REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
Maracay, 14 de Marzo de 2019.
208º y 159º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM2J-005-17.
JUECES MILITARES: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Teniente Coronel KATIUSKA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogadas: YARIANNI ESTEFANIA LOPEZ TOVAR y DESIREE VILORIA.
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, C.I V- 24.171.181
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, NUMERAL 1° DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 519, EN CONCATENADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 520, TODAS ESTAS NORMAS PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICA MILITAR.
SECRETARIA JUDICIAL: Primer Teniente ANNY CAROLINA PACHECO ROMÁN.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Tercera ANDRÉS GELVIS.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el presente Asunto Penal y en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, realizar la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 21 de Enero de 2019, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente asunto, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-005-17, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todas estas normas previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justica Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y SOLICITUD FORMULADA POR EL ACUSADO RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día 21 de Enero de 2019, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por parte del Juez Militar Presidente y demás Jueces Militares Profesionales integrantes del Tribunal Militar de Juicio de Maracay, a saber, ciudadanos: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator, para dar inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto penal seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todas estas normas previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justica Militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó a la ciudadana Primer Teniente ANNY CAROLINA PACHECO ROMÁN, en su condición de Secretaria Judicial, informar sobre el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes convocadas para su realización, lo cual se hizo, informando a la audiencia y público presente sobre el motivo del acto procesal en cuestión, como era el inicio del Juicio Oral y Público en el Asunto Penal Militar signado por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-005-17; informando de igual forma sobre la presencia de la totalidad de las partes convocadas para su realización, a saber: Teniente Coronel KATIUSKA OCHOA CHACÓN, en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional; YARIANNI ESTEFANIA LOPEZ TOVAR y DESIREE VILORIA, en su condición de Defensoras Privadas, y el acusado SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181. Seguidamente el Juez Militar Presidente, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en el referido asunto penal, manifestando a su vez a las partes y al público presente en la sala de audiencias, sobre la importancia y significación de dicho acto, les recordó igualmente sobre la obligación que tenían de mantener en todo momento el debido respeto y compostura durante el desarrollo de dicha audiencia, así como el deber que tenían de litigar de buena fe; en el mismo sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público se llevaría a efecto de manera pública; que de conformidad a lo previsto en el artículo 317 ibidem, se llevaría un registro auditivo, empleando para ello un teléfono marca “Huawei Blu Energy x2”, y que la persona encargada de llevar dicho registro sería el Sargento Mayor de Tercera Andrés Gelvis, en su condición de Alguacil Militar de este Tribunal Militar; registro éste el cual estaría disponible para cualquiera de las partes intervinientes en la misma, luego de haberse culminado el Juicio Oral y Público, dentro del recinto del Tribunal Militar. Por otra parte el Juez Militar Presidente informó a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 324 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que él era el funcionario judicial encargado de la dirección y control del desarrollo del debate, así como el mantenimiento de la disciplina, orden y decoro durante el desarrollo del mismo, en consecuencia, sería el encargado de ordenar la práctica de las pruebas, de la exigencia del cumplimiento de formalidades, de la moderación de la discusión, y de la resolución de incidencias. Posteriormente el Juez Militar Presidente ordenó a la Secretaría Judicial dar lectura a las partes del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia, lo cual se hizo. Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura al acusado de autos, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, asimismo, se ordenó dar lectura por la secretaría judicial, a los acusados de autos, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. In continenti, el Juez Militar Presidente, procedió a explicar al acusado el alcance de las normas anteriormente mencionadas, explicándole además cuales eran los hechos cuya presunta comisión se le imputaba, así como el alcance y contenido de las normas sustantivas que representaban el delito imputado a su persona. Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, quien manifestó de manera expresa: “…Cierto mi Coronel, solicito la admisión de los hechos.”
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, natural de Maracay, estado Aragua, de estado civil soltero, de 24 años de edad, residenciado en el conjunto residencial Guasimal, manzana 6, torre 3, piso 2, apartamento 5, Maracay, estado Aragua, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todas estas normas previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justica Militar. El mencionado acusado de autos estuvo debidamente asistido por las ciudadanas YARIANNI ESTEFANIA LOPEZ TOVAR y DESIREE VILORIA, en su condición de Defensoras Privadas.
