REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
209º y 160º
Maracay, 22 de marzo de 2019
CJPM-TM5C-005-2019 / FM13-038-2019
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día veinte (20) de Marzo de 2019, en contra de los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
De La Competencia:
La representación fiscal a cargo del ciudadano, CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay, le imputa a los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.
Enunciación de los Hechos
De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud del ciudadano Fiscales Militares los siguientes hechos:
…“Yo, CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, ocurra ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, a los ciudadanos: PTTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, y OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.987.774, “El día diecinueve (19) de marzo de 2019, y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en mi oficina G-2 el ciudadano GB Edward Stivens Betancourt Gudiño Cmdte de la 42 BINFP me informo cerca del patio de formación que uno de sus ayudantes en horas de la mañana aproximadamente 0900 Hrs del mismo día había detectado la novedad que faltaba la batería de la moto MARCA KAWASAKI MODELO KLR SERIAL KL650OA82758 AÑO 2012 COLOR AZUL CON NEGRO ASIGNADA A LA UNIDAD EN EL AÑO 2012 de su uso personal momento en el que se me ordeno practicar las diligencias respectivas al caso a fin de determinar responsabilidades, en tal sentido se procedió a efectuar entrevista a los involucrados teniendo presente en primer lugar al servicio diurno y nocturno al respecto es por lo que a ser entrevistados los siguientes ciudadanos SOLDADOS SEIJAS PADILLA KEVIN FERNANDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I. V-27.009.475 este manifestó “Cuando escuche a mi Capitán Vargas Yusneidin llamando a formación a los profesionales supe que mi Sargento Rojas López Terios estaba en el sector de la plaza fui a llamarlo cuando vi al alistado Ojeda Saldivia Octavio Cipriano de mi compañía que estaba buscado en un montón de hojas en el árbol junto a la plaza momento en el que observe que sacaba algo en un trapo color blanco y le ordene pararse firme el alistado Ojeda Saldivia Octavio Cipriano el mismo me hizo caso omiso y siguió hacia el sector de la cuadra y me le fui atrás corriendo lo pare firme dentro de la cuadra y observe que debajo de su colchón estaba medio levantado revise el colchón y estaba la batería. Le pregunte que de donde había sacado dicha batería me dijo que no dijera nada momento en el que mi Sargento Suarez Vega Paola me mando a cambia de faena me mando a cambiar de chaleco y nos puso coloco a montar guardia en el sector frente a la brigada. Luego pasada unas horas me entere que se habían sustraído la batería de la moto de mi Gral. Betancourt Cmdte de la Unidad. Así mismo se incautó la EVIDENCIA 1: UN (01) TELEFONO MARCA AMGOO MODELO AM88 COLOR NEGRO MATE SERIAL IMEI1 354409096345843, SIN ESTUCHE Y UN SIMD CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021405230501956F COLOR BLANCO CON NEGRO Y LETRAS ROJAS (TURBO) CON UNA BATERIA INTERNA MARCA NOKIA COLOR GRIS CLARO Y OSCURO SERIAL BL5C. Elemento en posesión de la 1ER TENIENTE DETENIDA.…” Es Todo.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2019, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra de los ciudadanos: PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Del desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados:
En este acto el ciudadano: CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, solicitaron:
“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra de los ciudadanos PTTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2 con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, y OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.987.774, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de cómplices de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1 y artículo 392 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PTTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744 CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, y OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.987.774, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4 y como sitio de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde los Teques estado Miranda. Es Todo.”.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Militar SARGENTO AYUDANTE JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, preguntándole el ciudadano Juez Militar de Control, si deseaban manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de su defendido, manifestando el mismo que harían uso de la palabra luego que su defendido hablaran.
Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“…No deseo declarar. Es Todo…”. 15:05 horas
Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“…No deseo declarar. Es Todo…”. 15:07 horas
Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“…No deseo declarar. Es Todo…”. 15:09 horas
Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO AYUDANTE JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de Defensor Público Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:
“…“Buenas tardes a los presentes en la sala de audiencia en vista de la no declaración de mis representados es menester hacer énfasis en que para que la supuesta flagrancia solicitada por este tribunal, no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 44, Constitucional, puesto que en las actas policiales se expresa las acciones que tomó el General de Brigada, donde indica que el ciudadano conductor, su ayudante le informó que no tenía batería la moto, procediendo así a llamar al oficial de inteligencia, por lo cual estamos en presencia de una denuncia y no de una flagrancia, por las acciones allí realizadas, no se sorprendió a mis defendidos, y no debieron traerlos de manera arbitraria. Por otra parte en las actas policiales, no está lo establecidos en el artículo 44, numeral 2, respecto a la constancia del estado físico y psíquico de las personas detenidas ya sea por si mismos o con el auxilio de un especialista, no está la revisión médica y sabemos ciudadano juez que es obligación del estado investigar la violación de derechos humanos, asimismo en la narrativa expuesta por el ministerio público la batería es de un vehículo de la unidad, narra un hecho que describe que el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, pero no hay hecho que precalifique el abuso de autoridad y contra el decoro solicitado por este ministerio público, respecto a éste último hay jurisprudencias que indican que es un delito propio, no es accesorio a otro, por lo que es importante, tener los elementos de pruebas, no es solo decirlo sino argumentarlo. Por otro lado, el grado de participación, evidentemente es distinto para todos mis defendidos, por lo que esta defensa se opone. El artículo 390, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la responsabilidad en el grado de autores, es para quienes tomen parte en la ejecución del hecho, coliden o inducen a otro a ejecutarlo y los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho, el alistado no encuadra en el 390, más bien seria en el 392, según lo narrado, la participación de él fue posterior por cuanto se debería calificar como encubridor de acuerdo al artículo 392, antes mencionado. Solicito la posibilidad del Procedimiento Abreviado, si tenemos el caso claro, para economizar tiempo y vista la presencia de una aprehensión no Constitucional, esta defensa solicita que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR y CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.
Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde los imputados fueron aprehendidos. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal, declarándose SIN LUGAR la solicitud realizador por el Defensor Público Militar en cuanto a la Aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE
De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:
“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que el presunto hecho acababa de ocurrir, y el Comando actuó de manera diligente y responsable, y logrando así los primeros indicios que los condujeron a los presuntos responsables. En consecuencia, si se considera la Flagrancia en el presente caso.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Presentación y oídos los alegatos tanto del ciudadano CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, de los imputados de autos así como el Defensor Privado a favor de su patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar los siguiente: A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto Motivado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del Formal Escrito de Acusación Fiscal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:
Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia del formal petitorio expuesto en el Escrito de Presentación, y expuesto oralmente en esta Audiencia por parte de del ciudadano CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados de marras PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-28.387.774, y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente a los imputados PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-28.387.774, y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, al cometimiento de los hechos punibles que imputa la fiscalía Militar, se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputo por parte de ese Despacho fiscal, los delitos: PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
Para este Juzgador analizados los supuestos que señala la norma adjetiva, si se encuentran llenos los extremos legales para Decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, ya que es evidente el Peligro de Fuga y de Obstaculización que pudieran ejercer en dicha investigación.
Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:
Dispositiva
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO:. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay estado Aragua, y la solicitud conforme al grado de participación de cada uno de los imputados, como lo señaló en Sala el Defensor Público Militar, en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, y OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.987.774, y los mismos deberá permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Ministerio Público Militar presente su respectivo Acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica de los ciudadanos antes identificados, en cuanto a decretar el Procedimiento Abreviado, ya que éste Juzgador considera que el procedimiento ordinario ayudará al esclarecimiento de los hechos, tal cual lo ha solicitado la Vindicta Pública. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en por parte del defensor público militar en atención al grado de participación de los ciudadanos imputados, en atención a la ciudadana PTTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, en el GRADO DE AUTOR, en cuanto al CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, en GRADO DE CÓMPLICE y respecto al ciudadano ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, en GRADO DE ENCUBRIDOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 390, 391 y 392 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por la defensa técnica de los ciudadanos antes identificados, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para éste Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, y sus numerales, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. NOVENO: En cuanto a UN (01) TELEFONO MARCA AMGOO MODELO AM88 COLOR NEGRO MATE SERIAL IMEI1 354409096345843, SIN ESTUCHE Y UN SIMD CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021405230501956F COLOR BLANCO CON NEGRO Y LETRAS ROJAS (TURBO) CON UNA BATERIA INTERNA MARCA NOKIA COLOR GRIS CLARO Y OSCURO SERIAL BL5C, propiedad de la ciudadana PTTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, una vez finalice el proceso de investigación, sea entregado a quien acredite propiedad conforme a la solicitud que hace en sala el Defensor Público Militar. DÉCIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia, la cual concluyó a las 15:55 horas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR LA SECRETARIA JUDICIAL
YASMIN CALDERA ESPINOZA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
YASMIN CALDERA ESPINOZA PRIMER TENIENTE