Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO Nº KP02-V-2018-000106.

PARTE ACTORA: CARMEN ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.381.730, asistida por el Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, Abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°173.793.
PARTE DEMANDADA: SORANGEL MARIA TORREALBA SANCHEZ y ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.534.150 y V-14.512.774, respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, Abogada ALIDA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°192.946.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 24 de enero de 2018, se introdujo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por la ciudadana CARMEN ESPERANZA RODRIGUEZ, asistida por el Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, Abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°173.793, contra los ciudadanos SORANGEL MARIA TORREALBA SANCHEZ y ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alego la parte actora que en fecha 09 de agosto de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano Elvis Alfredo Suarez Freitez, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa en San Jacinto I, Via Duaca, calle 3B, callejón 1-A, casa 3B, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la demandante entregaría el inmueble una vez se hiciera el negocio por el registro y saliera el cheque por Bs. 200.000,oo, que era el precio de la venta del inmueble que los demandados pagarían con un crédito habitacional por la Ley de Política Habitacional del ciudadano Elvis Alfredo Suarez Freitez por ser Guardia Nacional, siendo para sorpresa de la demandante que en una oportunidad que ella viajó a San Cristóbal, la demandada Sorangel María Torrealba Sánchez se metió con la mudanza a la casa antes identificada, posteriormente habló con la demandada y le dijo que no debió meterse a la casa sin su conocimiento a lo que ella le respondió que si podía porque tenía un contrato de arrendamiento con opción a compraventa.


Señaló que en principio la demandada vivía junto con su familia y con su hija y que en una oportunidad que su hija tuvo que salir a llevar a su nieto al hospital, al regresar ya no pudo entrar a la casa porque la demandada cambio la cerradura de la reja y es por lo que no tiene vivienda donde vivir y actualmente vive residenciada con su familia. Igualmente manifiesta que en fecha 18 de noviembre de 2011 la llamaron del banco para finiquitar el contrato de arrendamiento con opción a compra y le mostraron un cheque por la cantidad de Bs.110.000,oo, cuando lo correcto y el precio de la venta era Bs. 200.000,oo, razón por la cual rechazo el cheque. Y es por todas las razones anteriores que se ve en la necesidad imperiosa de solicitar el desalojo del inmueble por no tener otra casa y por necesitar su hogar para vivir con su grupo familiar.

Alegó que en fecha 07 de abril de 2017, a través de la providencia administrativa N° DDE-CR 00189, emitida por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) se agotó la vía administrativa y que fundamenta la presente demanda de Desalojo de Vivienda en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que los demandados entreguen la casa ubicada en San Jacinto I, Vía Duaca, calle 3B, callejón 1-A, casa 3B, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara totalmente desocupada y sea condenado en costas por este Tribunal, estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) equivalentes a 1.000 unidades tributarias.

RESEÑA DE AUTOS

Riela del folio 01 al folio 24 escrito libelar junto con sus anexos. Al folio 25 riela la admisión de la demanda. Al folio 26 riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando se practique la citación de los demandados. Riela al folio 27 auto acordando lo solicitado en diligencia anterior. Desde el folio 30 al 46 rielan actuaciones del alguacil de este Tribunal consignando boletas de citación dirigida de los demandados, antes identificados, sin firmar. Al folio 47 cursa diligencia de la parte actora solicitando la citación por cartel de los demandados. Riela al folio 48 auto acordando lo solicitado en diligencia anterior. Cursa al folio 50 auto de Abocamiento de esta servidora de Justicia. A los folios 51 al 53 cursa consignación de publicaciones de carteles realizada por la parte actora. Riela al folio 54 actuaciones del secretario de este Tribunal, donde deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la vivienda objeto del presente desalojo. Al folio 55 cursa diligencia de la parte demandada ciudadana Sorangel María Torrealba Sánchez, donde se da por citada en la presente causa y a su vez solicita se le nombre Defensor Público para su defensa. Al folio 56 riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando se le designe al demandado ciudadano Elvis Alfredo Suarez Freitez Defensor Público en materia inquilinaria para la defensa de sus derechos. Riela al folio 57 auto del Tribunal acordando oficiar a la Coordinación de la defensa Publica del Estado Lara y al folio 59 riela consignación del alguacil del oficio debidamente recibido por la Defensa Pública del Estado Lara. Al folio 61 cursa diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda, Abogada Alida Flores, aceptando la defensa técnica de los ciudadanos Sorangel María Torrealba Sánchez y Elvis Alfredo Suarez Freitez. Riela al folio 62 auto del Tribunal ordenando la notificación de la defensora pública Abogada Alida Flores vista su aceptación. A los folios 66 y 67 cursa consignación del alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Alida Flores. Al folio 68, cursa acta de Audiencia de Mediación de fecha 30/01/2019, donde el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y su defensor y de la incomparecencia de la parte demandada, continuándose el procedimiento con la contestación de la demanda. Al folio 69 cursa auto del Tribunal donde se indica que se venció el lapso para la contestación de la demanda sin que los demandados contestaran la misma y cursa también cómputo secretarial, comenzando el lapso previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. A los folios 70 y 71 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Al folio 72 cursa auto del Tribunal donde se indica que se venció el lapso para promover pruebas por parte de los demandados, sin que los mismos promoviera prueba alguna, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco (5) días de Despacho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”