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DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por la ciudadana Teniente Coronel KATIUSKA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, consignó formal escrito de acusación en fecha 4 de Mayo de 2017, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todas estas normas previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justica Militar. Asimismo, en la audiencia preliminar efectuada en la fecha 20 de junio de 2017, en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio realizado en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos militares antes señalado. De igual forma, ratificó los elementos de pruebas ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que fueran declarados lícitos, legales, pertinentes y necesarios para dar por comprobado la comisión de los citados delitos militares. De igual manera que fuera admitida totalmente la acusación, y se ordenase el enjuiciamiento del imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, en su debida oportunidad admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todas estas normas previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justica Militar, siendo estos los delitos por los cuales se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
Durante la celebración de la apertura en la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en el presente asunto, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 21 de enero de 2019, la ciudadana Teniente Coronel KATIUSKA OCHOA CHACÓN, en su condición de Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“… Buenos días a todos los presentes, buenos días ciudadanos Magistrados, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, representante del Estado Venezolano, procedo a exponer de manera oral el escrito acusatorio que en su oportunidad legal correspondiente fue incoado ante el Tribunal Militar Quinto de Control, acusación presentada en contra del SARGENTO SEGUNDO LÓPEZ TOVAR YOLBERT ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 24. 171.181, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1°, y DESOBEDIENCIA CON PETURBACIÓN EN EL SERVICIO, tipificado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es el caso ciudadano Magistrado, que el referido efectivo militar, plaza de la Guardia de Honor del Pueblo, estado Aragua, en fecha 18 de marzo del 2017, sustrajo de la feria de resguardo el armamento que le era asignado para el momento de cumplir funciones, como conductor de guardia según orden de servicio número 075, en vehículo militar plaza obviamente de esta Unidad Militar, pistola ésta que me permito leer ciudadano Magistrado, con los seriales PX159403, cabe destacar que al realizar digamos que el chequeo a la formación de ese mismo día, 18 de marzo del 2017, se percató el Comandante de la Compañía que el mismo se encontraba ausente, que el mismo se había ido de las instalaciones sin la debida autorización, llevando consigo fuera de la zona de resguardo como ya señalé el referido armamento, y que hasta la presente fecha no apareció, en este sentido es importante señalar que de manea in fraganti se menoscabó el ordenamiento jurídico militar, también con esta sustracción de este armamento a los efectos de que se vulneró se menoscabó el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional, en este sentido institución ésta con la loable misión de la seguridad y defensa nacional, en este sentido es importante destacar que dichas acciones, dicha conducta flagrante por parte del ciudadano efectivo militar aquí presente encuadra en los tipos penales que ya señalé, en este sentido igualmente solicito la evacuación de todas éstas pruebas que en su oportunidad fueron promovidas ante el Tribunal Militar Quinto de Control, pruebas estas que son útiles, pertinentes y necesarias, y que ratifico en cada una de sus partes, en ese sentido ciudadano Magistrado igualmente es importante señalar que solicito la apertura a juicio, la evacuación de cada una y todas las pruebas que ya señalé, igualmente es importante señalar ciudadano Juez, que solicito el pronunciamiento ante este Honorable Tribunal Militar, en cuanto al desistimiento del delito de DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, el cual está tipificado en el artículo 519 en concatenada relación con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención del imputado, ciudadano: SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, plenamente identificado en autos, la misma quedó expresada en los siguientes términos:
“Primero que todo, buenos días a todos los presentes, ciudadanos Jueces, Secretaria, representante de la Fiscalía, quiero decir que hoy en día me encuentro privado de libertad, ya voy a cumplir un año (1) y once meses (11), en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en los Teques, Estado Miranda, por una inmadurez, ya que en ese tiempo no pensaba, actuaba digamos que sin pensar las consecuencias que me podían arrojar los actos que cometía, y hoy día quiero decir aquí en este Tribunal de Juicio que cometí un error, errar es de humanos, rectificar es de sabios, también quiero pedirles muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces, que se estudie la posibilidad de una medida cautelar, es todo.”
