REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
209 y 160º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ARTICULO 309 DEL C.O.P.P.
JUEZ MILITAR: MAYOR EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
FISCAL MILITAR: CAPITAN JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional
IMPUTADO(S):
DELITO: CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto el artículo 519 y sancionado en el 520 en segundo párrafo, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 con las agravantes previstas en el artículo 402, en su numeral 16 y la Atenuante N° 5 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar; en cuanto a los Ciudadanos RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, en frado de cooperadores inmediatos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389, numeral 1, y 390 numeral 3, con las agravante prevista en el artículo 402, en su numeral 6 y la atenuante N° 11 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES.
ABOGADO LUIS EDUARDO VILLEGAS VASQUEZ
ABOGADA GRICEL ARENAS.
SECRETARIA
JUDICIAL:
CAUSA: PRIMER TENIENTE YASMIN CALDERA ESPINOZA
CJPM-TM5°C-116-2018 (FM13-187-2018)
En el día de hoy, miercoles veintisiete (27) de marzo de 2019, en la ciudad de Maracay, siendo las 11:30 horas, día y hora fijados por el Juez Militar Quinto de Control; MAYOR EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, en razón a la Acusación, interpuesta por el ciudadano CAPITAN JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto el artículo 519 y sancionado en el 520 en segundo párrafo, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 con las agravantes previstas en el artículo 402, en su numeral 16 y la Atenuante N° 5 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar; en cuanto a los Ciudadanos RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, en frado de cooperadores inmediatos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389, numeral 1, y 390 numeral 3, con las agravante prevista en el artículo 402, en su numeral 6 y la atenuante N° 11 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar.. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la ciudadana Secretaria Judicial informar el motivo de la Audiencia y verificar la presencia de las partes, manifestando éste lo siguiente: “…Buenos días Ciudadano Juez Militar y demás personas que se encuentran presente, le informo que se encuentran presentes en esta honorable sala de audiencia, el ciudadano CAPITAN JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, los ciudadanos ABOGADO JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, ABOGADO LUIS EDUARDO VILLEGAS VASQUEZ, Defensores Privados, la ciudadana ABOGADA GRICEL ARENAS, en su carácter de Defensora Privada. Acto seguido el ciudadano Juez Militar procede a realizar la respectiva Juramentación a la ciudadana ABOGADA GRICEL ARENAS, indicándoles que se pusiera de pie para proceder a la juramentación de la misma: ABOGADA GRICEL ARENAS “¿Jura usted cumplir con los cargos inherentes a la Defensa de los ciudadanos RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, además de actuar en todas las fases de este Proceso Penal Militar, en la defensa de sus derechos e intereses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente la Presente Profesional del Derecho, manifestó: " Si acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo". Por último el Juez Manifestó: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”, queda usted juramentada como abogada del presunto Imputado de autos. Acto seguido el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, quien detalló los hechos ocurridos que motivaron la presentación de la acusación fiscal de la siguiente forma: “…Buenos Días Ciudadano Juez Militar, Buenos Días Ciudadanos Defensoras Privadas, Buenos Días Ciudadano Secretario Judicial, Buenos Días Ciudadano Alguacil y demás personas que se encuentran presente en esta honorable sala de Audiencia, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay, Estado Aragua, y por los poderes que me conceden nuestra carta magna y demás leyes venezolanas, esta Vindicta Publica Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto el artículo 519 y sancionado en el 520 en segundo párrafo, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 con las agravantes previstas en el artículo 402, en su numeral 16 y la Atenuante N° 5 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar; en cuanto a los Ciudadanos RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, en frado de cooperadores inmediatos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389, numeral 1, y 390 numeral 3, con las agravante prevista en el artículo 402, en su numeral 6 y la atenuante N° 11 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para un eventual enjuiciamiento de los imputados CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980. Es todo”… Seguidamente el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial dar lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, y a explicarle en palabras sencillas conforme a la norma adjetiva penal ambos artículos; quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones eran un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Acto seguido procedió a interrogar al ciudadano imputado ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso: “No deseo declarar ciudadano Juez”. 01:30 horas. Seguidamente el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial dar lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967, y a explicarle en palabras sencillas conforme a la norma adjetiva penal ambos artículos; quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones eran un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Acto seguido procedió a interrogar al ciudadano imputado ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso: “No deseo declarar ciudadano Juez”. 01:32 horas. Seguidamente el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial dar lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548. y a explicarle en palabras sencillas conforme a la norma adjetiva penal ambos artículos; quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones eran un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Acto seguido procedió a interrogar al ciudadano imputado RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso: “Si deseo declarar ciudadano Juez”. 