Caracas, 07 de marzo de 2019
207° y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa llevada en contra del ciudadano: S1. ARGENIS RAFAEL FLORES HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.256, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ORELIZ DECENA BRITO, en su condición de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, la ciudadana ABOGADA AGUSMARY HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública, y el ciudadano S1. ARGENIS RAFAEL FLORES HURTADO, identificado previamente.
El Ministerio Publico, califica por los delitos de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código de Justicia Militar.
Advierte el Tribunal que para el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código de Justicia Militar, estamos en presencia de una insuficiencia probatoria, toda vez que se desprende de los órgano de prueba ofrecidos para su evacuación, únicamente la deposición de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del imputado, con lo cual a criterio de este Tribunal no es suficiente para la demostración de la ocurrencia de este, tal y como ha fijado criterio la Jurisprudencia patria; en consecuencia, en aras de preservar la seguridad jurídica del imputado y en ejercicio del control material de la acusación, es procedente en derecho decretar el sobreseimiento en lo que respecta al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. -
Para el Tribunal considerar si la acusación en relación con el delito militar de deserción, presentada por la fiscalía militar en contra del imputado antes identificado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, se debe verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales; en tal sentido, se observa:
En el acto conclusivo de la acusación fiscal, se relaciona de manera individual los datos que permitieron identificar al imputado así como a su respectivo defensor; conforme al numeral 1° de la citada norma; se observa además, que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos al imputado, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados a cada imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; se expresó la solicitud de enjuiciamiento del imputado, conforme al numeral 6° de la misma norma; en consecuencia, por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano S1. ARGENIS RAFAEL FLORES HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.256, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se admite LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, considerando que las pruebas promovidas por la fiscalía relacionados con la deposición de testigos quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como las documentales para su lectura, los mismos a juicio de este Tribunal resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, por cuanto las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, no han variado, es por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa técnica en el sentido que se le aplique a su defendido una médica menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.-
Visto que el acusado: S1. ARGENIS RAFAEL FLORES HURTADO expreso su manifestación de voluntad, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
Oída la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Deserción previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de un (01) año y tres (03) meses o lo que es lo mismo, quince (15) meses; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que si bien el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, la conducta asumida por el mismo refleja un desprecio por la disciplina sobre la cual se sustenta nuestra organización, valor este que atenta contra los deberes de nuestra institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en Diez (10) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano S1. ARGENIS RAFAEL FLORES HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.256, a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 407 N° 1 y 2 del mismo Código, relativas a la separación del servicio activo y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.; ASÍ SE DECIDE.-
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y LA PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA MILITAR, en contra del imputado antes identificado con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, del Código de Justicia Militar, SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido; TERCERO: Se decreta sobreseimiento en lo que respecta al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código de Justicia Militar. CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano S1. ARGENIS RAFAEL FLORES HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.256, a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, del Código de Justicia Militar; CUARTO: Se condena a pena accesorias previstas en el numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código De Justicia Militar relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Las partes quedan por notificadas de esta decisión y la motiva será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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