Asimismo, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observó que una vez practicada la citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22/05/2018 el secretario titular de este Tribunal hizo constar que fijó Cartel de Citación, en el inmueble ubicado en San Jacinto 1, vía Duaca, calle 3B, Callejón 1, casa N° 3-B, Parroquia Unión, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y en fecha 12/06/2018, mediante diligencia suscrita por la abogada SORANGEL MARIA TORREALBA SANCHEZ, actuando en su propio nombre, se dió por citada en la presente causa y a su vez solicitó al Tribunal se le designara Defensor Público en materia inquilinaría para su defensa. Así mismo en fecha 14/06/2018, el Abogado Carlos Eduardo Navea, en su carácter de Defensor Público de la parte actora, vista la incomparecencia del ciudadano ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ a darse por citado en la presente causa, solicitó al Tribunal se le designara Defensor Público en materia inquilinaria para su defensa. Seguidamente vistas ambas solicitudes el tribunal en fecha 22/06/2018 mediante auto acordó remitir oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara para que se le designaran a los demandados ciudadanos Sorangel María Torrealba Sánchez y Elvis Alfredo Suarez Freitez, Defensor Público en materia inquilinaria. El oficio fue recibido por dicha Coordinación en fecha 23/07/2018, y su respuesta se obtuvo en fecha 21/09/2018, mediante escrito presentado por la Abogada ALIDA FLORES en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, quien aceptó la defensa de los demandados Sorangel María Torrealba Sánchez y Elvis Alfredo Suarez Freitez, por lo que una vez garantizada la defensa de la parte demandada, el tribunal acordó la notificación de la Defensora Pública Abogada Alida Flores, para que una vez notificada se llevara a cabo la Audiencia de Mediación. En fecha 22/01/2019, el alguacil Titular de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación correspondiente a la Defensora Pública Alida Flores, comenzando a correr el día siguiente de Despacho el lapso de cinco (5) días para la celebración de la Audiencia de Mediación. Ahora bien, el día 30/01/2019 siendo la fecha y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia, solo compareció la parte demandante ciudadana Carmen Esperanza Rodríguez representada por el Defensor Público Abogado Carlos Eduardo Navea Michelena y se dejó constancia que los demandados no comparecieron ni por si, ni por medio de la defensora pública designada, continuándose el procedimiento con la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que comenzó a computarse desde el día 31/01/2019 inclusive, el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el cual concluyó el día 13/02/2019, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 31 de enero de 2019 y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de febrero de 2019, observando quien aquí decide, que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda, por lo que seguidamente se apertura el lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida de conformidad con el único aparte del artículo 108 ejusdem, el cual venció el día 25/02/2019, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2019 inclusive, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-

En tal sentido, la confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que los demandados ciudadanos Sorangel María Torrealba Sánchez y Elvis Alfredo Suarez Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.534.150 y V-14.512.774, respectivamente, dentro del lapso de emplazamiento no ejercieron su derecho de dar contestación a la demanda ni por sí mismos, ni por medio de su



Defensora Publica abogada Alida Flores, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 108
de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta…”

Y habiéndose abierto el lapso de promoción de pruebas antes señalado el cual concluyó el día 25/02/2019, cuyos días ya se discriminaron anteriormente, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto que durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.-

En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “… que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.

Estimado así, observa este Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo lo contenido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que acudió a este Tribunal a los fines de que se ordene la comparecencia de los ciudadanos: Sorangel María Torrealba Sánchez y Elvis Alfredo Suarez Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.534.150 y V-14.512.774, respectivamente, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a 1) A entregar el inmueble objeto de esta demanda totalmente desocupado y en las condiciones de buen estado y funcionamiento en lo que recibió al momento de comenzar la relación arrendaticia. 2) El pago de costas y costos y honorarios profesionales de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en el Único Aparte del artículo 108 solo para la parte demandada, la posibilidad de promover pruebas que le favorezcan en el plazo de ochos días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, por lo que la presente causa no se abrió para la promoción pruebas prevista en el artículo 112 Eiusdem, razón por la cual este Tribunal procede a pronunciarse solo sobre las documentales anexadas junto al libelo de la demanda de la siguiente manera:

Riela al folio 6, copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Elsy María Herrera Pereira y Orlando Rafael Gómez Pérez, quienes son promovidos por la parte actora como testigos en el escrito libelar, y por cuanto la presente causa se debe decidir de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no de conformidad con el artículo 112 Eiusdem, este tribunal declara inexistente la prueba testimonial por falta de promoción y así se decide.

Riela a los folio 7 y 8, copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Esperanza Rodríguez y su RIF N° V073817303 este último vigente hasta el 31/03/2017, a los cuales se les da pleno valor probatorio al no ser impugnados en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran la identidad de la parte accionante. Y así se establece.

De este mismo modo acompaño al libelo de demanda Carta de Residencia en original, expedida por el concejo comunal “Caserío Rascuvibal” correspondiente a la ciudadana Carmen Esperanza Rodríguez, expedida en fecha 10/01/2018, al cual esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y demuestra que la parte actora hasta la fecha de expedición de la carta de residencia tiene ubicada su residencia en la

Carretera vía El Cují, casa S/N, sector El Vigía, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y así se establece.

Riela desde el folio 10 al 15, copia certificada de documento de compra venta N°07, tomo 14, protocolo primero, del tercer trimestre del año 2002, expedida en fecha 15/05/2014 por el Registrador Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, al cual esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y demuestra que la propiedad del inmueble objeto del presente desalojo pertenece a la demandante ciudadana Carmen Esperanza Rodríguez. Y así se establece.

Riela a los folio 16 y 17, copia certificada de providencia administrativa N° DDE-CR 00189, de fecha 07/04/2017. Asunto: B613-08-2015, parte accionante: Carmen Esperanza Rodriguez y parte accionada: Elvis Alfredo Suarez Freitez, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San Jacinto I, calle 1, a 21,55 metros del eje de la carretera 3-B parroquia unión, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. al cual esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y demuestra que la parte actora ciudadana Carmen Esperanza Rodriguez, agotó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo a la vía judicial y así se establece.

Riela desde el folio 18 al 22, copia certificada de contrato de arrendamiento con opción a compra venta, otorgado en fecha 09/08/2010, anotado bajo el N° 22, tomo N° 99 del tomo de autenticaciones del año 2010, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto y constituye el instrumento fundamental de la presente acción, al cual esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Al folio 23 riela original de Registro de Vivienda Principal, tramite N° 2020307005074924, Numero de registro: 202030700-70-17-00547399, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Al folio 24 riela original de Acta de Audiencia conciliatoria, expediente N° B-613-08-2015, de fecha 14 de junio de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara, y suscrita por los defensores públicos Carlos Navea y Alida Flores, donde la accionante solicita que la ciudadana Sorangel María Torrealba Sánchez se haga parte en el procedimiento por ser la esposa del accionado Elvis Suarez, a la cual esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si la petición formulada por la parte actora, no es contraria a derecho por lo que se hace las siguientes consideraciones:

De la exposición realizada por la parte demandante, ciudadana Carmen Esperanza Rodriguez, plenamente identificada en autos, a través de su Defensor Público abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, antes identificado, para incoar la presente demanda por motivo de desalojo de vivienda, del inmueble conformado por una casa en San Jacinto I, Via Duaca, calle 3B, callejón 1-A, casa 3B, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, tales alegatos no son en modo alguno contrarios al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la ley, por lo que este Tribunal da por cumplido el Segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que habiendo quedado probado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere la confesión ficta que son: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil y articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por motivo de desalojo de vivienda, intentada por la ciudadana CARMEN ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.381.730, a través de su Defensor Público abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, inscrito en el IPSA bajo el N°173.793, en contra de los ciudadanos SORANGEL MARIA TORREALBA SANCHEZ y ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.534.150 y V-14.512.774, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a los demandados SORANGEL MARIA TORREALBA SANCHEZ y ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ anteriormente identificados, a hacer entrega a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, conformado por una casa ubicada en San Jacinto I, Vía Duaca, calle 3B, callejón 1-A, casa 3B, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente libre de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.

TERCERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. YOSGLIDE DUIN LEON

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA AVANCIN YAFRATE


En la misma fecha siendo las (10:54 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron las boletas de notificación para las partes. Conste.-

La Sec.







YDDL/AAY