Posteriormente de haber sido impuesto del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser interrogado manifestó lo siguiente:
“Cierto mi Coronel, solicito la admisión de los hechos.”
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
En ejercicio del derecho de palabra, la representante de la Defensa Técnica, ciudadana YARIANNI ESTEFANIA LOPEZ TOVAR, en su condición de Defensora Privada, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, quisiera empezar mi defensa con un análisis de la Sentencia N° 380, del ponente Maikel José Moreno Pérez, donde el interpreta lo que es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, es la acción de sustraer fondos o valores dentro de la fuerza armada de acuerdo a lo que establece el ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo que la fiscalía imputa en cuanto a este delito a mi defendido YOLBERT ALBERTO LÓPEZ TOVAR, implica que el actuó de manera premeditada, alevosía, para sustraer este armamento del comando donde él estaba adscrito, aunado a esto es preciso destacar que el Comando Guardia del Pueblo, ubicado en San Jacinto, no contaba con Parque de Arma, para el momento donde se suscitaron los hechos, es por esto que él ya tenía la pistola asignada, de acuerdo a la prueba del libro de entrada de control de salida del Parque de Armas, no la quitó del lugar donde se encontraba ese armamento, esto más se reviste a una acción disciplinaria que a un delito penal, es por esto que cito la sentencia número 380, para ver si existe la posibilidad de que por lo menos el cambio de la calificación de acuerdo a la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, además quiero hacer mención del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos habla de la persecución, el cual establece: nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, será admisible una nueva persecución penal cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Aun cuando el principio de la única persecución, tal cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de una persecución penal, es preciso acotar en esta Sala de Juicio, debe tomarse en consideración este artículo, en virtud de que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LÓPEZ TOVAR, se encuentra también en estos momentos juzgados por los mismos hechos a través de la vía administrativa, considerando de acuerdo a esta sentencia, en cuanto a lo que implica el delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta defensa considera que éste delito se va más a una vía administrativa, que a una vía penal. Esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía, en cuanto al desistimiento del delito de DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, y aunado a esto rechaza y contradice de acuerdo a las pruebas que presentó de acuerdo al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. Es todo.”
Seguidamente en ejercicio del derecho de palabra, la coodefensa técnica, ciudadana DESIREE VILORIA, en su condición de Defensora Privada, expuso lo siguiente: “Buenos días en este estado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en esta oportunidad una revisión de medida, en virtud a que el ciudadano LÓPEZ TOVAR, se encuentra privado de libertad, solicitamos sea considerada la revisión de una medida sustitutiva de libertad, una de ellas establecidas en el artículo 242 del Código Penal. Es todo.”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se desprende del contenido del formal escrito acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal por parte de la ciudadana Teniente Coronel KATIUSKA OCHOA, en su condición de Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, en lo concerniente a los hechos objeto del proceso, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, nos constituimos en la Instalación la primera compañía del destacamento Maracay del regimiento Aragua , en tal sentido y tomando todas las medidas de seguridad se realizó Formación de Control a las 05:15 de la mañana por instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE PERAZA RODRIGUEZ LUIS ALEXANDER, comandante de la primera compañía del Destacamento Maracay del Regimiento Aragua del Comando Nacional Guardia del Pueblo, con el Personal Militar disponible dentro de puesto Comando para verificar que el Personal que estuviera sin ningún tipo de novedad y conformar las comisiones que iban a salir a primera hora de la mañana a realizar las funciones de articulación social en diferente misiones como son la misión nevado en el sector de Piñonal Municipio Giraldot y al Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) el cual se iban a desarrollar en la sede de la Alcaldía del Municipio Linares alcántara del Estado Aragua, me percate que faltaba en la formación el sargento segundo. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO, titular de la cedula de identidad nro. 24.171.181, procedí a infórmale a la 05:40 de la mañana al PTTE. PERAZA RODRIGUEZ LUIS ALEXANDER comandante de la primera compañía del Destacamento Maracay del Regimiento Aragua del Comando Nacional Guardia del Pueblo, que había realizado la Formación de Control y no se encontraba el S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO, procedió a darme las instrucciones de que activara el plan de localización el cual se le realizo llamada telefónica al número 0416-990-51-70 del efectivo militar al pasar 15 minutos se presentó un señor taxista informando que le prestara apoyo porque estaba un funcionario amenazando a un compañero de la línea de taxis el cual procedí a envía comisión al lugar que se encontraba el problema con el presunto funcionario comisión que salió al mando del S/1 RAMIREZ COLMENAREZ JACKSON en compañía de dos (02) efectivos militares al verificar la situación y llegar al sitio se dan de cuenta que es el S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO, de inmediato me informaron vía telefónica que el funcionario era el S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO, quien se encontraba en estado de embriaguez (borracho) gire las instrucciones de trasladarlo a las instalaciones del comando el cual me decían los efectivos que el sargento estaba agresivo y que estaba peleando con un taxista en la urbanización socialista Guasimal manzana Nro. 06 porque le había robado la pistola, los efectivos que envié en la comisión controlaron al sargento y lo trasladaron conjuntamente con el taxista a las instalaciones del comando y de inmediato le pregunto al S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO, donde está su armamento y quien lo había autorizado salir de las instalaciones ya que yo realice la formación de control a las 20:30 horas de la noche y gire las instrucciones que nadie salía sin autorización debido a que dentro del urbanismo socialista de Guasimal se iban a realizar una Operación de Liberación del Pueblo (OLP) por parte de los cuerpos policiales del estado, el S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO, me responde que él salió sin autorización y que él se llevó su pistola porque él era malandro y que el armamento se lo había robado el taxista, de Inmediato realice llamada telefónica al PTTE. PERAZA RODRIGUEZ LUIS ALEXANDER, y le informe que había aparecido el S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO con la novedad de que un taxista le había robado su armamento, mientras que el teniente llegaba a las instalaciones de la primera compañía le realice chequeo al vehículo del taxista para verificar si era verdad que le había robado la pistola al efectivo militar y no se encontró nada en contra del taxista, una vez llegando el primer teniente procedió a interrogar al S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO, y al ciudadano taxista de nombre GIL LUQUE WILME ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nro. 18.473.819 que donde estaba la pistola del sargento y el taxista le respondía yo la última vez que le vi esa pistola al joven funcionario fue en el club Germano cuando se la estaba señalando a un señor que se le acercó con el cual el funcionario tuvo una discusión el taxista se le acerca al señor y le dice el joven funcionario esta tomado y ha disparado dos (02) veces cuando veníamos de corozal de dejar a una muchacha que se encontraba disfrutando con él desde muy tempranas horas y dijo que él es malandro y mata a policías, CICPC, diputados, abogados y quien sea, y luego se le perdió de vista y no vio más al joven funcionario se fue para su vehículo y allí lo encontró dentro del carro ya que los vidrios de la ventana no sirven para cerrar y se mantienen siempre abajo, yo me retire de donde estaba el teniente interrogando al S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO y al taxista GIL LUQUE WILME ALEXANDER, para mandar las comisiones que iban a realizar las articulaciones sociales y otra que se activó para salir a buscar la pistola donde el referido efectivo militar había pasado la noche. Mencionado S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.171.181, de 22 años de edad F/N 12/08/94 residenciado en la parroquia Magdaleno sector el potrerito casa Nro. 86 Maracay estado Aragua, se desempeña como conductor de servicio del vehículo militar Toyota placa gnb-02892 plaza de la mencionada compañía según orden de servicio Nro. 075 y 076, mencionado efectivo militar se evadió de las instalaciones a esos de las 21:30 horas de la noche con la (PISTOLA PX4) de serial PX 159403 y un cargador con dieciséis (17) municiones con la cual se encuentra asignada en el libro de entrada y salida del parque de Armas de la unidad de fecha 17MAR17, para que cumpliera las funciones de conductor, en mencionadas instalaciones de la primera compañía del Destacamento Maracay del Regimiento Aragua, la misma S2. LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO la boto con un cargador y dieciséis (17) municiones…”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar, los elementos de pruebas que fundamentan el referido acto conclusivo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
En cuantos, a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía Militar Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, son las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
EXPERTOS:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento Ministerio Publico como medio probatorio, ante el Tribunal de Juicio, la declaración de la ciudadana PRIMER TENIENE EIMY ISABEL RANGEL COLMENARES adscrita a la División de Biología del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario, en virtud de que deja constancia de las RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL BIOLOGICO ATD, N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-17/0360, de fecha veinte (20) de Marzo de 2017, donde se evidencia la presencia de los elementos característicos de residuos de disparo determinantes para concluir que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181, Accionó un arma de Fuego.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento Ministerio Publico como medio probatorio, ante el Tribunal de Juicio, la declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO OSWALDO MANUEL CALZADA MENDOZA adscrito a la División de Biología del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario, en virtud de que deja constancia de las RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL BIOLOGICO ATD, N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-17/0360, de fecha veinte (20) de Marzo de 2017, donde se evidencia la presencia de los elementos característicos de residuos de disparo determinantes para concluir que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181, Accionó un arma de Fuego.
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento Ministerio Publico como medio probatorio, ante el Tribunal de Juicio, la declaración del ciudadano SARGENTO SEGUNDO URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVID, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico Técnico y Vaciado de un video, del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario, en virtud de que deja constancia de las RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE, N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-0473, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2017, mediante el cual se deja constancia de las características y contenido del teléfono incautado al ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181.
4. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento Ministerio Publico como medio probatorio, ante el Tribunal de Juicio, la declaración del ciudadano DETECTIVE KRISTIAN ANDRADE, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Aragua, el cual resulta útil, pertinente y necesario, en virtud de que deja constancia de las RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TÉCNICA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, N° 9700-064-2232.17, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, mediante el cual se deja constancia de la presencia del ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad Nº V¬24.171.181, en los lugares nocturnos durante fecha de guardia, sin ninguna autorización.
5. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento Ministerio Publico como medio probatorio, ante el Tribunal de Juicio, la declaración del ciudadano DETECTIVE AGREGADO TSU EDUARDO GONZALEZ - Experto en Balísticas adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Aragua, el cual resulta útil, pertinente y necesario, en virtud de que deja constancia de las RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-064-2233.17, de fecha SEIS (06) de Abril de 2017, mediante el cual se deja constancia de las conchas encontradas durante el recorrido realizado en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano WILMER GIL.
6. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento Ministerio Publico como medio probatorio, ante el Tribunal de Juicio, la declaración del ciudadano DETECTIVE AGREGADO JONATHAN CARRIZALES Experto en Balísticas adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Aragua, el cual resulta útil, pertinente y necesario, en virtud de que deja constancia de las RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700¬064-2233.17, de fecha SEIS (06) de Abril de 2017, mediante el cual se deja constancia de las conchas encontradas durante el recorrido realizado en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano WILMER GIL.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del Ciudadano WILMER ALEXANDER GIL LUQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.473.819, el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que el ciudadano fue el taxista que ofreció sus servicios durante la noche 17MAR17 y madrugada del 18MAR17 al tropa profesional SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR -YORBER ALBERTO, e igualmente aportó datos relevantes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio a la ciudadana QUINTANA MORALES AILEEN KELLY MELISSA, el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que la ciudadana estuvo durante la noche 17MAR17 y parte de la madrugada del día 18MAR17 con el tropa profesional SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER ALBERTO, e igualmente tiene conocimiento de hechos relevantes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados en contra del referido tropa profesional quién poseía un arma de fuego.
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio a la ciudadana MIGDALIA MARIA, el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que la ciudadana tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181 y pudo visualizar que el mismo tenia entre sus pertenencia un arma de fuego.
4. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del ciudadano ANGEL MENDOZA, quien es dueño del restaurant Samurai Sushi Bar el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181, toda vez que saludó al referido tropa profesional y puede dar fe que el mismo ingresó al lugar el día de los hechos.
5. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del ciudadano JOSE RANGEL, quien es socio de Club Germanos el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181, toda vez que saludó al referido tropa profesional y puede dar fe que el mismo ingresó al lugar el día de los hechos, con una botella de licor D'war e igualmente el Sargento Primero le mostró solo un cargado de arma de fuego y le estaba pidiendo municiones.
6. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del ciudadano DULIO RODRIGUEZ, quien es socio de Club Germanos Germanos el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181, toda vez que saludó al referido tropa profesional y puede dar fe que el mismo ingresó al lugar el día de los hechos con una botella de licor D'war y le comentó que estaba franco de servicio y logró percatarse que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
7. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del ciudadano S1 GRANADILLO ARROYO, quien se encontraba de servicio de ler turno nocturno de ronda, Del Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que deja constancia de los hechos que se investigan.
8. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del ciudadano S1 CEDEÑO HERNANDEZ, quien se encontraba de servicio de 2er turno nocturno de ronda, Del Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que deja constancia de los hechos que se investigan
9. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonió del ciudadano S1 RAMIREZ COLMENARES, quien se encontraba de servicio de 3er turno nocturno de ronda, Del Destacamento Maracay Del Regimiento-Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que deja constancia de los hechos que se investigan.
10. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del ciudadano GENERAL DE BRIGADA PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ, Jefe del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario, toda vez que puede dar fe de las características de la arma de fuego PX4 serial PX159403, y que la misma efectivamente se encuentra asignada a la Guardia Nacional Bolivariana por lo cual forma parte de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
DE LAS TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del Ciudadano PRIMER TENIENTE SUAREZ GENECO RICHARD JOSE, funcionario plaza del Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en los hechos investigados, y el mismo podrá relatar sobre los hechos de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMIREZ COLMENAREZ JACKSON, funcionario plaza del Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en los hechos investigados, y el mismo podrá relatar sobre los hechos de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron.
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del Ciudadano SARGENTO AYUDANTE OBISPO BLANCO LUIS OSWALDO, funcionario plaza del Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en los hechos investigados, y el mismo podrá relatar sobre los hechos de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron.
4. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del Ciudadano S1 VALENZUELA NUÑEZ HECTOR JAVIER, funcionario plaza del Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en los hechos investigados, y el mismo podrá relatar sobre los hechos de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron
5. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el testimonio del Ciudadano S2 NUÑEZ CORONADO JUAN MIGUEL, funcionario plaza del Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en los hechos investigados, y el mismo podrá relatar sobre los hechos de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, ACTA POLICIAL, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2017, suscrita por los ciudadanos SARGENTO AYUDANTE OBISPO BLANCO OSWALDO Y SARGENTO PRIMERO RAMIREZ COLMENAREZ JACKSON, ambos plaza de Regimiento Guardia del Pueblo Aragua, elemento de convicción mediante el cual detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurridos en fecha 18 de Marzo de 2017 cuando fue aprehendido al ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181. Ya que el mismo es parte de la fase investigativa y no refleja relevancia para un juicio oral y público. (Folio Nº 04 al 07)
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE SOLO PARA SU EXHIBICIÓN, ORDEN DE SERVICIO N° 076, de fecha 17MAR17, suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE PERAZA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, comandante de la lera Compañía, del Destacamento Maracay, del Comando Nacional Guardia del Pueblo, elemento de convicción mediante el cual se logra evidenciar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181, se encontraba de servicio la noche de los hechos que se investigan, específicamente Conductor Toyota Placa GNB 02892. Ya que el mismo es parte de la fase investigativa y refleja relevancia solo como medio de ilustracion para un juicio oral y público. (Folio Nº 12)
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, COPIA AUTENTICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE INSPECCIÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO MARACAY DEL REGIMIENTO ARAGUA DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, específicamente de fecha 17 y 18 de Marzo de 2017, elemento de convicción mediante el cual se deja constancia de los hechos ocurridos y detectados en fecha 18MAR17, mediante el cual fue detenido el ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181. Ya que el mismo refleja relevancia para un juicio oral y público. (Folio N° 21 al 25)
4. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, COPIA AUTENTICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DEL SERVICIO DE RONDA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO MARACAY DEL REGIMIENTO ARAGUA DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, específicamente de fecha 18 de Marzo de 2017, elemento de convicción mediante el cual se deja constancia de los hechos ocurridos y detectados en fecha 18MAR17, mediante el cual fue detenido el ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181. Ya que el mismo refleja relevancia para un juicio oral y público. (Folio N°27)
5. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, COPIA AUTENTICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL ARMAMENTO TIPO PISTOLA PRIETO BERETTA PX4 ASIGNADO AL DESTACAMENTO MARACAY DEL REGIMIENTO ARAGUA DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, elemento de convicción mediante el cual se deja constancia de la salida del armamento PX 159403, asignado al ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181 en fecha 170705MAR17. Ya que el mismo refleja relevancia para un juicio oral y público. (Folio N° 34 Y 35).
6. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, PLANILLA DE MOVIMIENTO DE MATERIAL DE GUERRA, N° 005-15-AU, de fecha 12 de Febrero de 2015, Elemento de convicción mediante el cual se logra evidenciar que el arma PX4, calibre 9X19mm, serial PX159403, asignada en fecha 17 de Marzo de 2017 al SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181, pertenece al servicio de Armamento de la Dirección de Logística de la Guardia Nacional Bolivariana. Ya que el mismo refleja relevancia para un juicio oral y público. (Folio N° 36).
7. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL BIOLOGICO ATD, N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-17/0360, de fecha veinte (20) de Marzo de 2017, suscrita por los Experto PRIMER TENIENE EIMY ISABEL RANGEL COLMENARES y SARGENTO PRIMERO OSWALDO MANUEL CALZADA MENDOZA, adscritas a la División de Biología del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, elemento de convicción mediante el cual se deja constancia de la presencia de los elementos característicos de residuos de disparo determinantes para concluir que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad N° V-24.171.181, Accionó un arma de Fuego. Ya que el mismo refleja relevancia para un juicio oral y público. (folio N° 167 al 172).
8. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE, N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-0473, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2017, suscrita por el Experto informático forense SARGENTO SEGUNDO URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVID, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico Técnico y Vaciado de un video, del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, elemento de convicción mediante el cual se deja constancia de las características del teléfono incautado al ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad N2 V-24.171.181. Ya que el mismo refleja relevancia para un juicio oral y público. (folio N° 173 al 175).
9. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TÉCNICA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, N° 9700-064-2232.17, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, suscrita por el DETECTIVE KRISTIAN ANDRADE, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Aragua, elemento de convicción mediante el cual se deja constancia de la presencia del ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ TOVAR YORBER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.181, en los lugares nocturnos durante fecha de guardia, sin ninguna autorización. Ya que el mismo refleja relevancia para un juicio oral y público. (folio N° 173 al 175).
10. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, RESULTA DE DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-064¬2233.17, de fecha SEIS (06) de Abril de 2017, suscrita por los Expertos en Balísticas DETECTIVE AGREGADO TSU EDUARDO GONZALEZ y DETECTIVE AGREGADO JONATHAN CARRIZALES, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua, elemento de convicción mediante el cual se deja constancia de las conchas encontradas durante el recorrido realizado en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano WILMER GIL. Ya que el mismo refleja relevancia para un juicio oral y público. (folio N° 215).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
1. Declaración de la ciudadana: YENNYS RAYCELIS BOLIVAR VALOR, titular de la cedula de identidad Nº V¬10.270.227, con domicilio procesal en Urb. Guasimal, Edificio 6, Manzana 3, Piso 1, Apartamento 1-5, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfonos: 0414-4775979; 0243-2383803.
2. Declaración de la ciudadana: DISMERY RODRIGUEZ DE USTARIZ, titular de la cedula de identidad Nº V¬11.365.449. con domicilio procesal en Urb. Guasimal, Edificio 6, Manzana 3, Piso 2, Apartamento 2-3, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0424-3512071; 0243-2383649.
