REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : KP02-S-2018-003776
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: CARMEN PASTORA SEVILLA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.759, actuando en nombre propio en representación de los ciudadanos: MARY CARMEN DAZA SEVILLA Y LUIS EDUARDO DAZA SEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.003.792 y V-17.196.265, respectivamente, de este domicilio, asistido por la abogada ANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.723, en el cual solicita ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadanos: JOSE LUIS DAZA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.907; quien falleció Ab-Intestato, en fecha 07/08/2018, en la clínica Razetti C.A. en el estado Lara, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 1270, expedida por La Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.

Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: Gabriel Montes de Oca y Michell Garcia, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 21.505.751 y 26.010.948, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: CARMEN PASTORA SEVILLA DE DAZA,MARY CARMEN DAZA SEVILLA Y LUIS EDUARDO DAZA SEVILLA, ya identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Juez Temporal,



Abg. Mariani Selena Linares Peraza.


El Secretario,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.








MSLP/Jalvarado/ig