Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000639

SOLICITANTES: JESÚS ERNESTO PÁEZ y DELSIS MARIAM SIRA PUERTA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.027.577 y V-11.598.184, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.649.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 31 de julio de 2018, por los ciudadanos JESÚS ERNESTO PÁEZ y DELSIS MARIAM SIRA PUERTA, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 01 de junio del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 34 entre carreras 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto. (f.1 y anexo desde el f. 2 al 7)

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el 28 de febrero del año 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijo, que lleva por nombres JESUS ALEJANDRO PAEZ SIRA, GENESIS JOSE PAEZ SIRA y VICTOR MANUEL PAEZ SIRA, y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 08 de agosto de 2018, este tribunal insto a los solicitantes consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de la ciudadana GENESIS JOSE PAEZ SIRA, y señalar la fecha exacta de la separación día, mes y año. ( f. 10).
En fecha 14 de noviembre de 2018, mediante diligencia los solicitantes debidamente asistidos de abogado consignaron los documentos solicitados. (f. 11 y anexo 12).
En fecha 19 de noviembre de 2018, este tribunal mediante de auto solicitó copias simples de las cedulas de los solicitantes así como la de los hijos, a los fines de su admisión. ( f. 13).
En fecha 17 de enero de 2019, mediante diligencia los solicitantes debidamente asistidos de abogado consignaron los documentos solicitados. ( f. 14 y anexo f. 15).
En fecha 21 de enero de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas rielan a los folios (16 y 17).

En fecha 14 de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. ( f. 18 y 19).

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la prefectura civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 1 de junio del año 2005, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ERNESTO PÁEZ y DELSIS MARIAM SIRA PUERTA de los solicitantes así como la copias de cedulas de los hijos ciudadanos JESUS ALEJANDRO PAEZ SIRA, GENESIS JOSE PAEZ SIRA y VICTOR MANUEL PAEZ SIRA, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Original de las actas de nacimientos de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO PAEZ SIRA, GENESIS JOSE PAEZ SIRA y VICTOR MANUEL PAEZ SIRA, inserta en los folios 3, f. 8 y f. 12 respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESÚS ERNESTO PÁEZ y DELSIS MARIAM SIRA PUERTA, planamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS ERNESTO PÁEZ y DELSIS MARIAM SIRA PUERTA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 105, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de marzo del 2019.

Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin.
YDL/AA/ap



CERTIFICACION: la suscrita Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2018-000639. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de marzo del 2019.

La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin.