REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
DISPOSITIVA
BASÁNDOSE EN LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PROCEDE A EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ESTE JUZGADO MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA FRÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DISTINGUIDO LINARES DÍAZ HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-28.323.018, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2; del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390, ordinal 1 ejusdem. Asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de conformidad a lo establecido del artículo 300, numeral 1, del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano DISTINGUIDO LINARES DÍAZ HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-28.323.018. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos, adoptada por el ciudadano acusado DISTINGUIDO LINARES DÍAZ HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-28.323.018, éste se precede a condenar de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2; del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390, ordinal 1 ejusdem. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano DISTINGUIDO LINARES DÍAZ HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-28.323.018, es impuesto de las obligaciones establecidas en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal Militar; y 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, realice lo conducente en relación al procedimiento de la ejecución de la pena. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a favor del ciudadano DISTINGUIDO LINARES DÍAZ HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-28.323.018, ofíciese al Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira. Regístrese y Publíquese. HAGASE COMO SE ORDENA.