL TIEMPO QUE TENEMOS VIVIENDO JUNTOS, 10 EPISODIOS DE VIOLENCIA, EN REITERADAS OPORTUNIDADES YA HABIA (Sic) CONVERSADO CON EL PARA SEPARARNOS DE LA MANERA MAS PACIFICA (Sic), CUANDO ESTA MOLESTO ME DICE QUE SI, PERO CUANDO SE LE PASA LA RABIA COMIENZA DEJARME REGALOS EN LA CASA INTENTANDO MANIPULAR MI VOLUNTAD Y PERDONAR ALGO QUE YA MÚLTIPLES VECES LO HE PERDONADO, PERO SIEMPRE EL RESULTADO ES EL MISMO CON SU VIOLENCIA. EL DIA (Sic) MARTES 25-10-2016 CONVERSAMOS Y EL SE COMPROMETIÓ A RETIRARSE DE LA CASA CON SU ROPÁ (Sic) AL DIA (Sic) SIGUIENTE, ES DECIR, EL MIÉRCOLES 26-10-2016, COSA QUE NO HA PASADO Y NO HA PERNOTADO A LA CASA, MAS SIN EMBARGO INGRESA A LA CASA TODOS LOS DÍAS, DURANTE HORAS DEL DÍA CUANDO YO NO ESTOY Y RETIRA ROPA LIMPIA, SE BAÑA Y DEJA LA ROPA SUCIA, Y HASTA EL DÍA DE HOY PERSISTE LA MISMA SITUACIÓN, GENERANDO EN MI UN AMBIENTE DE SOSOSBRA, INCERTIDUMBRE, DESCONCIERTO Y TEMOR DE QUE INGRESE A MI CASA ESTANDO YO AHÍ Y PUEDA OCURRIR OTRO EPISODIO PEOR. ES TODO”.


De los hechos narrados por la presunta víctima, MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA en su denuncia, se desprende que los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, ANGEL (Sic) ERNESTO PEREZ (Sic) ALMARIO, ocurren en fecha 09 de Septiembre (Sic) de 2016, cuando manifiesta:
“ME AGARRÓ FUERTE POR MIS HOMBROS, ME JAMAQUEO (Sic) Y SACUDEO FUERTEMENTE, CAUSANDOME UNA RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL”.
En la misma fecha en que la víctima refiere que, ocurrieron los hechos, se le realizan estudios radiológicos en la Policlínica Cabudare C.A. y según Informe Radiológicos, que cursa en autos, suscrito por el DR. ROSELIANO COLMENAREZ, en placas radiológicas tomadas a nivel de Hombro (Sic) Derecho (Sic) no se encontró “Signos de fracturas ni procesos de osteolisis y tampoco se observó signos de luxación articular”. Asimismo, en placas radiológicas tomada a nivel de Columna (Sic) Cervical (Sic) “no se encontró signos de lesiones degenerativas, traumáticas que sugieran fracturas ni procesos de osteolisis, así como tampoco lesiones óseas”. (F. 48 y F. 49).
En fecha 16 de Septiembre (Sic) de 2016, el DR. CESAR (Sic) VILLAMIZAR (Hospital Internacional Barquisimeto) suscribe Informe de RM Columna Cervical con las siguientes conclusiones:
“Rectificación de la Lordosis cervical. Abombamiento discal C5-C6 y resto del estudio sin alteraciones significativas” (F.51).
Más adelante, al folio 132, es ampliada esta opinión profesional cuando la representante fiscal le pregunta si el diagnóstico de la referida víctima es producto de una lesión y éste responde:
“No, necesariamente, dado que el abombamiento discal muchas veces es un proceso degenerativo, y no necesariamente obedece a una lesión post traumática, dado que es muy común y puede aparecer sin un traumatismo específico sino degenerativo, independiente de la edad”.
Posteriormente, en fecha 27 de Septiembre (Sic) de 2016, la MÉDICO FISIATRA MARIA (Sic) LUISA HERNANDEZ (Sic) PEÑA (Unidad de Rehabilitación Total Razetti), informa:
“Femenina de 30 años con enfermedad del 09/09/16 cuando posterior a caída de sus pies presenta dolor cervical de fuerte intensidad, acompañado de parestesias en miembros superior superiores y al resto de la columna cervical y dorsal” (F. 52).
Finalmente, en fecha 08 de Noviembre (Sic) de 2016, el MÉDICO FORENSE ESPINOZA BASTIDAS MARTIN OSCAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, certifica:
“Al examen físico, no se evidencia lesiones externas recientes” y en sus conclusiones expresa que el estado general es satisfactorio, que el tiempo de curación “debió” haber curado en nueve días y la privación de ocupaciones “debió” haber sido de nueve días” (F. 58).
Esta incertidumbre causada en el médico forense al colocar “debió”, obedece a que han transcurrido casi dos meses desde que supuestamente, aconteció el evento y es la paciente la que refiere al médico que fue agredida y que presenta dolor en área cervical, además de que le consigna informes médicos suscritos por médicos privados, antes descritos. Es por ello que el médico forense le solicita NUEVOS INFORMES DE FISIATRÍA Y NEUROCIRUGÍA, de los cuales NO CONSTAN RESULTAS, en el expediente.
De todo lo anteriormente reseñado, se desprende que, NO HAY CERTEZA, de que efectivamente el acusado de autos, ANGEL (Sic) ERNESTO PEREZ (Sic) ALMARIO, haya desplegado la conducta que se le atribuye, y menos aún de que, la misma en caso de haber ocurrido, haya sido capaz de producir el resultado aparente, que se le adosa, es decir, que se establezca el NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta desplegada y el resultado o evento que origina las actuaciones, toda vez que llama poderosamente la atención que, en las actuaciones insertas a los folios 140, 141 y 142 del Asunto (Sic), consta que la presunta víctima MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA, adolece de esas lesiones con mucha anterioridad a la fecha en que dice ocurrieron los hechos atribuidos al acusado (09-09-2016), incluso que ameritaron en su oportunidad, REPOSO LABORAL que le fuera otorgado por tales dolencias. Asimismo, se desprende de los informes médicos suscritos por los facultativos que pudiera tratarse de “UN PROCESO DEGENERATIVO”, lo que aunado a que, dicho acto de violencia no aparece corroborado por otros elementos de convicción, que hagan presumir la veracidad del hecho y/o la presunta participación del acusado en la comisión de los mismos, hace florecer una DUDA RAZONABLE que mantiene la vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que opera por mandato constitucional a favor del imputado.(…)”
(...omissis...)


En el presente caso, el Ministerio Público en la acusación establece en el Capítulo III titulado “Fundamentos de la imputación – Elementos de convicción”, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, obteniendo características de las circunstancias de la comisión del hecho punible, donde expresa los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento y considera que el precepto jurídico aplicable es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otro lado, el juez a quo en la audiencia preliminar analiza los elementos de convicción concluyendo que “en virtud de la falta de certeza y la imposibilidad de aportar nuevos datos para solicitar el enjuiciamiento del acusado”, específicamente, el análisis de las fuentes de prueba representadas por la denuncia, los informes médicos, el reconocimiento médico legal y entrevista al médico César Villamizar, dicta el sobreseimiento siendo la fundamentación:
“(…) que no hay certeza de que efectivamente el acusado de autos Ángel Ernesto Pérez Almario, haya desplegado la conducta que se le atribuye, y menos aún de que, la misma en caso de haber ocurrido, haya sido capaz de producir el resultado aparente, que se le adosa, es decir, que se establezca el NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta desplegada y el resultado o evento que origina las actuaciones, (…) ya que consta que la víctima adolece de esas lesiones con mucha anterioridad a la fecha que dice ocurrieron los hechos atribuidos al acusado (09-09-2016), incluso que ameritaron en su oportunidad REPOSO LABORAL, que le fuera otorgado por tales dolencias. Asi mismo, se desprende de los informes médicos suscritos por los facultativos que pudiera tratarse (UN PROCESO DEGENERATIVO), lo que aunado a que, dicho acto de violencia no aparece corroborado por otros elementos de convicción, que hagan presumir la veracidad del hecho y /o la presunta participación del acusado en la comisión de los mismos (…)”

De lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que el juez en su motiva analiza elementos de convicción que representa la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público, iniciando su análisis al acta de denuncia realizada por la víctima ante el Ministerio Público, la cual expresa las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, de los cuales se le atribuye la conducta delictiva al ciudadano imputado.

Observando el Tribunal a quo que el titular de la acción penal según los hechos narrados por la víctima en la denuncia le atribuye al ciudadano Ángel Ernesto Pérez Almario la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, analizó informes emitidos por médicos adscritos a instituciones privadas de salud que realizaron evaluación médica a la víctima en fechas 09 de septiembre de 2016, 16 de septiembre de 2016, 27 de septiembre de 2016 y Reconocimiento Médico Forense de fecha 08 de noviembre de 2016, en los cuales se plasman las siguientes conclusiones:

1.- Informe médico radiológico, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. Cesar Villamizar, médico radiólogo del Hospital Internacional Barquisimeto, el cual establece: “Rectificación de la Lordosis cervical. Abombamiento discal C5-C6 y resto del estudio sin alteraciones significativas”(F.51); de igual manera se le es realizada entrevista en fecha 20 de abril de 2017, al precitado médico en el cual amplia su criterio respecto al diagnostico dado por él, expresando que “no necesariamente, dado que el abombamiento discal muchas veces es un proceso degenerativo y no necesariamente obedece una lesión post traumática (…)”
2.- Informe radiológico, de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. Roseliano Colmenarez, CML: 2138, adscrito a la Policlínica de Cabudare del estado Lara, el cual deja constancia de las placas realizadas a nivel de hombro: “no se encontró signos de fracturas ni procesos de osteolisis y tampoco se observó signos de luxación articular” y las placas realizada a nivel de columna cervical “No se encontró signos de lesiones degenerativas, traumáticas que sugieran fracturas ni procesos de osteolisis, así como tampoco lesiones óseas” (F.48 y F.49).
3.- Reconocimiento Médico Forense N° 356-1326-6549, informe realizado por el médico forense Espinoza Bastidas Martín Oscar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante el cual deja constancia de: “no se evidencian lesiones internas recientes. Consigna informe médico de fecha 13-09-2016, firmado y sellado por la Dr. Rhomy Orta Bracho, especialista en neurocirugía donde se precisa que la paciente fue valorada por presentar traumatismo cervical cuatro días antes, complicada con cervicobraquialguia derecha y lumbalgia y se indica reposos médico. Consigna informe médico de fecha 29/09/2016 firmado y sellado por la Dra. María Hernández, médico fisiatra donde se precisa que la paciente presenta enfermedad actual desde el 09/09/2016, donde especifica que presente síndrome de mio facial y síndrome piramidal y se ingresa a programa de rehabilitación por diez semanas. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: debió haber curado en nueve días. Privación de ocupaciones: Debió haber sido en nueve días. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: Si. Cicatrices visibles: No. Carácter: Leve con algo contundente. Debe volver: Si. Se solicita nuevo informe del fisiatra y neurocirugía”.
Es por lo cual el juzgador a quo, analizando los elementos de convicción antes transcritos, determinó que no existía certeza de que el acusado de autos, haya desplegado la conducta por la cual solicita el enjuiciamiento la vindicta pública, es decir, la conducta descrita y el resultado del tipo penal de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo el juez a quo que el acusado no causó la lesión a la víctima, por cuanto ese tipo de lesión según los médicos tratantes es degenerativa; aunado que se evidencia que la ciudadana Madgelys Rocío Castro Pereira adolecía de lesiones en la cervical con anterioridad al día de los hechos denunciados, además el Juez a quo resalta en su decisión que no fueron consignados los informes médicos ordenados por el médico forense al momento de realizar su evaluación, por lo que consideró inoficioso la práctica de los mismos para la fecha de la realización de la audiencia preliminar el 20 de junio de 2017, generando en el Juez recurrido duda razonable plasmada en su decisión, por lo que consideró la vigencia del principio de presunción de inocencia a favor del imputado, expresando que la vindicta pública no logró desvirtuar en su acusación dicha garantía, por lo que concluyó “la falta de certeza y la imposibilidad de aportar nuevos datos para solicitar el enjuiciamiento del acusado” y en consecuencia procedió a decretar el sobreseimiento.

