REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000015
SOLICITANTES: ciudadanos NERIS MARGARITA CEDEÑO MENDOZA Y JOSÉ HIPÓLITO PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N°. V-22.301.663 y V-10.773.925, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abg. Joselin Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.240
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero del 2019, por los ciudadanos: NERIS MARGARITA CEDEÑO MENDOZA Y JOSÉ HIPÓLITO PEREIRA RODRÍGUEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 1 de los libros de matrimonios del año 2007; que establecieron su domicilio conyugal en carrera 11 entre 13 y 14 Los Luises , Parroquia Unión , Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el mes de febrero del año 2012 se comenzó a deteriorar el matrimonio, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de enero del dos mil diecinueve, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha doce de febrero del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 21 de Enero de 2019, fue notificada la Abogada Ana María Torrealba, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 21 de Febrero de 2019.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 14 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NERIS MARGARITA CEDEÑO MENDOZA Y JOSÉ HIPÓLITO PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-22.301.663 y V-10.773.925, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 14 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta N° 1 de los libros de matrimonios del año 2007.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/ig
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