REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, 20 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: FP11-N-2010-000294

En la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de diciembre de 2012 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.988, representado judicialmente por los abogados Pedro Oviedo, Lilina Nuñez Coa y Tatiana Benavides Reyes, Inpreabogado Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS con las modificaciones realizadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de Noviembre de 2014, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes que trae la presente causa en relación a la solicitud de ejecución forzosa son los siguientes:

Primera Pieza:
I.1. Mediante sentencia dictada el trece (13) de diciembre de 2012, este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Francisco López Sanabria contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ordenando en consecuencia, el reajuste de la Pensión de Jubilación Especial que le otorgó al demandante, en los términos consagrados en dicho fallo.-

I.2. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de enero de 2013, la representación judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el trece (13) de diciembre de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Segunda Pieza:
I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de septiembre de 2013, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la sentencia dictada por este Juzgado.-

I.4. El dieciocho (18) de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº GG/OROBA Nº 0002414 proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual acusa recibo de comunicación Nº 12-2374 librado por este Juzgado Superior, asimismo, informó que dirigió comunicación al Ministerio demandado a los fines de informar sobre la notificación realizada a ese organismo Asesor del Estado.-

I.5. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de enero de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, asimismo, se ordenó librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República a los fines de informarle sobre el presente auto y una vez que conste en autos dicha notificación se remitirá el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de enero de 2014, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.7. Mediante auto dictado el treinta (30) de enero de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines de oír la apelación interpuesta.

I.8. Mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (06) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

I.9. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado el trece (13) de diciembre de 2012 con las modificaciones expuestas en dicho fallo.-

I.10. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de abril de 2015, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de haber recibido asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo de la demanda funcionarial incoada por el ciudadano José Francisco López Sanabria contra el ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras relacionado con la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado el trece (13) de diciembre de 2012 con las modificaciones expuestas en dicho fallo.

1.11. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2015, se ordenó librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República y boleta de notificación al demandante a los fines de informarles de la recepción del expediente y de la continuidad del proceso.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda y solicitó el traslado del Alguacil a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la Republica.

I.13.. Mediante auto dictado el nueve (09) de noviembre de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.14. El doce (12) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.15. Mediante auto dictado el siete (07) de junio de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, indicando que una vez que conste en autos dichas notificaciones se daría continuidad a la presente causa, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del demandante y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

I.16. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de septiembre del 2016, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de abocamiento del Juez Provisorio.

I.17. El ocho (08) de noviembre de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, referidas tanto a la notificación de la Procuradora General de la República como del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cumplida.-

I.18. Mediante diligencia presentada el doce (12) de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.

I.19. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de enero de 2017, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el trece (13) de diciembre de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda funcionarial, con las modificaciones realizadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, ordenándose en consecuencia, la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines del cumplimiento voluntario de la referida sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que comunique a este Juzgado la forma y oportunidad como se dará cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.-

I.20. Mediante auto dictado el siete (07) de julio de 2017, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.21. El veinte (20) de diciembre de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativas a la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.22. Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2018, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como ente querellado del Decreto de Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada, concediendo igualmente un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que comunique a este Juzgado la forma y oportunidad como se dará cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.-

I.23. El doce (12) de noviembre de 2018, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativas a la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cumplida.

I.24. Mediante diligencia presentada el seis (06) de marzo de 2019, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Mediante diligencia presentada el seis (06) de marzo de 2019, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos: “Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario y el de suspensión de 60 días; sin que el Ministerio ni la Procuraduría notificaran al Tribunal como darán cumplimiento a la sentencia, es por lo que pido se decrete la ejecución forzosa, y en consecuencia se libre mandamiento de ejecución para que se haga cumplir con lo ordenado por este Tribunal. (…)”.

Al respecto observa este Juzgado que el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de diciembre de 2012 que declaró parcialmente con lugar la pretensión funcionarial incoada por el ciudadano José Francisco López Sanabria contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con las modificaciones expuestas en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, fue debidamente notificado tanto al Procurador General de la República, según consta de las resultas de la comisión librada a tales efectos para su práctica, recibida el 20 de diciembre de 2017, así como al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según consta de las resultas de la comisión librada a tales efectos para su práctica, recibida el doce (12) de noviembre de 2018, transcurriendo de esa manera el lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas para que se diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia, los cuales transcurrieron de la siguiente manera, los días: 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2018, 03, 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de diciembre de 2018, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2019, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2019, sin que los mencionados entes informaran a este Juzgado la forma y oportunidad en que se daría cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.-

En este orden de ideas, resalta este Juzgado Superior que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 99 y 100 regula la forma de ejecución de la sentencia definitivamente firme, los cuales disponen:

Artículo 99. “Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien a su vez solicitará al órgano respectivo que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Artículo 100. “La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta, si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.-


Por su parte, el Decreto Nro. 6.233, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), con relación a la liquidación del presupuesto de la República dispone en su artículo 57 lo siguiente:

“Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.

Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.

El Reglamento de esta ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones” (Destacado añadido).

Aplicando las disposiciones legales citadas al caso de autos, observa este Juzgado Superior que las mismas establecen por una parte, que cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia la notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez solicitará al órgano respectivo que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución, y por la otra parte prevé que si el organismo respectivo no hubiere presentado proposición alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos señalados en la referida disposición legal.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que mediante sentencia dictada el trece (13) de diciembre de 2012, este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la pretensión funcionarial incoado por el ciudadano José Francisco López Sanabria contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, estableciendo en dicha sentencia que, el concepto denominado “Otros Complementos” se le canceló al funcionario demandante como complemento de su remuneración, el cual formaba parte del sueldo asignado al cargo, por lo que el Ministerio debió incluirlo en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación especial.- En este sentido igualmente señala que, desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2007 al demandante le fue cancelado quincenalmente la cantidad de Bs. 40,85, describiéndose en los recibos de pago como “Otros complementos a empleado”, por lo que en consecuencia, le ordena a dicho Ministerio reajustar la pensión de jubilación especial que le otorgó al demandante mediante la inclusión del complemento de remuneración que devengó el demandante desde el mes de septiembre al mes de diciembre de 2007, así como el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho concepto desde su otorgamiento el primero (1º) de septiembre de 2009 hasta la oportunidad del reajuste respectivo.

Por otra parte se observa que, contra la sentencia definitiva dictada el trece (13) de diciembre de 2012, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada, oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, siendo conocida la misma por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual, mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado con las modificaciones expuestas en dicho fallo.

Al respecto, procede este Juzgado a transcribir parcialmente la sentencia aludida dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
(…)

“Así las cosas, es de aclarar que el Juzgador de Instancia ordenó al Ministerio querellando que procediera a reajustar el monto de la pensión de la jubilación del querellante, mediante la inclusión del complemento de remuneración, así como el pago de la diferencia que surta entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho concepto desde que fue otorgado la pensión de jubilación, el 1º de septiembre de 2009 hasta la oportunidad de reajuste respectivo.


En ese sentido, es menester señalar que en reiterada jurisprudencia, se ha indicado que la caducidad a los efectos de solicitar los reajustes de pensiones, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado (…), por lo tanto, visto que, el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de julio de 2010, esta Corte estima que será a partir de tres (3) meses antes a la referida fecha, que se procederá a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación por parte de la Administración, considerando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así de decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera que el pago del concepto “Otros Complementos” ordenado, se efectuará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, (el 29 de julio de 2010), esto es, a partir del 29 de abril de 2010, considerando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, y no como erradamente lo estableció el A quo, a partir del momento del otorgamiento de la pensión. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Rondón actuando en su carácter de apoderada judicial del Misterio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y se confirma con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, de fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
(…)

Conforme a las disposiciones legales antes citadas, se observa que el ente demandado no informó proposición alguna a este Juzgado dentro del lapso de los sesenta (60) días siguientes a su notificación, sobre la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de diciembre de 2012 que declaró parcialmente con lugar la pretensión funcionarial incoada por el ciudadano José Francisco López Sanabria contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con las modificaciones expuestas en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, razones por las cuales, este Juzgado Superior debe decretar su ejecución forzosa. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede este Juzgado a determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, de la siguiente manera:

1. Conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se estatuye que, si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente, siendo cargado el monto que se ordene pagar a una partida presupuestaria no imputable a programas; es por lo que este Juzgado Superior, a los fines del reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada al demandante, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la inclusión del complemento de remuneración que devengó el demandante desde el mes de septiembre al mes de diciembre de 2007 (Bs. 40,85), así como el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho concepto desde el veintinueve (29) de abril de 2010 hasta la oportunidad del reajuste respectivo, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a los fines de hacer efectivo el pago a favor del ciudadano José Francisco López Sanabria y, remitir a este Juzgado las órdenes de inclusión presupuestaria respectiva, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, en cuyo caso informará a este Juzgado el monto que cancelará al demandante. Así se decide.

2. Se ordena la notificación de la presente decisión de ejecución forzosa al Procurador General de la República y, adjuntar al oficio respectivo copia certificada tanto de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, así como de la presente decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente, esto es, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asi se establece.-

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de diciembre de 2012 que declaró parcialmente con lugar la pretensión funcionarial incoada por el ciudadano José Francisco López Sanabria contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con las modificaciones expuestas en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, en consecuencia:

PRIMERO: A los fines del reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada al ciudadano José Francisco López Sanabria, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la inclusión del complemento de remuneración que devengó el demandante desde el mes de septiembre al mes de diciembre de 2007 (Bs. 40,85), así como el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho concepto desde el veintinueve (29) de abril de 2010 hasta la oportunidad del reajuste respectivo, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a los efectos de hacer efectivo el pago a favor del ciudadano José Francisco López Sanabria y, remitir a este Juzgado las órdenes de inclusión presupuestaria respectiva, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, en cuyo caso informará a este Juzgado el monto que cancelará al demandante.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión de ejecución forzosa al Procurador General de la República y, adjuntar al oficio respectivo copia certificada tanto de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, así como de la presente decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente, esto es, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en la forma antes señalada, instándose a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas requeridas a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ


LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES