REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000091

SOLICITANTES: ciudadano SALOMON SAMUEL SALDIVIA YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-2.598.691.-
ABOGADA ASISTENTE: FANNY MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 279.091.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (aclaratoria)

I
En fecha 27 de febrero de 2019, el ciudadano SALOMON SAMUEL SALDIVIA YANEZ, debidamente asistido de abogado solicitó se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15 de junio del 2018, relativos al segundo nombre de la cónyuge.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija el segundo nombre de su ex cónyuge ya que se colocó “RADHIS SOBEIDA MOLINA CARVAJAL”; cuando lo correcto es “RADHIS ZOBEIDA MOLINA CARVAJAL”, esta Juzgadora revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar el segundo nombre de la solicitante, en la primera parte de la sentencia, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el solicitante debidamente asistido de abogado y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.

III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano SALOMON SAMUEL SALDIVIA YANEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 15 de junio de 2018; por lo que en donde se indicó el segundo nombre de la ciudadana como “RADHIS SOBEIDA MOLINA CARVAJAL”; debe leerse “RADHIS ZOBEIDA MOLINA CARVAJAL”, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio del 2018.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR/kgvg-
KP02-F-2018-000091
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________