Es importante para este Tribunal de Alzada realizar acotación sobre la motivación explanada por el juez a quo en el Capítulo “Decisión” ya que analizado como ha sido el fallo impugnado, esta Alzada evidencia que el recurrido, estableció los motivos de hecho y de derecho que arribaron al decreto del sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que primeramente señaló los fundamentos jurídicos del análisis realizado por él, explanando que la causa se encontraba en Fase Intermedia, indicando el objetivo principal de dicha fase: es la depuración del proceso; donde el Juez o Jueza de Control tiene el deber de precisar si es viable o consistente la acusación mediante el control formal y material, para evitar acusaciones arbitrarias e infundadas, de forma que el control judicial no es un pronunciamiento de fondo, pero si es el análisis de los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan y soportan la acusación fiscal, teniendo la facultad de admitirla total o parcialmente, o de no admitirla, en caso tal; de manera que si no se encuentra llenos los extremos de la Ley, lo procedente es no dictar Auto de Apertura a Juicio y decretar el sobreseimiento; por lo cual el juez a quo, en su análisis concluyó que los elementos de convicción insertos en la acusación fiscal, no satisfacían los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que no existían fundamentos serios para vislumbrar el pronóstico de una condena al imputado, asimismo, por las inconsistencias entre los hechos narrados en la denuncia y los elementos de convicción, el juzgador a quo consideró que lo procedente era declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 300 numeral 4 ejusdem, evidenciando este Tribunal Alzada que a todas luces se encuentra debidamente motivada la decisión impugnada por ser razonable, congruente y fundada en derecho, y no ser contraria a principios consagrados en nuestra Carta Magna, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tratados internacionales sobre derechos humanos como, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así se decide.
II
Con respecto a la segunda denuncia acerca de la contradicción en la motivación, este Tribunal de Alzada previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar acerca de que es la contradicción de la sentencia, para esto vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:
“(…)Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo(…)”
Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.
Asimismo, dicho criterio ha sido desarrollado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, estableció lo siguiente:
“…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Procedimiento Civil…”

Ahora bien, la denuncia interpuesta por los recurrentes, expresa que existe contradicción en la motivación de la sentencia, debido que el Juez de Control utiliza de forma contraria un elemento de convicción, el cual es representado por un informe psicológico, considerando la representación fiscal que de esta forma era invisibilizada la víctima.
Seguido a esto, analizada la decisión se observa que el Ministerio Público solicita como titular de la Acción Penal, el sobreseimiento del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de dar cumplimiento al artículo 82 ejusdem, ya que no existían suficientes elementos de convicción para acusar al imputado de este delito, motivo por el cual el Juez de Control decreta el sobreseimiento del mismo, conforme al artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, el Juez A quo de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal analiza los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que sustentaban la acusación por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este Tribunal de Alzada que el Ministerio Público no enuncia en la acusación específicamente en el capítulo III titulado “ Fundamentos de la acusación, Elementos de Convicción” la existencia de informe psicológico, siendo imposible que el Juez a quo realice análisis del mismo, verificándose en la decisión de sobreseimiento por el delito de violencia física que el Juez a quo no fundamenta su decisión en el análisis de informe psicológico alguno, no existiendo colisión entre la decisión de sobreseimiento por los delitos de violencia psicológica y violencia física siendo el juzgador a quo claro y conciso al momento de expresar los fundamentos de hecho y derecho del porqué de su decisión, tanto por el sobreseimiento decretado por el Tribunal a quo como por el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Así de decide.
III
Por último, la tercera denuncia interpuesta por los recurrentes donde expresan la ilógicidad de la motivación de la decisión impugnada, por lo cual este Tribunal de Alzada antes de emitir un pronunciamiento debe establecer cuál es el concepto de ilógicidad.
Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
De igual manera, la Sentencia N°0004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2006, estableció el siguiente criterio:
“(…)En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilógicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”


Ahora bien, los recurrentes denuncian que el juzgador a quo en el análisis realizado a la acusación presentada existen discrepancias, generando falta de lógica en las razones de hecho y derecho de la sentencia cuestionada, ya que no comparó ni concatenó entre sí los elementos, de manera que no pudo determinar la verdad de los hechos.
De esta manera, se procede a plasmar los argumentos explanados por el juez a quo en la decisión impugnada:
Se evidencia en el primer particular que el juzgador a quo, establece dos puntos: 1) donde determina que no existe violación o inobservancia de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano; y 2) indica que el pronunciamiento realizado por él no es basado en el planteamiento de cuestiones debido que son propias del juicio oral y público; utilizándolo como introducción acerca del análisis realizado a los elementos constantes en autos, y de igual manera, desprendiéndose así de forma más concreta en los siguiente particulares de la decisión:.
“PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes…”
(subrayado de esta Corte)
Seguido a esto, en el segundo particular el juzgador a quo expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales determinó que no existía violación o inobservancia de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano; de igual manera expone los fundamentos de hecho y derecho del porqué acerca de su pronunciamiento en el cual decretó el sobreseimiento del delito de Violencia Física.
“SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma NO cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, en su numerales 2° y 3°. Ello en virtud de que, observa el Tribunal que efectivamente, se le atribuye al acusado haber desplegado una conducta de empleo de la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, según lo referido por la denunciante, en fecha 01 de Noviembre de 2016(…)
(...omissis...)
Esta incertidumbre causada en el médico forense al colocar “debió”, obedece a que han transcurrido casi dos meses desde que supuestamente, aconteció el evento y es la paciente la que refiere al médico que fue agredida y que presenta dolor en área cervical, además de que le consigna informes médicos suscritos por médicos privados, antes descritos. Es por ello que el médico forense le solicita NUEVOS INFORMES DE FISIATRÍA Y NEUROCIRUGÍA, de los cuales NO CONSTAN RESULTAS, en el expediente.

De todo lo anteriormente reseñado, se desprende que, NO HAY CERTEZA, de que efectivamente el acusado de autos, ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, haya desplegado la conducta que se le atribuye, y menos aún de que, la misma en caso de haber ocurrido, haya sido capaz de producir el resultado aparente, que se le adosa, es decir, que se establezca el NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta desplegada y el resultado o evento que origina las actuaciones, toda vez que llama poderosamente la atención que, en las actuaciones insertas a los folios 140, 141 y 142 del Asunto, consta que la presunta víctima MADGELYS ROCIO CASTRO PEREIRA, adolece de esas lesiones con mucha anterioridad a la fecha en que dice ocurrieron los hechos atribuidos al acusado (09-09-2016), incluso que ameritaron en su oportunidad, REPOSO LABORAL que le fuera otorgado por tales dolencias. Asimismo, se desprende de los informes médicos suscritos por los facultativos que pudiera tratarse de “UN PROCESO DEGENERATIVO”, lo que aunado a que, dicho acto de violencia no aparece corroborado por otros elementos de convicción, que hagan presumir la veracidad del hecho y/o la presunta participación del acusado en la comisión de los mismos, hace florecer una DUDA RAZONABLE que mantiene la vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que opera por mandato constitucional a favor del imputado.
Se evidencia que nos encontramos en la fase Intermedia en la cual se desarrolla la Audiencia Preliminar, fase que tiene como fin fundamental la depuración del proceso, constituyendo así en una especie de filtro por parte del Juez de Control, quien tiene el deber de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas. Este control judicial no es un pronunciamiento de fondo, pero implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación y así poder determinar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que ofrezcan una alta probabilidad, de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria. Si no se vislumbra ese pronóstico de condena, lo procedente es no dictar el Auto de Apertura a Juicio y decretar el sobreseimiento de la causa.
(...omissis...)
En tal sentido, observa este Tribunal, a la luz del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, que la misma cumple con el primer requisitos de identificación de las partes, pero en cuanto a la determinación de los hechos objeto del proceso y los fundamentos de la Imputación, requisitos estos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 308 del texto penal adjetivo, a juicio del Juez de Control que acá analiza, no se encuentran satisfechos. Efectivamente, del análisis de los elementos de convicción, en los que el Ministerio Público fundamenta su acusación, se llega a la conclusión de que no hay basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, no existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Ello en virtud de las inconsistencias entre los hechos narrados en la denuncia, los elementos de convicción recabados por el titular de la Acción Penal durante la fase de investigación y la pertinencia o necesidad de los medios probatorios ofrecidos para un eventual juicio oral y público.

