REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000821
DEMANDANTE: JULIO JOSE PEREZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.612.402.
ABOGADO ASISTENTE: JACKELINE MARLENE CASTRO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.828.
DEMANDADO: JENNY COROMOTO PARADAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.792.631.
ABOGADO ASISTENTE: no constituyo abogado alguno.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2018 por el ciudadano JULIO JOSE PEREZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.612.402, en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO PARADAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.792.631, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con la sentencia N° 446/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 431; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 6, entre 4 y 5, Numero 3-50, Barrio Union, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, hoy en día mayor de edad; que no adquirieron bienes, que han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2018, se ordeno la citación mediante boleta a la parte demandada y se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 19 de febrero de 2019, por el alguacil de este Tribunal. En fecha 12 de diciembre del 2018 fue librada compulsa y boleta de citación al cónyuge demandado, la cual fue consignada por el alguacil mediante informe de fecha 22 de enero de 2019 sin firmar. Fue recibida diligencia en fecha 04-02-2019 por el demandante en la cual solicitó la notificación conforme al artículo 218 del código de procedimiento civil lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06-02-2019 y debidamente cumplido por el secretario del tribunal en fecha 18-02-2019. Una vez notificada la demandada, la misma no realizó oposición a la misma. En fecha 15-03-2019 consignó informe el Fiscal en materia de familia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que la cónyuge demandada fue debidamente citada conforme al artículo 218 del Código Procedimiento Civil, la cual no presento objeción a la misma.
En fecha 19 de febrero de 2019, fue notificada la Abogada Ana Maria Torrealba, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 14 de marzo de 2019.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 23 de Noviembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 431; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el ciudadano JULIO JOSE PEREZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.612.402, en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO PARADAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.792.631
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el en fecha 23 de Noviembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 431.
ERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 10:51 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mag
|