01:35 horas. Señor juez yo fui utilizado como plagiado ellos me agarraron a mí en Wendy, no en una finca supuestamente manipulando algo que yo no estaba manipulando, que no es de mi propiedad, fue allanada mi casa, en mi presencia, por orden del fiscal a las once (11) de la noche, cuando mi detención fue a las cinco (05) de la tarde, en el establecimiento de Wendy, yo venía de Coro estado Falcón, con un muchacho trabajador, que tiene más de veinte 20 años trabajando conmigo en la finca, para pintar mi casa en Cagua estado Aragua, a mi me detienen , yo me bajo Wendy a comprar unas hamburguesas, porque los muchachos tenían hambre, ya estamos cerca de la casa, cuando me bajome detienen unos señores vestidos de civil con una pistola, los muchachos se bajan, pensando que me están atracando, es allí la detención, me obligan a montarme en una camioneta algo así yo andaba en mi propia camioneta, no sé porque dicen que la camioneta no está en el procedimiento es algo falso, me montan en la camioneta y me dicen que los lleve a la casa del coronel, yo les digo que coronel, no no te hagas el guevon, yo lo que le estoy vendiendo a un coronel llamado jose luis Ortiz, es una camioneta blanca FordExplorer, ano 208, no pero llévame para la casa de él , yo observo que me amenazan y les digo lleguemos a un acuerdo, me bajan de la camioneta y me montan en la camioneta mía y los llevo para mi casa eso fue a las cinco de la tarde 22 de noviembres de 2018, me dirijo a la casa del coronel y les digo cual es la casa del coronel y ya estaba el fiscal allanando la casa, una casa en la esquina que no es la del coronel yo entro con unos que andaban vestidos de civil que no se si son dgecim, cuando entre, veo al fiscal y yo le digo, no esta no es la casa del coronel, la casa del coronel es la que está al lado, ellos salen de allí de la casa, no se si era de un general, no sé de quién era, y le dan dos tiros a la puerta del portón y entran y hacen lo que hacen, a mi me montan esposado y encapuchado, yo no veo nada, no sé si sacaron o no sacaron, si saquearon no , yo no vi nada, lo que supe después, como a la hora y media o dos horas, ya como a eso de las siete y media de la noche, se dirigen ellos hacer el allanamiento en mi casa, no hacen el allanamiento a esa hora en mi casa, sino que se dirigen a otra parte a una parcela no seque parcela, cuando llegamos, esa parcela, la abren yo veo, que van tres del dgecim, vestidos de negro, manejando la camioneta, yo voy esposado, y me dicen, no digas nada abren el portón un muchacho, un moreno, entramos al portón, ellos sacan de otro carro que venía atrás, sacan un bolso negro, ponen en el suelo, no sé si eran fusiles o no sé de qué tipo , no conozco de eso, sacan diez, meten tres en el bolso, me dan una cachetada y me dicen viste tres, vuelven a montar todo se vienen, salimos de allí, y empiezan a plagiarme, , necesitamos que tú me cuadres 40.000 dólares, yo les digo es que yo no tengo esa cantidad que están hablando ustedes, bueno tu sabes o si no te metemos en el paquete, yo no tengo esa cantidad, a mí se me viene en la mente sr juez, y digo bueno, yo tengo una oportunidad aquí, yo digo a estos muchachos se los llevaron ya son las nueve de la noche estamos dando vueltas, me pregunta vas a conseguir la plata, les digo hermano yo no tengo la plata, deme chance, vamos hacer algo, quédense con las dos camionetas, ya que usted sabe que una camioneta, la estoy vendiendo al coronel y otra es mía, deme chance de ocho horas, para conseguir el dinero, poniéndome yo en lugar de inteligencia de ellos, haber si yo lograba una entrega controlada a esos delincuentes, porque esa es la palabra, es un plagio, el otro día me ocurrió algo igual con el ptjta, algo que no lo hicieron, no se concreto, no cayeron ellos en la trampa, diez y media de la noche llegamos de ese mismo día y no me bajan de la camioneta de mi camioneta , me tienen montado allí tranquilo, me dicen bájate vamos hablar a cuadrar, tu no estas metido en este problema, quédate quieto ya vamos a cuadrar, luego dicen, no no hay vida, allí está el jefe, no entendí nada, me bajan, me agarran la camisa, me la suben, es cuando me presentan con el fiscal aquí presente, y le dicen mira este es el colaborador del coronel, es allí cuando el sr fiscal hace o no sé si se acuerda cuando yo le dije usted mando allanar mi casa, hacer el allanamiento en mi casa y el dijo si, no sé si se acuerda sr juez, yo le dije a mi me saquearon mi casa, yo le dije vamos yo lo acompaño a mi casa , para que vean que en mi casa no hay nada, con ganas de decirle a el , pero tenía mucha gente atrás, con ganas de decirle que me están sembrando, me están plagiando, y sin poder decir ni una palabra a el, cuando escucho, unos gritos del coronel, que le estaban metiendo corriente, lo estaban torturando, en eso me mandan para la casa, abren el portón de mi propiedad en cagua con cuatro funcionarios del dgecim, ya no son vestidos de civil, cuando llegan hacer el allanamiento consiguen a tres cuatro o cinco personas, consiguen a mi esposa, mi hijo menor de edad, estaba mi hermana, el esposo de mi cunada, habían cinco personas, estaban armando el arbolito, ellos entran con la llave que tiene la camioneta mía tiene el control del portón, ellos entran pero la puerta de adentro está cerrada y mi esposa no le abre la puerta, yo no quería que me vieran amarrado, ellos entran arranca las cámaras y se llevan las computadoras, los celulares, se robaron las prendas de mi esposa y unos dólares que ella tenia en su cartera, al salir los consigo discutuendo, que porque le colocaron esos fusiles a esos chamos, me dieron una cachetada, me estaban presionando, o me pregunto sr Juez porque tengo que pasar por esto, yo hablo por mi y por mis trabajadores,nosotros no sustraimos nadanos están arruinando la vida, yo no soy un delincuente, yo soy empresario, es asi que tenemos que pagar que nos torturen , ver a nuestros hijos llorar, por algo que no hemos hechotodo lo dejo en manos de usted sr juez y del sr fiscal, que nos acuso. Es todo…”. Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su Condición de Defensor Privado del ciudadano CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, para realizar su defensa técnica, el cual ejerció su derecho de la siguiente manera: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, en base al artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y bajo el amparo del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad procesal adecuada doy inicio a la defensa técnica del ciudadano Conel Ortiz, para lo cual voy a plantear dos excepciones que establecí en mi escrito: La primera excepción, es la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal b, esta obedece que la defensa en su tiempo legal establecido mediante el Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante la Fiscalía un registro de diligencia investigativa que ayudara a determinar la verdad y que ayudara a exculpar evidentemente la situación del Cnel Ortiz, esta solicitud está en mi escrito de contestación en el anexo A, puede verificar el tiempo legal que fue establecido, esta solicitud obedece a trece proposiciones de evidencias la cual se explica la utilidad, pertinencia y necesidad, que tiene la defensa de que se relacionan las mismas, sr Juez usted izo una aclaratoria, eso le da a esta defensa entender la intención garantista que tiene este Tribunal, pues se nota la intención por parte del tribunal de que sea escuchada la defensa y de que sea objeto de todos los recursos que pueda utilizar, también escuchamos al sr Fiscal decir que las que no están es porque se diligenciaron pero no fueron contestadas en su oportunidad, y se establece un pequeño problema sr Juez, no es la primera vez que se presenta esta oportunidad, posteriormente el sr Fiscal durante audiencias de juicio o durante la fase de juicio el puede recibir las diligencias que no se tramitaron, pero si esas diligencias no quedaron en el acto formal de acusación el tribunal de juicio las niega, porque es algo que esta fuera del proceso de acusación fiscal es decir con todo respeto sr Fiscal usted debió establecer en la acusación que esas diligencias no se presentaron pero están a espera de las resultas, eso le hubiere dado la legalidad a esas diligencias en juicio de manera lógica y sostenible, este detalle genera y vulnera el derecho la defensa del Cnel Ortiz, ya que la defensa del Cnel Ortiz consideraba que estas diligencia eran de gran importancia y ya no vamos a tener la oportunidad procesal de que sean incluidas en juicio y simplemente porque no están, en el acto de acusación no están, no se hizo función a ellas, de que se están diligenciando, y que en lo que lleguen las resultas se establecen, por el contrario el Código Orgánico Procesal Penal, también establece de que si la fiscalía no está de acuerdo con esta diligencia el tendrá sus razones pero tiene que motivarlas y al hacerlo ese escrito queda pendiente y la defensa cubre la expectativa de alguna diligencia que consideraba importante. El Juez pregunta: De esas solicitudes que usted hizo, hay alguna de esas que tienen mayor prioridad que la defensa del Cnel Ortiz considera que el Ministerio Publico pueda traerlas al proceso aun? Si hay una que es muy importante contra el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada y es la que le da legalidad total al armamento para decir que es de la fuerza armada, el armamento es encontrado en una casa sin presencia del Cnel y sin quizás testigos ya que no estaban en el momento, ese armamento aunque posee el escudo de la fuerza armada, no indica que pertenece a las fuerzas armadas, como profesionales de las armas y reitero mi situación como oficial de reserva activa, el armamento lo que indica que es propiedad de la fuerza armada, es de que el servicio de cada armamento de cada componente, certifique que ese armamento pertenece a la fuerza armada, y que fue asignado a una unidad x, y que evidentemente ese armamento falta en esa unidad, eso sería lo que le daría legalidad, de todas las diligencias esa es la más importante por que demostraría si ese armamento fue sustraído de donde se presume que fue sustraído, y si falta en el lugar que fue sustraído, ratifico esa diligencia sr juez, para la defensa es de suma importancia que aparezcan esos documentos probatorios de que ese armamento es de la fuerza armada y que fue sustraído mediante un documento que tenga legalidad y que fue asignado a alguna unidad, y que falte en esa unidad. Ahora bien ya lastimosamente el proceso de investigación culmino el sr Fiscal no anexo en el documento de acusación fiscal que esas diligencias estaban en proceso, ha y un daño y violación a la defensa y considero que es un daño que perjudica el proceso penal que lleva el Cnel, ya que es la bandera el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, por favor solicito que eso sea considerado, o tomado en cuenta su apreciación en esta audiencia preliminar, con respecto al siguiente excepción expongo la del literal i en virtud que la defensa considera de que no se cumplen los procedimientos en los numerales 2 y 3 el numeral 2 habla de una situación clara precisa y concisa de los hechos, de los cuales la fiscalía los establece de manera general y de los cuales es muy subjetivo, con respecto al literal 3, seria la apreciación que hace la fiscalía con el tipo penal que representa y los elementos de convicción , este numeral es de suma importancia porque es la relación que establece la fiscalía de un tipo penal con las pruebas que el esta manejando, articulo 28 numeral 4 literal i, con respecto a eso la relación que traigo a cada uno de los delitos la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, si evidentemente en la diligencia que solicite de la cedula del armamento para indagar de que unidad fue sustraído y si coincide con lo que el ministerio publico establece en esta relación de los hechos del tipo penal, con las pruebas que se presentan la fiscalía, no atribuye el delito de sustracción o de que unidad proviene ese armamento , como fue sustraído ese armamento, simplemente hay subjetividad, se presume, no hay evidencias o pruebas tangibles, de que ese armamento fue sustraído, estamos consientes sr juez que hay un delito, y de que hay armamento que fue incautado en la casa del Cnel Ortiz, la defensa está consciente de que existe un delito, pero no se apega que hay un delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, pues evidentemente en el escrito de acusación el fiscal no muestra la procedencia de ese armamento, por lo tanto muy respetuosamente, esta defensa le pide que considere una nueva