REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de marzo de 2019
CAUSA: CJPM-TM5C-371-2016
Corresponde a este Tribunal Militar de Control, emitir un pronunciamiento en relación al Petitorio realizado en Audiencia por parte del Ciudadano MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional de Maracay Estado Aragua, donde solicita Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345, quien actualmente se le sigue proceso penal por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 1, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del Delito antes señalado; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4, en la investigación Nº FM12-064-2015, procedió este Tribunal Militar Quinto, en funciones de Control, a dilucidar dicha solicitud en presencia de las partes, siendo el argumento donde se apoya tal pretensión, los expuestos en el presente auto de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345, quien para el momento de los hechos fuera plaza del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, residenciado en el Barrio Cacique Mora, frente a la calle stadium, derecha carretera principal paredes, Vereda 1, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR
En lo concerniente a lo expuesto en Audiencia Privada por parte del Ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345, sus alegatos fueron los siguientes:
“…Buenas tardes esta representación fiscal solicita, Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en la Sala de Audiencias, igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Presentación, y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345, quien actualmente se le sigue proceso penal por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 1, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del Delito antes señalado; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4. Es Todo.”.
DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO
El ciudadano Juez Militar en su debida oportunidad y una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertir al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso lo siguiente: “…No deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguida, se le dio el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO AYUDANTE JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días a las partes presentes en este acto, ciudadano Juez solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad de las tipificadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Específicamente numeral 3 y 4 y sea revocada la medida de cohesión que recae sobre mi defendido y se le otorgue una medida menos gravosa, asimismo solicito se emita Oficio de Exclusión de Siipol. Es Todo...”. (Sic).
En estos términos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:
DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO A LOS FINES DE SUSTENTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE
Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ya identificado plenamente.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por exigencia del propio artículo 242 ejusdem, a saber:
“Artículo 236.- El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto en los artículos 523, en concatenada relación con el 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345, como presunto autor del delito militar precitado.
En atención, al tercer supuesto, esta árbitro considera que hay peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita en primer lugar, por la magnitud del daño social causado y en segundo término por la facilidad para permanecer oculto. El daño social se entiende en el seno de la Fuerza Armada Nacional, a la Unidad de adscripción del imputado, la cual experimentó una merma en el apresto operacional y vio resquebrajados los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución, como lo son la disciplina; la obediencia y la subordinación. Dicho de otro modo, la conducta del encausado lesionó esos pilares fundamentales dentro de la Unidad, permaneciendo oculto y sustraído de su deber como militar de manera efectiva. Esta conducta demuestra claramente la facilidad que tuvo para permanecer oculto, y que es un presupuesto necesario para la comisión del delito por el cual se le persigue, configurando de esta manera el segundo supuesto para decidir, pues el delito militar de deserción encierra peligro de fuga en sí mismo, al considerar los requisitos para su perpetración. En este sentido y presentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada; no obstante, y como quiera que pudieran estar llenos los extremos contenidos en el artículo 236 como se ha hecho ver en la explicación anterior, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las circunstancias contenidas en los Artículo 236, 237 y 238 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben ser Concurrentes, o sea, no se puede tomar de manera aislada una u otra circunstancia para determinar la Detención de una Persona, por ello, y como no concurren todas y cada una de las Circunstancias indicadas en los Artículos 236, 237 y 238 de la mencionada Norma Adjetiva Penal, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud del Ministerio Público Militar, y por su Defensa Publica de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345. CUARTO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Maracay, Estado Aragua, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.818.345, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 1, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Militar, de una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprenden las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Quinto de Control. 2.- Prohibición de salir del país, sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera de Maracay Estado Aragua, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia, la cual concluyó a las 11:30 horas. Se ordenó leer la correspondiente Acta. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE
En La misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE