REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000084
DEMANDANTE: ciudadana LUZ MILA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-9.390.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MELITZA BEATRIZ CARO HENRIQUEZ y CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 188.220 y 108.880, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-9.145.543.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.686.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero del 2018, por la ciudadana LUZ MILA GAMEZ, antes identificada, a través de su Apoderada Judicial abogada MELITZA BEATRIZ CARO HERNANDEZ, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años contra el ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de marzo de 1988, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, según consta en Acta N° 08, folio 15-16, Tomo 02, de los libros de matrimonios del año 1988; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rotaria del Oeste, Calle 2 entre Avenidas 2 y 3, Casa N° 19, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 12 de diciembre del año 2012, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de Abril del 2018, se ordenó la citación del cónyuge y la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 19 de febrero del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que la cónyuge ejerció su acción en forma de demanda.
En fecha 19 de febrero del 2019, fue notificada la Abogada Ana María Torrealba Rivero, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 14 de marzo del 2019.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de marzo de 1988, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, según consta en Acta N° 08, folio 15-16, Tomo 02; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana LUZ MILA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.371, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.543, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de marzo de 1988, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, según consta en Acta N° 08, folio 15-16, Tomo 02, de los libros de matrimonios del año 1988.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mfqa.-
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