REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
209º y 160º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ART. 236 y 373 DEL C.O.P.P.

JUEZ MILITAR: MAYOR EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ

FISCAL MILITAR: CAPITÁN JHOBER GREY GANDICA RUIZ
IMPUTADO(S): PTTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205.

DELITOS:
Para la ciudadana imputada PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para los ciudadanos Imputados CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR:

S/A JOSE ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar


SECRETARIA
JUDICIAL:

PRIMER TENIENTE YASMIN CALDERA ESPINOZA
CAUSA
CJPM-TM5C-005-2019 (FM13-038-2019).

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de marzo de 2019, se procedió a efectuar Audiencia Privada con ocasión a la aprehensión y presentación ante este Despacho Judicial, de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-28.387.774, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido el ciudadano MAYOR EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Quinto de Control, ordenó a la Secretaria Judicial, explicar el motivo de la Audiencia y verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el ciudadano CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero, el ciudadano SARGENTO AYUDANTE JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar, los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744; CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, Informándose que el motivo de la Audiencia, era dado a la aprehensión y presentación ante este Despacho Judicial. Acto seguido el ciudadano Juez Militar previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dio inicio al Acto, recordando a las partes el respeto que debe reinar en el recinto y que las actuaciones en Sala deben estar ajustadas a la norma adjetiva penal. Acto seguido el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra el ciudadano CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay. Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran los ciudadanos hoy aprehendidos en la Sala de Audiencias, igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Presentación que consta en el Cuaderno de Investigación Fiscal, y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con los artículos 236, 237, y 238 numeral 2, 237 numeral 4, y como sitio de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde los Teques estado Miranda. Es Todo.”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.987.774, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso: “No deseo declarar”. 15:05 horas. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “No deseo declarar”. 15:07 horas. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaían. Interrogada por el ciudadano Juez Militar, la ciudadana PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, si deseaba hacer uso de la palabra, la misma expuso: “No deseo declarar”. 15:09 horas. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO AYUDANTE JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de Defensor Público Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes en la sala de audiencia en vista de la no declaración de mis representados es menester hacer énfasis en que para que la supuesta flagrancia solicitada por este tribunal, no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 44, Constitucional, puesto que en las actas policiales se expresa las acciones que tomó el General de Brigada, donde indica que el ciudadano conductor, su ayudante le informó que no tenía batería la moto, procediendo así a llamar al oficial de inteligencia, por lo cual estamos en presencia de una denuncia y no de una flagrancia, por las acciones allí realizadas, no se sorprendió a mis defendidos, y no debieron traerlos de manera arbitraria. Por otra parte en las actas policiales, no está lo establecidos en el artículo 44, numeral 2, respecto a la constancia del estado físico y psíquico de las personas detenidas ya sea por si mismos o con el auxilio de un especialista, no está la revisión médica y sabemos ciudadano juez que es obligación del estado investigar la violación de derechos humanos, asimismo en la narrativa expuesta por el ministerio público la batería es de un vehículo de la unidad, narra un hecho que describe que el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, pero no hay hecho que precalifique el abuso de autoridad y contra el decoro solicitado por este ministerio público, respecto a éste último hay jurisprudencias que indican que es un delito propio, no es accesorio a otro, por lo que es importante, tener los elementos de pruebas, no es solo decirlo sino argumentarlo. Por otro lado, el grado de participación, evidentemente es distinto para todos mis defendidos, por lo que esta defensa se opone. El artículo 390, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la responsabilidad en el grado de autores, es para quienes tomen parte en la ejecución del hecho, coliden o inducen a otro a ejecutarlo y los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho, el alistado no encuadra en el 390, más bien seria en el 392, según lo narrado, la participación de él fue posterior por cuanto se debería calificar como encubridor de acuerdo al artículo 392, antes mencionado. Solicito la posibilidad del Procedimiento Abreviado, si tenemos el caso claro, para economizar tiempo y vista la presencia de una aprehensión no Constitucional, esta defensa solicita que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, procedió