En consecuencia, lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 Numeral 4 ejusdem, toda vez que, “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Así se decide.”
(subrayado de esta Corte)

Finalmente, en el tercer particular el juzgador a quo expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales decretó el sobreseimiento del delito de Violencia Psicológico, evidenciándose que fue solicitado por el Ministerio Público, debido que no existían suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano de dicho delito.
TERCERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado por el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se había imputado al ciudadano.

El Ministerio Público como titular de la Acción Penal, puede considerar que el resultado de la investigación sea insuficiente para acusar, por cuanto no surgen serios y plurales indicios que hagan presumir que el hecho objeto del proceso se haya producido o en todo caso que se le pueda atribuir al imputado. Por ello el Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Género, pone fin a la fase de investigación, con un acto conclusivo que termine con el procedimiento y tenga autoridad de cosa juzgada, y además, que impida toda persecución, por el mismo hecho, en contra del imputado, de conformidad a lo preestablecido en el artículo 300 numeral 1 del texto penal adjetivo. En este caso, corresponde al Juez de Control analizar la solicitud y si la encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 3, ejusdem, la declara Con Lugar.
(subrayado de esta Corte)

Este Tribunal de Alzada observa que el juzgador a quo inició puntualizando los motivos con una introducción, y luego desprendiéndose de forma lógica y clara, siendo visible y comprensible el porqué de su decisión. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a las tres denuncias realizadas, observando que 1) no existe falta de motivación debido que la decisión impugnada se encuentra bien sustanciada y se basta por sí misma, siendo clara y precisa en los fundamentos de hecho y de derecho; 2) no existe contradicción en la motivación, ya que se observa que el juzgador a quo fue al momentos de expresar los argumentos de su decisión, no incurrió en colisión entre el dictamen de sobreseimiento por los delitos de violencia psicológica y violencia física; y finalmente 3) la ilógicidad manifiesta, en lo ya explanado anteriormente, se observa que el juzgador a quo inició puntualizando los motivos con una introducción, y luego desprendiéndose de forma lógica y clara, siendo visible y comprensible el porqué de su decisión, por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Rossana y el abogado Domingo Rodríguez, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ratifica la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de definitivo de la causa, a favor del ciudadano Ángel Ernesto Pérez Almario , venezolano, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Madgelys Rocío Castro Pereira. Y así se decide:

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Rossana y el abogado Domingo Rodríguez, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 03 de julio de 2017. por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Dra.Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez


La Jueza Integrante El Juez Integrante, Dra.Milagro Pastora López Pereira Dr.Orlando José Albujen Cordero
(Ponente)

La secretaria
Luissana Santeliz Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

La secretaria
Luissana Santeliz Sánchez
ASUNTO: KP01-R-2017-000324
MPLP