REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP12-S-2019-000036.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano YOMAR ENRIQUE LAMEDA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.854, asistida por la abogada ZORAIDA JOSEFINA TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 161.429, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en un (01) Casa Convencional, de una (01) planta, constante de dos (02) habitaciones y una (01) sala, con Estructura de Construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento, Estructura de techo: hierro, acabado de paredes: sin friso, Estructura de techo: hierro, Cubierta externa techo: zinc, Piso: cemento pulido, Ventanas: hierro, Puertas: hierro, accesorios (rejas): puertas, en un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (49,53 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (467,73 Mts2), ubicadas en la Calle Jacobo Curiel Urb. Campanero, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Jacobo Curiel (frente); SUR: Parcela 023-012; ESTE: Parcela 023-026 y OESTE: Parcela 023-012. Dichas bienhechurías tienen un valor de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S.9.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ y EUDIS OMAR OVIEDO SUARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.726 y V-5.931.685, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOMAR ENRIQUE LAMEDA CAMPOS, antes identificada. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º y 160º.-
La Jueza Provisoria,

ABG. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2019, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 11:46 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.

Abg.LBP/mm.