En nombre

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000345 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO VENEZUELA RL, inscrita ante el Registro Público II Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2010, bajo el Nº 13, Folio 63, Tomo 2 del protocolo de Transcripción del 2010..

REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ABREU, venezolano, maro de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.628.937.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 108.665.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01497 de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pío Tamayo”, en el expediente Nº 005-2014-01-00727.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 18 de noviembre de 2015 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 04), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 19 de ese mismo mes y año, la recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 74 al 76), instando a la demandante consignar las copias simples requeridas para proceder a librar las mismas.

El 23 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en la cual se declaró la suspensión de la presente causa, hasta tanto sea consignado en autos la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dejando constancia que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contra la referida decisión las partes no ejercieron recurso alguno, de la cual se libró oficio al Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, siendo consignada su práctica, el 09 de octubre de 2017.
En fecha 18 de febrero de 2018 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, otorgándole a las partes el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación, por lo que vencido el lapso otorgado, se deja constancia de que las partes no ejercieron recusación alguna.

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, quien decide, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Observando que la última actuación de la parte actora riela al folio 04, referida a la interposición de la demanda, y dado a que transcurrió desde el 01 de diciembre de 2015 (fecha en la que toma firmeza la decisión dictada el 23 de noviembre de 2015 por haber fenecido el lapso de apelación sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la misma) hasta el 01 de diciembre de 2016 el lapso de caducidad previsto en la referida decisión, del cual no debía exceder la suspensión decretada, y desde ésta última fecha (01/12/2016) al 01 de diciembre de 2017 un año sin que se la parte demandante haya realizado actuación alguna que diera impulso procesal al presente asunto; hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cónsono al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 18 de noviembre de 2015, fecha de la interposición de la demanda, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de marzo de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:15 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS