REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000065
SOLICITANTES: ciudadanos EDINSON PASTOR LEON MENDOZA y ARACELIS YUDITH BONILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V-14.228.486 y V-12.704.515, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ciudadano RAFAEL ANGEL RONDON PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.261.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2019, por los ciudadanos EDINSON PASTOR LEON MENDOZA y ARACELIS YUDITH BONILLA RODRIGUEZ, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL RONDON PEREZ, todos plenamente identificados, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 27 de julio de 2006, contrajeron matrimonio ante el Juez Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 88, que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 6 entre calles 18 y 19, casa 18-53, Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; que durante el matrimonio no procrearon hijos, que debido a reiteradas desaveniencias y conflictps en los ultimos mese que han llevado el desafecto conyugal y al cese de la cohabitacion, es por lo que, de mutuo acuerdo convenieron a separarse. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDINSON PASTOR LEON MENDOZA y ARACELIS YUDITH BONILLA RODRIGUEZ, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 27 de julio de 2006, ante el Juez Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos EDINSON PASTOR LEON MENDOZA y ARACELIS YUDITH BONILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V-14.228.486 y V-12.704.515, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos EDINSON PASTOR LEON MENDOZA y ARACELIS YUDITH BONILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V-14.228.486 y V-12.704.515, respectivamente, en fecha 27 de julio de 2006, ante el Juez Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 88, de los libros de matrimonios del año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mag
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