REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2015-003322
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.252, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PEREZ, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, YACENY BRACHO DE ALDANA y RAFAEL MONTES DE OCA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº59.189, 160.621, 68.316 y 4.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.385, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ y NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 212.999y 199.865, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
Sentencia Definitiva (Extenso de fallo)

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Vivienda, interpuesta por el ciudadano Domingo Guaido, asistido de abogado.
En fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de llevarse a cabo la audiencia de Mediación.
En fecha 07 de enero de 2016, consignados los fotostatos fue librada la compulsa y recibo de citación, la cual fue consignada debidamente firmada según declaración del alguacil de fecha 02/02/2016.
En fecha 04 de abril de 2016, siendo el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia de Mediación se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales realizaron sus argumentos respectivos, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar y en el escrito de contestación, dejándose constancia que la causa continuaría su curso de Ley, advirtiéndose de la apertura del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que también opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 23/03/2017. Se ordenó la notificación de las partes del referido fallo, dejándose constancia de la efectividad de dicha notificación de acuerdo a declaración del alguacil de fecha 27/06/2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, se acordó desglosar diligencias presentadas por la parte demandada, en virtud de la formalización de tacha de documento efectuada por dicha parte, a fin de tramitar dicha incidencia en un cuaderno separado.
En fecha 06 de octubre de 2017, se dictó auto en el que se fijaron los hechos controvertidos en la presente, el cual versarían sobre la necesidad de ocupar completamente el inmueble por la parte demandante, la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento así como la cualidad del demandante; en esa misma fecha se abrió el lapso de pruebas conforme el artículo 112 de la Ley especial, el cal comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de las partes, librándose dichas boletas en fecha 10/10/2017, y haciéndose efectivas las mismas según declaración del alguacil cursante al folio 132 de la primera pieza del expediente.
En fechas 14 y 21 de noviembre de 2017, la parte demandada y actora, respectivamente presentaron escrito de pruebas, efectuando en tiempo oportuno ambas parte, oposición a las pruebas de su contraparte.
En fecha 30 de enero de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 23 de febrero de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quedando las mismas notificadas de dicho abocamiento de acuerdo a declaración efectuada por el aguacil en fechas 09/03/2018 y 02/04/2018.
En fecha 23 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria en la que se repuso la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, así como también las oposiciones efectuadas por estas, y corolario a ello, declarándose nulo el auto de fecha 30/01/2018, así como las actuaciones posteriores a este, con la salvedad que el auto de abocamiento de fecha 23/02/2018 y las actuaciones relativas al mismos quedaron incólumes. Dicha sentencia quedo firme de acuerdo al auto de fecha 021 de mayo de 2018.
En fecha 02 de mayo de 2018, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes, así como las oposiciones realizadas. Efectuándose una aclaratoria mediante auto de fecha 09/05/2018.
En fecha 17 de mayo de 2018, se dictó auto en el que se advirtió que se fijaría oportunidad para llevar a cabo audiencia oral una vez fuera resulta la incidencia de tacha que se encontraba en trámite para dicha fecha.
En fecha 22 de febrero de 2019, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2019, en la misma estuvieron presentes ambas partes a cada una con su representación judicial, efectuaron sus alegatos. Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la pretensión actoral, por carecer dicha parte de cualidad para sostener el juicio, advirtiéndose que conforme el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de tres días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
Aduce que es propietario del inmueble ubicado en la Calle 17 entre Carreras 29 y 30, Casa N• 29-59, Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, del cual solicita el desalojo, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 31/08/2007, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 274, del año 2007, consignado junto al escrito libelar marcado como “A”; por lo que demanda a la ciudadana Ninoska del Carmen Tedesco quien es arrendataria del referido inmueble, de acuerdo a contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 30/01/2004, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 14, del año 2004, consignado y marcado con la letra “C”; apuntando que también era arrendatario del mismo inmueble, al igual que la aquí demandada. Igualmente, indica que la aquí accionada, no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde que él adquirió el inmueble, hasta la fecha de la interposición de la demanda, indicando que el canon mensual a pagar es de 300,00 Bs. F., por lo que fundamenta su pretensión en la falta de pago de cánones de arrendamiento así como la necesidad de ocupar el inmueble, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Alegatos de la parte demandada respecto a la contestación al fondo:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Domingo Guaido sea el propietario del inmueble objeto de la pretensión, desconociendo su cualidad de arrendador, arguyendo que el contrato de arrendamiento fue suscrito con el ciudadano Néstor José González y no con el hoy demandante; asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos realizados por la actora en su libelo; apuntó que no existe la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte del actor o alguno de sus parientes, y que dicha parte pretende destinar la vivienda para otro uso. Ejerció el derecho de tacha de documento, el cual formalizó oportunamente, por lo que el Tribunal abrió el cuaderno separado a fin de tramitar dicha incidencia, la cual fue decidida, tal como se explanará en el dispositivo del presente fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora, consiste en obtener la entrega de un inmueble ubicado en la Calle 17 entre Carreras 29 y 30, Casa N• 29-59, Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, el cual -a su decir- es de su propiedad, fundamentando su demanda en la insolvencia de la parte demandada relativa al pago de noventa y nueve (99) cánones de arrendamiento vencidos y consecutivos a partir del 31/08/2007, es decir, fecha en la cual adquirió el inmueble, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como también en la causal de necesidad de ocupar dicho inmueble.
Por su parte, se constata que la demandada de autos, en su escrito de contestación, desconoció la cualidad de propietario y arrendador del ciudadano Domingo José Guaido, tachando el documento de propiedad consignado por el actor junto al libelo, por lo que fue tramitada INCIDENCIA DE TACHA de documento en el Cuaderno signado con el alfanumérico KN01-X-2017-06, dictándose sentencia en fecha 08/10/2018, en la cual se declaró CON LUGAR la referida incidencia y corolario a ello, se declaró FALSO el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2007 bajo el N° 68, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 07 al 12 de la primera pieza del expediente), la cual quedó confirmada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 15/01/2019.
En la audiencia oral, la parte actora como punto previo solicitó al tribunal la declaratoria de perención de la instancia exponiendo “tal como fue solicitado anteriormente, ya que ocurrió un año sin que existiera actuación alguna”; respecto a tal petición, la misma debe ser desechada en primer término por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, en ese sentido, se observa que durante todo el proceso, si bien es cierto, hubo alguna inactividad en la causa, la misma no fue por inercia de las partes, sino que fue a consecuencia de los diversos cambios de jueces en este Tribunal; en segundo término, mal puede solicitarse un hecho nuevo y declararse tal perención de la causa después de haberse desarrollado el juicio en todas sus etapas procesales, lográndose el fin para el cual fue interpuesto de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, resultando inútil tal declaratoria de perención y contraria a los preceptos Constituciones contenidos en los artículos 26 y 259; ello conforme lo indica la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A.
En lo que respecta al tema nodal del presente asunto, resulta importante apuntar que el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece las causales en las que procede el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, por lo que se establece que la acción actoral versa sobre el arrendamiento alegado en el escrito libelar y no respecto a la propiedad del mismo; determinando quien aquí decide que el documento fundamental de la pretensión interpuesta es el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 30/01/2004, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 14, del año 2004, el cual fue traído a estrados por el mismo demandante, marcado con la letra “C” y cursante a los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente, que al ser examinado, se constata que el referido instrumento fue suscrito por los ciudadanos José Néstor González e Isabel Pujol de González como arrendadores y la ciudadana Ninoska del Carmen Tedesco como arrendataria, aquí demandada; entendiéndose -aunque no fue señalado en el libelo- que el ciudadano Domingo Guaido se acogió a la subrogación legal establecida en el Código Civil venezolano y por ende, efectuó la presente acción, alegando que es el propietario del inmueble antes descrito, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 31/08/2007, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 274, del año 2007, consignado junto al escrito libelar marcado como “A”, cursante a los folios 07 al 12 de la primera pieza del expediente, el cual fue declarado falso, de acuerdo a lo antes expuesto.
En virtud de ello, al hilo de los precedentes señalamientos, antes de entrar al fondo del asunto, es imperioso examinar la cualidad con la que actuó el ciudadano Domingo Guaido, ello por tratarse de un tema de orden público, resultando conveniente advertir que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.
... Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En cuanto a la pretensión actoral, respecto a la cualidad de dicha parte, es menester reseñar la definición efectuada por el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940):
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
De igual modo, el autor Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” expresó que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes planteado, resulta imperioso preguntarse si puede o no el Juzgador declarar la existencia de una falta de cualidad de oficio; es por ello que quien aquí decide, se apoya en el nuevo criterio retomado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 01 de junio de 2015, No. 668-2015, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Recurso de Revisión intentado por PEDRO PÉREZ ALZURUTT, en la que se estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto.
Tal yerro fue convalidado por la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil, al desestimar la denuncia de infracción, por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la falta de cualidad es un asunto de orden público, conforme a los criterios jurisprudenciales que había citado la recurrida en su sentencia (posteriores a la fecha de interposición de la demanda), siendo evidente entonces la aplicación retroactiva de los mismos lo que hace procedente la solicitud de revisión.
En efecto, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).”

Tal doctrina jurisprudencial es acogida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que, evidentemente la falta de cualidad puede ser suplida o advertida incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción; observándose que la parte demandada de forma muy genérica y somera insinuó la falta de cualidad del accionante.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se constata en el presente caso que el ciudadano Domingo Guaido Rivero, se presentó como parte actora, verificándose de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, que el mismo no tiene la cualidad para sostener el juicio, y, muy a pesar que tal como se asentó tanto en la celebración de la audiencia oral como en la parte inicial del dispositivo, la presente demanda de desalojo discurre respecto al arrendamiento alegado en el escrito libelar y no sobre a la propiedad del mismo; sin embrago, no puede pasar desapercibido esta juzgadora que al determinarse que la pretensión fue propuesta en virtud de la subrogación legal que operó con la compra efectuada por el ciudadano Domingo José Guaido al ciudadano José Néstor González, de acuerdo a documento de venta y tal instrumento fue declarado falso, tal como se detalló anteriormente, y, al observarse que el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos José Néstor González e Isabel Pujol de González, como arrendadores y NO por el ciudadano Domingo José Guaido Rivero, quien interpuso la presente acción, y al quedar nulo el documento de propiedad del cual el accionante se subrogó a fin de adjudicarse la cualidad de arrendador, se configura una falta de cualidad activa, al no existir la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye la obligación de accionar y sostener el juicio y aquel que efectivamente se presenta en el mismo ejerciéndola, por ende, la reclamación deducida no puede prosperar. Y así se establece.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) postulada por el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:28 a.m.
El Sec.,