calificación jurídica para este delito que sea el de apropiación indebida de bienes destinados a la fuerza armada, porque evidentemente el troquel no indica que es de la fuerza armada, podríamos decir de que existe una apropiación indebida de un bien destinado a la fuerza armada, por favor para que considere ese delito y sea tomado en cuenta. El siguiente delito que la defensa desestima es el de traición a la patria, de igual manera los elementos probatorios que trae la acusación fiscal con el tipo penal que establece la traición a la patria no se configuran y en mi escrito d excepción explico que el sr fiscal solo habla de subjetividad ya que habla que ese material va hacer utilizado para atacar los mismos puestos de nosotros, que va a ocasionar muertes a los venezolanos, y tiene razón el problema esta en que en este caso no hay muerto, no han atacado a ninguna unidad militar, ni se puede comprobar, que todo lo que establece en su escrito de acusación fiscal, se haya hecho con ese armamento, esta defensa muy respetuosamente le solicita al ministerio publico que desista de ese delito ya que ese delito tiene una serie de consecuencias jurídicas graves, que no permiten a mi defensa establecer otras opciones, que den beneficio en el proceso, ya que si la defensa tuviera la intención de una admisión de hecho, con este delito no podemos optar a esa opción, ya que es un delito extremadamente grave, que no tiene ningún beneficio ya que son treinta años de prisión, no me permite ningún beneficio. Con respecto al tercer delito, seria contra el decoro militar, el ministerio publico lo manifiesta en base a los otros delitos que está emitiendo, la doctrina establece que es un delito independiente, que tiene sus características individuales, diferente a cualquier otro delito, si ese delito se le va imputar al Cnel Ortiz, ese delito tiene sus características individuales, se nota en el escrito de acusación fiscal, que el ministerio publico utiliza como elemento bandera para este delito, los otro cuatro delitos que son presuntamente, imputados, estamos hablando en presunción, y que en base a esos cuatro delitos, se materializa el delito de contra el decoro cosa que no es así, también considero que analicen el delito y que por favor se desista de ello, el cuarto delito que tenemos es el delito de abuso de autoridad, este delito se materializa cuando un civil o un militar, obliga a otro grupo de individuo, militar o civil, a que hagan un acto que lo va a beneficiar a él o a ellos, en los escritos presentados de la defensa del colega el cual analice, no se observa en ningún lado que sus clientes, los tres señores hayan sido obligados por el Cnel, esta defensa no entiende como se materializa este delito no hay constricción o una obligación, no se está abusando, por lo tanto sr juez esta defensa solicita muy respetuosamente que desista de este delito, en cuanto a la desobediencia, este delito busca proteger un bien, que es el mando, en los tribunales militares existe de manera grave, un error grave al tratar de imputar este delito por incumplimiento de directrices, de pov, evidente , de carteleras, ya que no son ordenes del servicio, una directiva, un pov es un pov y los documentos administrativos, que se establecen en las fuerzas armadas tienen, sanción admistrativas, si yo no cumplo una directiva, yo no puedo ser enjuiciado por ese delito ya que es un documento administrativo, la directiva establece que será penado según la ley administrativa y para los militares seria la ley de disciplina militar, este delito de desobediencia es de mucha importancia y no están configurado en la acusación fiscal, la acusación fiscal, no establece cual fue la orden que no cumplió el Cnel, esa orden la tiene que dar un superior que está en la línea de mando del Cnel, el bien jurídico es el mando, por lo tanto su línea de mando es quien debe darle la orden, no tenemos la orden que estableció el general que el Cnel Ortiz contesto entendido pero no la cumplió, esta defensa considera que no se materializa el delito de desobediencia, de manera respetuosa esta defensa solicita se desista de este delito ya que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de la desobediencia ya que lo están imputando por delitos administrativos que se cumplen en cualquier unidad militar, finalmente tenemos unos agravantes establecidos en la acusación fiscal, de los cuales son imputados de manera subjetiva, si al Cnel no se le demuestra que ese armamento era de la unidad donde él trabajaba, como o el Cnel hizo para sacarlo de noche, en despoblado, no se ha determinado e donde es ese armamento, de allí se demuestra que hay suposiciones, por parte del ministerio público, hay suposiciones, de que el armamento se sacó de cavim, pero no presento los elementos, de convicción probatorios que ese armamento pertenece a cavim, según los anexos que tiene el expediente hay una opinión de comando del Cnel, me imagino que el sr fiscal lo leyó sin faltarles el respeto a ninguno, el Cnel hace una opinión del Cnel Ortiz, ya que el Cnel Ortiz es un profesional con una brillante trayectoria profesional, y en esa opinión de comando, el Cne Sipoletti, no dice que ese armamento falta en su unidad, más bien habla muy bien y a mí como defensa me favorece ya que habla de que es un excelente profesional, Para que tenga la consideración sr juez y sr fiscal de que todo y cada uno de los agravantes que están establecidos, los establecieron con suposiciones de los cuales no presentaron elementos probatorios importantes, esta defensa solicita muy respetuosamente, que se desista de los delitos y se revise el cambio de la calificación jurídica del delito de sustracción y de igual manera, al oir la declaración del sr rojas, sobre el allanamiento igual deja mucho que decir en un caso tan importante donde un proceso de allanamiento vulnero el debido proceso porque se nota la arbitrariedad, de un organismo de seguridad del estado al hacer un allanamiento sin ningún basamento como son los testigos, esos testigos que están en la acusación crea la duda a la defensa de que si en un futuro juicio oral y público debe ser una declaración fructífera de lo que ellos observaron en el procedimiento, finalmente tengo tres solicitudes. La primera solicitud, tiene que ver con la entrega del bien inmueble que fue allanada, que todavía no se le a entregado a los familiares del Cnel Ortiz, y que visto que ya la investigación penal termino en el momento de sacar material, el momento procesal criminalístico ya culmino. La segunda solicitud, de manera oral que hago es de que el Cnel Ortiz está padeciendo ahorita de problemas médicos de la próstata, tiene la próstata inflamada y le está generando inconvenientes de salud, esta defensa aprovecha el momento para solicitar el traslado para una revisión médica en el centro médico que considere pertinente este Tribunal, y como ultima solicitud, en virtud de las intenciones que pudiera tener esta defensa en un futuro, como lo es una admisión de hecho, siempre y cuando sean consideradas todos los elementos que ahorita se debatieron, que se autorice a la notaria competente y firme un poder el Cnel Ortiz, donde le designa a la Cnel Garcia, la potestad de administrar todos sus bienes. Es todo.… Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO LUIS EDUARDO VILLEGAS VASQUEZ, en su Condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, para realizar su defensa técnica, el cual ejerció su derecho de la siguiente manera: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencias, ciudadano juzgador como punto previo, siendo este el momento procesal oportuno, quiero hacer un comentario, sobre lo narrado, según los hechos que conoce el ciudadano de la vindicta pública, y que le dieron el inicio a esta persecución penal, después de haber escuchado lo narrado por la vindicta pública, el hace hincapié en una presunta venta de fusiles, unos ciudadanos fueron encontrado en un sitio cerrado, en una cochinera, manipulando, armas largas, pero solo se queda allí, el representante de la vindicta pública, en ningún momento, hace una expresión, clara del modo, lugar, tiempo y lugar, donde se realizaron estos supuestos actos, ni cuál es la manera de vincularlos con mis representados, el representante de la vindicta publica acusa hoy formalmente a mis patrocinados con el delito de traición a la patria, y es importante entender este gravísimo delito en virtud a cada uno de los elementos que tienen que darse para que se materialice el mismo tipo penal, traición a la patria, o la expresión de traición, que simula una de conformidad, desprecio por la patria que intrínsecamente debe tener un ciudadano, en el sentido del delito de sustracción existen unos elementos que deben transcurrir para que este tipo penal sea materializado, y en este momento me hago eco a mi co compañero de la defensa, y uno de estos elementos es sacar algo del ámbito de protección de quien es su titular, pues en el escrito acusatorio en ningún momento, hace referencia el representante de la vindicta pública para compensar su escrito acusatorio, de quien es el titular de estos bienes, son las fuerzas armadas venezolanas quienes tienen el monopolio de las armas, no es menos cierto que para que sea fructífero el tipo penal, tiene que existir, el lugar de donde fueron extraídas, como, donde y quien se siente vulnerado, en su derecho de propiedad o quien le vulnero su derecho, hay que tener los tipos penales y cada uno de sus elementos para que esto se materialice, si no la acusación, la tipificación corre el riesgo de estar mal formulada, en esta misma línea de ideas, esta defensa técnica basa su escrito de excepciones, en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular, o la acusación privada, siempre y cuando, los delitos no puedan ser corregidos y ya en este momento no se puede corregir, además de la mala tipificación usa una serie de agravantes y buscar sobre mis defendidos, como son los numerales 1, 6,15 y 18 del artículo 402 del Código Orgánico DE Justicia Militar, donde supone el representante de la vindicta publica que los hechos se ejecutaron sobreseguro, otro que una infracción que fue algunos de mi s defendidos quien sugirió el hecho delictivo, que fueron ejecutados de noche o en despoblado, pero en su descripción mostraron cuales son los elementos de modo, tiempo y lugar, como puede hacer esta suposición o puede llegar a estas conclusiones el representante de la vindicta pública, no se sabe de dónde sacaron los fusiles, o de donde son esos armamentos, no puedo entender si lo hicieron en un lugar a oscura o despoblado si no puede el representante de la vindicta publica probar el concierto o la compañía delictiva entre mis representados mal pudiera este concluir que fue ejecutado a traición sobreseguro de lo que estaba haciendo, no entiendo y de verdad no se cómo pretende probarlo en el debate oral y público, estos agravantes, de allí se opone esta defensa técnica, por la excepción que anuncie, contemplada en el artículo 8, numeral 4 literal i, en lo que concierne a la participación criminal el representante de la vindicta pública, establece, que la participación de mi defendido es en carácter de cooperador inmediato, en lo que se refiere a la cooperación, debe observarse quién es el autor, para dejar estipulado o dar certeza quien es el autor, la autoridad penal venezolana y es criterio de la sala constitucional de manera reiterada indica, que el cooperador tiene una participación, para coadyuvar su participación, no está incluida en el hecho delictivo que se hay materializado, utilizando su autoridad, su fuerza de que manera mis representados ayudaron o estimularon para cometer los delitos que pretende acusar el representante de la vindicta pública, por otra parte quiero hacer mi solicitud, y una vez escuchado el testimonio del ciudadano rojas arenas, quiero promover en este momento, ya lo hice de manera escrita y lo voy hacer a viva voz también en esta audiencia, necesitamos escuchar el testimonio de la ciudadana Yamileth Ojeda, titular de la cédula de identidad N V-10.825.291, esta ciudadana es la encargada del restauran Wendy de la Avenida Intercomunal, Turmero Cagua, donde ciertamente fue aprehendido mi defendido, la pertinencia es que ella presencio que la detención fue en ese lugar, el día 22 de Noviembre de 2018, y no fue en un sitio cerrado, ni era en una finca en cagua, donde el representante de la vindicta publica explica que sucedieron los hechos, en este mismo acto quiere esta defensa, promover al ciudadano merwin jose Guedez Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.315, de igual manera a la ciudadana Ninoska Nibraka Moncese Romero, titular de la cédula de identidad N° V-23.603.881, la presencia de estos dos ciudadanos que acabo de mencionar es necesaria porque estuvieron presentes en el allanamiento, ya que no hubo allanamiento sino un atropello en la propiedad de mi defendido Ronal Arenas, estos ciudadanos estuvieron presentes en ese momento, y su testimonio es importante para que corrobore ciertamente como sucedieron los hechos dentro del recinto de mi defendido y propietario, además de esto, este propone este representante de la defensa lo hizo de manera escrita el acta constitutiva de la auteria viña del mar debidamente registrada, con el registro mercantil del estado Falcón con el N° 69, TOMO 3-a de fecha 15 de marzo del 2002, esto con el fin de verificar, la actividad económica que desarrolla mi defendido Ronal Arenas, y que echa por tierra el agravante 18 donde es mostrado que mi representado como una persona, que no tiene empleo, y que tiene una actitud asocial, de igual manera en este mismo acto promueve la defensa el certificado de antecedentes penales abalado por el Ministerio de Poder Popular de Justicia y Paz de mi defendido Ronal Arenas, para que se entienda, o sea exhibido en su momento oportuno y denote que no existe conducta delictual, este ciudadano jamás ha tenido problemas con la justicia, ni ha sido perseguido judicialmente. Esta defensa solicita que mi escrito de excepciones sea admitido en todas y cada unas de sus partes, en virtud a no existir pronostico de condena ya que hay una desvinculación entre los hechos narrados y los tipos penales acusados y se sobresean a los delitos fundamentados en el escrito acusatorio, y se admitan las pruebas tanto testimoniales, como las documentales que en este momento acabo de promocionar. Es todo… Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA GRICEL ARENAS, en su Condición de Defensora Privada de los ciudadanos RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, para realizar su defensa técnica, el cual ejerció su derecho de la siguiente manera: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencias, en primer lugar me adhiero a el escrito de contestación del Dr Villegas y al escrito de contestación del Dr Guillen, en cuanto a la excepciones de los delitos de traición a la patria y al delito de sustracción, estando en esta etapa fundamental de proceso como es la audiencia preliminar una etapa donde evidentemente es para depurar el proceso, debido a que aquí es donde se comprueba, que todas las acciones que realizo, el ministerio publico en su etapa de investigación sean ajustadas a derecho y exentos de vicios, nulidades e irregularidades, siendo usted ciudadano juez militar el director del proceso y teniendo el pleno control formal de la acusación fiscal, como lo es la petición, el cumplimiento y los requisitos legales de un acto procesal trascendental y su validez de la serie procesal, la cual constituye una facultad judicial fundamentado en el artículo 350, ordinal 1 A, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde como dije en un principio depurar el proceso, para que mis representados no tengan que pasar por lo que hemos llamado en la doctrina la pena del banquillo, basado en el principio de presunción de inocencia, aclarando si existen o no elementos de convicción o de juicio, así como la certeza de culpabilidad, que le cierta solidez a la acusación fiscal, lo cual debe estar fundamentalmente motivada y con pruebas lícitamente, es decir no contaminadas, lo que hemos llamado en el derecho, el fruto del árbol podrido, por lo cual ciudadano juez militar solicito, sean examinadas todas y cada unas de la acciones de investigación del ministerio público, a fin de que verifique si se hayan libres de vicios, nulidades, por ser este momento de evitar el proceso e impedir que personas inocentes, sean víctimas en un proceso punible, en primer lugar, me opongo formalmente a la persecución penal de mis defendidos, por cuanto el ministerio público, en su exposición no motivo, ni individualizó cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, ni mucho menos indico el porqué su conducta encaja en uno de los tipos penales, de los supuestos contemplados, en los artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, no nombra las condiciones necesarias, para una convicción judicial, no hay certeza de culpabilidad, debe haber una decisión detenida de todos los supuestos y todos los intérpretes de la ley discernir, cuando determinada acción se encuentra plena y legal, en primer lugar hemos escuchado las declaraciones de mi defendido Ronal Arenas, yo niego, rechazo y contradigo, y solicito la nulidad del acta policial, del expediente, que es cuando se da inicio al proceso, por cuanto ha sido alterada y por ende viciada desde el principio, por cuanto los funcionarios que la suscriben, obvian colocar en ella y mencionar que mis defendidos, fueron aprehendidos en el restaurant Wendy, ellos cambiaron la versión, como tampoco hacen mención que al ciudadano Ronal Arenas, al momento que lo sacan de Wendy y luego lo llevan a su casa, tampoco en esa acta, habla de ese allanamiento, y tampoco habla que andaban en su camioneta, entraron con el control del portón y tampoco aparece en cadena de custodia, no aparece su cartera, su cedula, sus tarjetas de crédito, licencias, entre otros, ellos entraron, a esa vivienda, maltratando, física y verbalmente a las personas que estaban allí, infundiendo, temor y amenaza, si llegaban a poner denuncia alguna, y sacaron de su casa a otra persona que se encontraba de visita, porque ellos simplemente lo agarraron ustedes no han visto nada, váyanse, y los amenazaron si decían algo, allanamiento este que no hace mención los funcionarios actuantes, en el acta policial, fueron hasta su casa, hurtando bienes e inclusive dinero que encontraban y eso es tan grave ciudadano juez, que nosotros salimos al patio aquí en el estacionamiento, vamos a encontrar dos vehículos, tipo camioneta, una gris y una blanca, no se explica esta defensa como si estos vehículos estaban en manos de ellos como no están en la cadena de custodia, ellos lo que pretendían era ocultar la verdad de cómo sucedieron los hechos, y por su puesto la verdad siempre sale a la luz, ellos allí cometieron el error de traer la camionetas y no estar a la orden de nadie, simplemente a la orden de ellos, al no colocar estos hechos y diciendo que encontraron a mis defendidos, en una finca, manipulando un fal, que hacen esas camionetas allí, se pregunta esta defensa, porque la tienen ello, porque no hacen mención en el acta policial, del allanamiento, que hicieron con su casa, y que fue lo que fue trasladado en su camioneta, la cual no aparece en el acto legal de custodia, se puede evidenciar un acta policial viciada desde su nacimiento, y como la vindicta publica pretende extraer pruebas y elementos de convicción y llevar a juicio a mis defendidos. En razón a todo esto ciudadano juez militar, solicito ante esta audiencia se pronuncie en los escritos presentados por la esposa del sr arenas, e igualmente quiero hacer formal la denuncia en contra de los funcionarios del dgcim, que incautaron esos vehículos, y no los pusieron a la orden del ministerio publico y mucho menos a la orden de este tribunal, y se abre el procedimiento legal correspondiente encuadrándolo en algún tipo penal, del porque tener esas camionetas e inclusive la llaves, todas las llaves de la casa de mi defendido, el control del portón, su esposa jamás pudo hacer una denuncia, porque se sintió amedrentada, amenazada, y con temor. El Juez pregunta se sintió amenazada en esa oportunidad, la pregunta es: La esposa del sr arenas está dispuesta a denunciar? No, ella tiene temor, eso lo estoy haciendo yo. Bueno ciudadano juez, no se cual es la intención ellos de tener las camionetas, las llaves, el control, propiedad del sr arenas y luego levantan un acta distinta a la realidad de cómo ocurrieron los hechos, con respecto a mis defendidos, para cubrir y desviar su conducta predelictual, solicito en cuanto a las pruebas testimoniales que el ministerio publico está aportando, me llama la atención que el fiscal el ministerio publico no promociona ninguna prueba testimonial en contra de mis defendidos, en el supuesto allanamiento que dice haber encontrado a mis patrocinados, de hecho con armas que según experticias que debía de tener el expediente, como cargadores vacios, la pruebas testimoniales que presenta son los mismos funcionarios que actúan en el procedimiento, funcionario Ibarra, Ojeda y general de brigada franklin farfan, son insuficientes y violan la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que sean declaradas inadmisible por que el solo testimonio de uno de los actuante no es prueba, y se constituye como indicio, toda prueba promovida indica experticia, ya sea para impulsar un proceso penal o para poner fin en lo que se quiera probar, ahora bien de acuerdo al principio de justicia y de equidad, en virtud que mis defendidos como escuchamos al sr Ronal Arenas, han sido desde el primer momento, han sufrido maltratos y vejaciones, a tal punto que desde el primer momento en la audiencia de presentación les fueron asignados defensores públicos y ellos incumplieron su misión y obligación de defenderlos ya que tenían conocimiento de todos los hechos que estamos escuchando hoy y sabían de los testigo de Wendy, de los testigos del allanamiento, sabiendo de la camioneta, ellos no hicieron nada para aclarar esta situación, y es por eso que pido estos testigos, solicito el cumplimiento de cada uno de los requisitos de la acusación fiscal, de la norma procesal penal, a fin depurar el proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, la observancia económica procesal, y sea usted quien haga justicia, hoy acogiéndonos en el principio de la buena fe y en la búsqueda de la verdad, todo ello en cuanto a lo establecido en el articulo 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, me opongo formalmente a la persecución penal a mis defendidos, por la falta de motivación, establecida en el artículo 308 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la vindicta publica al fundamentar una imputación genérica lo que representa una violación a lo citado, en la prenombrada norma adjetiva, no hay base, ni certeza de culpabilidad, hay dudas, un acta policial viciada y alterada desde que nació, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en base a todo esto ciudadano juez, solicito sea declarado el sobreseimiento de la causa, sea declarada inadmisible, la acusación fiscal, por no vincular un pronóstico de condena, por ser insuficientes los medios de pruebas ofrecidos, me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo… En este estado el ciudadano Juez Militar, luego de haber escuchados las partes intervinientes en la presente audiencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra del ciudadano. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, quien manifestó: “No admito los hechos, solicito el pase a juicio oral y público”. Incontinenti el Juez Militar procede a pronunciarse en los siguientes términos: “Oído de viva voz en esta sala de audiencias por parte del ciudadano imputado RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, por la presunta comisión SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, en frado de cooperadores inmediatos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389, numeral 1, y 390 numeral 3, con las agravante prevista en el artículo 402, en su numeral 6 y la atenuante N° 11 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar.” Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967, quien manifestó: “No admito los hechos, solicito el pase a juicio oral y público”. Incontinenti el Juez Militar procede a pronunciarse en los siguientes términos: “Oído de viva voz en esta sala de audiencias por parte del ciudadano imputado ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967, por la presunta comisión SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, en frado de cooperadores inmediatos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389, numeral 1, y 390 numeral 3, con las agravante prevista en el artículo 402, en su numeral 6 y la atenuante N° 11 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, quien manifestó: “No admito los hechos, solicito el pase a juicio oral y público”. Incontinenti el Juez Militar procede a pronunciarse en los siguientes términos: “Oído de viva voz en esta sala de audiencias por parte del ciudadano imputado ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, por la presunta comisión SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, en frado de cooperadores inmediatos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389, numeral 1, y 390 numeral 3, con las agravante prevista en el artículo 402, en su numeral 6 y la atenuante N° 11 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, quien manifestó: “No admito los hechos, solicito el pase a juicio oral y público”. Incontinenti el Juez Militar procede a pronunciarse en los siguientes términos: “Oído de viva voz en esta sala de audiencias por parte del ciudadano imputado CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto el artículo 519 y sancionado en el 520 en segundo párrafo, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 con las agravantes previstas en el artículo 402, en su numeral 16 y la Atenuante N° 5 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar. La no admisión de los hechos, ni para la solicitud de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano decisor, en atención a las pautas del artículo 314 cardinal 4, 5 y 6 ejusdem ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conminando a las partes involucradas en el proceso, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio a los fines legales correspondientes.” Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte del ciudadano CAPITÁN JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Decimo Tercero, con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, encontrándose llenos lo extremos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En lo concerniente a la calificación jurídica, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE plenamente la imputación realizada en su oportunidad legal correspondiente, por parte del despacho del ciudadano CAPITÁN JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Decimo Tercero, con Competencia Nacional, de donde se desprende del Formal Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto el artículo 519 y sancionado en el 520 en segundo párrafo, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 con las agravantes previstas en el artículo 402, en su numeral 16 y la Atenuante N° 5 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar; en cuanto a los Ciudadanos RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.980, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, en frado de cooperadores inmediatos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389, numeral 1, y 390 numeral 3, con las agravante prevista en el artículo 402, en su numeral 6 y la atenuante N° 11 del Artículo 399, todas del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la CAPITÁN JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Decimo Tercero, con Competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentadas en un eventual juicio oral y público, y que se encuentran vertidas como OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del Formal Escrito Acusatorio, donde una vez DECIDIDA SOBRE SU LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD por parte de este Despacho Judicial, se resolvió de la siguiente manera: SE ADMITEN todos los medios de pruebas Testimoniales ofrecidos por la Fiscalía Militar, SE ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas Documentales ofrecidos por la Fiscalía Militar en contra de los ciudadanos CORONEL JOSE LUIS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.050.558, RONALD DANIEL ARENAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.177.548, ISAEL EMILIO CHIRINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.067.967 y ALIRIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.518.9, ante el Tribunal Militar Quinto de Control siendo ADMITIDOS LAS SIGUIENTES: Copia Autenticada Del Libro De Novedades Diarias De Inspección De La Primera Compañía Del Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, Copia Autenticada Del Libro De Novedades Diarias Del Servicio De Ronda De La Primera Compañía Del Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, Copia Autenticada Del Libro De Control De Entrada Y Salida Del Armamento Tipo Pistola Prieto Beretta Px4 Asignado Al Destacamento Maracay Del Regimiento Aragua Del Comando Nacional Guardia Del Pueblo De La Guardia Nacional Bolivariana, Planilla De Movimiento De Material De Guerra, Resulta De Dictamen Pericial Biologico, Resulta De Dictamen Pericial Informático Forense, Resulta De Dictamen Pericial Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica, Resulta De Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico, Y Admitido Solo Para Su Exhibición La Orden De Servicio N° 076, por ser DOCUMENTO ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO. Siendo NO ADMITIDAS las Acta Policial, interpuestas en el escrito de acusación fiscal, ya que las mismas son parte de la fase investigativa. Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y de conformidad a lo establecido en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano imputado plenamente identificado en acta; las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Sala de Audiencias en atención a las pautas establecidas en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por las ciudadanas Abogada YARIANNI LOPEZ, y Abogada DESIREE VILORIA Defensoras Privadas, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 en su numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentadas en un eventual juicio oral y público, y que se encuentran vertidas como OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del Formal Escrito de Excepciones, donde una vez DECIDIDA SOBRE SU LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD por parte de este Despacho Judicial, se resolvió de la siguiente manera: De la no Admisión de las pruebas Documentales esgrimidas por la Defensa Privada señalados previamente, en cuanto a los medios de Prueba Testimoniales ofrecido por parte de las Defensoras Privadas se ADMITE en su totalidad los cuales se encuentras en el Formal Escrito de Excepciones y QUINTO: Así mismo este Juzgador en base a la solicitud por parte de la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa, como lo son Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad este Tribunal Declara SIN LUGAR, manteniéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Háganse las participaciones de rigor. ASI SE DECIDE. Es todo. Regístrese y Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
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