REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2019
208º y 160º


ASUNTO: FP02-S-2019-000177
RESOLUCION: Nº PJ0882019000020

SOLICITANTE: SERGIO RAFAEL SIFONTES MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.884.896, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARISELA DEL CARMEN TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro 201.287.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por el Ciudadano: SERGIO RAFAEL SIFONTES MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.884.896, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio MARISELA DEL CARMEN TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro 201.287, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el solicitante manifiesta en su escrito, que construyeron una bienhechuría en un terreno de propiedad Privada, previa autorización de IDALIA VENTURA MUÑOZ RIVAS, titular de la cedula de identidad 8.855.553, el cual consta de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99 Mts2), distribuido de la siguiente manera: Dos (02) Habitaciones, Sala, comedor y cocina, Paredes de bloque, Techo de zinc, Piso de cemento, puertas de hierro y Ventanas de hierro tipo, posee instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, la misma se encuentra ubicada en el Callejón Correa, casa s/n, Sector los Cerritos, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Se encuentra alinderado así: NORTE: Callejón Vargas, con cuatro con cincuenta metros (4,50 Mts) SUR: Callejón Correa, con cuatro con cincuenta metros (4,50 Mts); ESTE: Casa y solar de Idalia Ventura Muñoz Rivas, con veintidós metros (22 mts) y OESTE: Casa y solar de Humbert John y Zulema John con veintidós metros (22 mts).
Que sobre el terreno antes mencionado, invirtió la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.40.000, 00).
Que mediante auto de fecha 11-02-2019, este Tribunal dictó despacho saneador, a los fines de que la parte interesada consignara copia certificada del documento del inmueble objeto a la presente solicitud, dándole un lapso de 15 días de despacho para cumplir con lo solicitado, de los cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables; en este sentido, el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que el solicitante subvirtió normas de orden público previsto en los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
En este orden de ideas, este Tribunal infiere que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todos los documentos pertinentes en que se fundamenta su pretensión y aún más tratándose de materia de Jurisdicción Voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisibilidad del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE, la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por el Ciudadano: SERGIO RAFAEL SIFONTES MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.884.896, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio MARISELA DEL CARMEN TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro 201.287, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este Tribunal.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. María Eugenia Salazar
La Secretaría Suplente.,

Abg. Jusnehirys Muñoz.
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana. Conste.
La Secretaría Suplente.,

Abog. Jusnehirys Muñoz.