3. Declaración del ciudadano: RAUL ALEXIS ALCALA MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº V¬6.901.563. con domicilio procesal en Urb. Guasimal, Edificio 6, Manzana 3, Planta Baja, Apartamento PB-4, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0414-1264564.
4. Declaración de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE MARCANO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.953.207, con domicilio procesal en Urb. Guasimal, Edificio 6, Manzana 3, Planta Baja, Apartamento PB-4, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0424-3576735.
5. Declaración del ciudadano: JESUS ESTALLER CUPIDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V¬19.207.451, con domicilio procesal en Residencias Palo Negro, Primera Etapa, Calle Este 4, Manzana I, Casa Nro. 238, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. Teléfonos: 0416-8466003; 0243-2673547.
6. Declaración del ciudadano: PRIMER TENIENTE PERAZA RODRIGUEZ LUIS ALEXANDER, comandante de la primera compañía del Destacamento Maracay del Regimiento Aragua del Comando Nacional Guardia del Pueblo.
DOCUMENTALES
1. Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios adscritos a al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana;
2. Acta de Aprehensión interpuesta por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en específico el Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Aragua;
3. Libro de Entrada y Salida de Armamentos asignado al Destacamento Maracay del Regimiento Aragua del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana;
4. Libro de Novedades Diarias de Inspección de la Primera Compañía Destacamento de Maracay del Regimiento Aragua del Comando nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana;
5. Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Wilmer Alexander Gil Luque por el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana;
6. Orden de Servicio Nro. 075 y Nro. 076 interpuesta por el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana;
7. Planilla de Movimiento de Material de Guerra; suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Logística, Servicio de Armamento de Fecha 12 de Febrero de 2015.
EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
“…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Observa este Órgano Jurisdiccional Militar Colegiado que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, dentro de su función depuradora del proceso, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todas estas normas previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justica Militar; ahora bien, al momento de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la ciudadana Teniente Coronel KATIUSKA OCHOA CHACÓN, en su condición de Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional; dando cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó desestimar el delito militar de desobediencia con perturbación en el servicio, previsto y sancionado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todas estas normas previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justica Militar, y mantener la acusación en cuanto al delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, ejusdem.
Calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
Siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, todas estas normas previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justica Militar, a tal efecto es necesario señalar que el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contempla una pena de 2 años a 8 años, siendo el término medio de la pena, CINCO (5) AÑOS, que resulta de sumar ambos extremos y dividirlo entre dos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien tratándose que el acusado de autos admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer una rebaja a la pena anteriormente expuesta, que dadas las condiciones en las cuales se cometió el delito objeto del presente asunto, a criterio de este Tribunal Militar considera que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena antes señalada, es decir, dando como resultado el término de TRES (3) AÑOS, y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado de autos no presenta circunstancias agravantes; este tribunal militar discurre tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399, en sus numerales 8 y 11, como lo es a que el referido imputado de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, así mismo a la referida a buena conducta pre delictual del acusado antes de cometer el hecho que se le atribuye, por no evidenciarse dentro de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, la existencia de algún registro penal o probacionario emanado de la autoridad competente para ello, en el cual se señale que el acusado de autos haya sido juzgado y condenado por la comisión de algún delito, en anterioridad a la comisión de los hechos objetos del presente asunto; en razón a esto esté Órgano Jurisdiccional visto que en este caso concurren ambas circunstancias atenuantes, considera rebajar de la pena a imponer que es de TRES (3) AÑOS, y NUEVE (9) MESES DE PRISION, rebajar SEIS (6) MESES, a la pena a imponer. Esto nos permite determinar que la pena definitiva aplicable al acusado SARGENTO SEGUNDO YOLBERT ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.181, es la de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone la obligación de aplicar al acusado de autos, como formalmente se aplican, las penas accesorias a la de prisión, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como lo son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y perdida de derecho a premio. ASÍ SE DECLARA Y SE IMPONE.-
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