PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la demanda de DESALOJO, presentada por la abogada en ejercicio MARDELIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.405, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVIS DARIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.757.370 contra la ciudadana AMMY VIRGINIA PADRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.160.959 y de este domicilio, las cuales cursan en el presente expediente signado con el Nº 14.132; las cuales cursan en el presente expediente signado con el Nº 14.132; y en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me ABOCO al conocimiento de la misma, advirtiendo este Tribunal que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la perención de la instancia en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En el presente caso se evidencia que, desde el 28 de septiembre de 2017 fecha en la cual este Tribunal dictó auto de despacho saneador al libelo de la demanda presentado en virtud de que fue fundamentado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario por el Uso Comercial y no en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios aplicable al caso bajo estudio por se una (01) oficina tipo consultorio Medico, tal y como así establece el articulo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; hasta el día de hoy, esto es, 20 de marzo de 2019, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En su esencia, la disposición contenida en la norma contenida en el artículo 267 eiusdem, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente demanda de desalojo incoado por ALVIS DARIO FUENMAYOR FUENMAYOR, contra AMMY VIRGINIA PADRA COLMENARES, up supra identificados de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Ordaz, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.


Sc/Js/elimar
EXP. 14.176