a realizar los siguientes pronunciamientos. Sí bien es cierto que en cuaderno de investigación fiscal, no consta examen físico de los ciudadanos hoy aquí en sala, no es menos cierto, que la Unidad Militar quien actuó como Órgano Auxiliar de Investigación Penal, desde la aprehensión de los ciudadanos ha dejado constancia del respeto de los derechos de los imputados conforme a derecho, respetándosele la integridad física de los hoy aprehendidos, como lo podemos observar aquí en sala en perfecto estado de salud; ahora bien, eso no significa que no sea importante dicho examen, todo lo contrario el Tribunal Militar ordenará un examen médico inmediato una vez terminado el Acto, parta así garantizar el debido proceso, y de ser necesario tomar medidas pertinentes al caso se tomarán, lo que no se puede permitir es un retardo procesal o que los mismos no sean presentados conforme a la norma por faltar un documento. De igual manera, observa éste Juzgador que el presunto hecho de la sustracción de una batería de un vehículo tipo moto que pertenece a la seguridad del Comandante de la Brigada, es delicado y sumamente grave, ya que presuntamente fue la Oficial Subalterna quien planificó dicha acción junto con dos subalternos, eso por supuesto deberá probarlo el Ministerio Público durante la fase investigativa. Para el Tribunal Militar en funciones de Control están llenos los extremos del artículo 236, y sus numerales 1, 2, y 3, así como también los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, ya que evidentemente el bien mueble sustraído aún no ha sido hallado, por lo menos así consta en el expediente; queda del Órgano Actuante bajo la tutela de la Fiscalía Militar la respetiva investigación criminal. En cuanto a la Flagrancia éste Juzgador considera que existe ya que fue el mismo día, poco tiempo después de que acabó de cometerse como lo señala la norma, cuando la Unidad Militar detectó la novedad, y procedieron inmediatamente a investigar y actuar en función de dar con los presuntos responsables del hecho, una vez el ciudadano General de Brigada Comandante de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista llamó a su Oficial de Inteligencia, abocándose éste de manera inmediata para tal fin, como es el deber ser. Por ésta y otras razones que serán explanadas en el Auto respectivo se procede a la DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO:. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay estado Aragua, y la solicitud conforme al grado de participación de cada uno de los imputados, como lo señaló en Sala el Defensor Público Militar, en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO, previsto en el artículo 565 primer supuesto en calidad de AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1, en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, 2, 6, 10, 13, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1; y ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, primer supuesto los que sustrajeren en calidad de ENCUBRIDOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, 392 numeral 2, con las agravantes establecidas para ambos, de las establecidas en el artículo 402, numeral 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, y OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.987.774, y los mismos deberá permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Ministerio Público Militar presente su respectivo Acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica de los ciudadanos antes identificados, en cuanto a decretar el Procedimiento Abreviado, ya que éste Juzgador considera que el procedimiento ordinario ayudará al esclarecimiento de los hechos, tal cual lo ha solicitado la Vindicta Pública. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en por parte del defensor público militar en atención al grado de participación de los ciudadanos imputados, en atención a la ciudadana PTTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, en el GRADO DE AUTOR, en cuanto al CABO SEGUNDO TORRES GONZÁLEZ JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°V-28.387.774, en GRADO DE CÓMPLICE y respecto al ciudadano ALISTADO OCTAVIO CIPRIANO OJEDA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.802.205, en GRADO DE ENCUBRIDOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 390, 391 y 392 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por la defensa técnica de los ciudadanos antes identificados, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para éste Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, y sus numerales, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. NOVENO: En cuanto a UN (01) TELEFONO MARCA AMGOO MODELO AM88 COLOR NEGRO MATE SERIAL IMEI1 354409096345843, SIN ESTUCHE Y UN SIMD CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021405230501956F COLOR BLANCO CON NEGRO Y LETRAS ROJAS (TURBO) CON UNA BATERIA INTERNA MARCA NOKIA COLOR GRIS CLARO Y OSCURO SERIAL BL5C, propiedad de la ciudadana PTTE KELLY YINET RUEDA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.655.744, una vez finalice el proceso de investigación, sea entregado a quien acredite propiedad conforme a la solicitud que hace en sala el Defensor Público Militar. DÉCIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia, la cual concluyó a las 15:55 horas. Se ordenó leer la correspondiente Acta. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman:


EL JUEZ MILITAR






EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR