REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 06 de marzo de 2019
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos SM/3 JESÚS SICHAGA NOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.747.370, S/1 ENRIQUE JOSÉ RIVAS MANZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.241.332 y S/2 KIMBER VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.443.554. Por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares, como los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, la ciudadana: AGUSMARY HERNANDEZ, en su condición de Defensora Público y los ciudadanos imputados: SM/3 JESÚS SICHAGA NOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.747.370, S/1 ENRIQUE JOSÉ RIVAS MANZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.241.332 y S/2 KIMBER VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.443.554, identificado anteriormente en autos.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA:

“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: SM/3 JESÚS SICHAGA NOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.747.370, S/1 ENRIQUE JOSÉ RIVAS MANZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.241.332 y S/2 KIMBER VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.443.554. Por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares, como los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de los hechos ocurridos En fecha 03 de Marzo de 2019, se recibió ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia, un procedimiento en circunstancia de flagrancia, emanado del Coordinación (Dirección de Seguridad – Despacho del Ministro de Educación), por parte del ciudadano: Cap. Wilder Jiménez Dos Ramos, en su condición de Coordinador General de Protección. En el acta policial de fecha 03 de marzo de 2019, suscrita por el funcionario actuante SS. CARLOS GÓMEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.881.636 y los testigos SM/3. CLEIXON QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.451.161 y S2. EDIXON ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.372.472 respectivamente mediante la cual se explanaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión de los Ciudadanos SM/3 JESÚS SICHAGA NOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.747.370, S/1 ENRIQUE JOSÉ RIVAS MANZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.241.332 y S/2 KIMBER VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.443.554. De la siguiente manera: “El día Tres (03) de Marzo de 2019, aproximadamente a las Doce y doce (12:12) de la media noche después de haber dejado al Sr. Ministro del Poder Popular para la Educación en su Residencia Oficial en Fuerte Tiuna, se dirigió a la sede principal de dicho Ministerio en la Esquina de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Caracas, Dtto. Capital, luego procedió a informarle al Cap. Wilder Jiménez Dos Ramos C.I.V. N.º: 16.660.659, Coordinador General de Protección, que el objetivo estaba en su Residencia sin novedad y que la caravana ya estaba en la sede del Ministerio, minutos más tarde tomó la decisión de salir en el vehículo Toyota, 4Rumner, color Azul, Sin Placas, perteneciente a la Caravana del Sr. Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual se dirigió hacia el Fuerte Tiuna para el apartamento de un Amigo, invito al S/2 Kimber Villegas C.I.V. N.º: 25.443.554, quien también se encontraba de servicio ese mismo día, a que lo acompañara que eso era una visita rápida, compartieron como hasta las cinco y media (05:30) de la mañana aproximadamente, a esa hora decidieron regresar a la sede principal del Ministerio y salieron por la alcabala N°3, de Fuerte Tiuna en sentido Plaza Venezuela, y a la altura de la Alcabala N°2 se quedó dormido montándose por la Isla central de la autopista valle-coche, el impacto hizo que la bolsa de aire se activara, coleándose y haciendo imposible controlar la camioneta ya que la bolsa de aire le impidió que maniobrara, como consecuencia cayeron al Rio Guaire, justo al frente del módulo de la policía de tránsito terrestre, saliendo ilesos del accidente sin mayores consecuencias, solo que el vehículo sufrió daños irreparables. Como a las cinco y cincuenta (05:50) de la mañana al enterarse del accidente el Cap. Wilder Jiménez Dos Ramos efectuó llamada telefónica al SM/3 Jesús Sichaga Noya C.I.V. N° 18.747.370, que era el funcionario que se encontraba en el servicio de Oficialia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no obtuvo respuesta ni se pudo comunicar con el mencionada sargento, a las siete y treinta (07:30) de la mañana fue que logro ubicar al SM/3 Jesús Sichaga Noya, quien le manifestó que había salido de las instalaciones del Ministerio en día dos (02) de Marzo a las diez (10:00) de la noche aproximadamente, a visitar a una amiga, ausentándome de las instalaciones sin autorización y abandonando el servicio para el cual había sido nombrado según la orden del día N.º. 061 de fecha 02 de Marzo del 2019, regresando a dicho ministerio el día tres (03) de marzo a las siete y veinte (07:20) horas de la mañana, asimismo alega que le pidió el favor sin autorización del jefe inmediato superior, al S/2 Edixon Angel, cedula de identidad N.º 26.372.472, para que se quedara en el servicio hasta que regresara, es pertinente recordar que el funcionario que este de guardia en este servicio debe reportar entre otras cosas la entrada y salida de la caravana ministerial a cualquier hora, al Coordinador General de Protección, el cual no hizo, trayendo como consecuencia novedades en el servicio, se procedió a redactar sus respectivos informes y notificarles que a partir de la presente fecha quedaban bajo averiguación de los hechos.” Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”.

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

‘‘…buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del ministerio público, y los alegatos narrados por mis patrocinados esta Defensa Publica; en virtud que no existen ordenes de servicio ni rol de servicio en la caravana del Ministro del Poder Popular Para la Educación, esta defensa técnica solicita que se inste al ministerio publico a fin de efectuar las investigaciones a fondo de esta situación, asimismo solicito que los sargentos kimber y manzano sean evaluados nuevamente por un Medico, para asi constatar el estado de salud de los mismos, y solicito una medida menos gravosa y de acordase una privación judicial preventiva de libertad que sea acordado como sitio de reclusión la Policía Militar. Es todo...”.

DE LOS HECHOS

(…) ““El día Tres (03) de Marzo de 2019, aproximadamente a las Doce y doce (12:12) de la media noche después de haber dejado al Sr. Ministro del Poder Popular para la Educación en su Residencia Oficial en Fuerte Tiuna, se dirigió a la sede principal de dicho Ministerio en la Esquina de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Caracas, Dtto. Capital, luego procedió a informarle al Cap. Wilder Jiménez Dos Ramos C.I.V. N.º: 16.660.659, Coordinador General de Protección, que el objetivo estaba en su Residencia sin novedad y que la caravana ya estaba en la sede del Ministerio, minutos más tarde tomó la decisión de salir en el vehículo Toyota, 4Rumner, color Azul, Sin Placas, perteneciente a la Caravana del Sr. Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual se dirigió hacia el Fuerte Tiuna para el apartamento de un Amigo, invito al S/2 Kimber Villegas C.I.V. N.º: 25.443.554, quien también se encontraba de servicio ese mismo día, a que lo acompañara que eso era una visita rápida, compartieron como hasta las cinco y media (05:30) de la mañana aproximadamente, a esa hora decidieron regresar a la sede principal del Ministerio y salieron por la alcabala N°3, de Fuerte Tiuna en sentido Plaza Venezuela, y a la altura de la Alcabala N°2 se quedó dormido montándose por la Isla central de la autopista valle-coche, el impacto hizo que la bolsa de aire se activara, coleándose y haciendo imposible controlar la camioneta ya que la bolsa de aire le impidió que maniobrara, como consecuencia cayeron al Rio Guaire, justo al frente del módulo de la policía de tránsito terrestre, saliendo ilesos del accidente sin mayores consecuencias, solo que el vehículo sufrió daños irreparables. Como a las cinco y cincuenta (05:50) de la mañana al enterarse del accidente el Cap. Wilder Jiménez Dos Ramos efectuó llamada telefónica al SM/3 Jesús Sichaga Noya C.I.V. N° 18.747.370, que era el funcionario que se encontraba en el servicio de Oficialia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no obtuvo respuesta ni se pudo comunicar con el mencionada sargento, a las siete y treinta (07:30) de la mañana fue que logro ubicar al SM/3 Jesús Sichaga Noya, quien le manifestó que había salido de las instalaciones del Ministerio en día dos (02) de Marzo a las diez (10:00) de la noche aproximadamente, a visitar a una amiga, ausentándome de las instalaciones sin autorización y abandonando el servicio para el cual había sido nombrado según la orden del día N.º. 061 de fecha 02 de Marzo del 2019, regresando a dicho ministerio el día tres (03) de marzo a las siete y veinte (07:20) horas de la mañana, asimismo alega que le pidió el favor sin autorización del jefe inmediato superior, al S/2 Edixon Angel, cedula de identidad N.º 26.372.472, para que se quedara en el servicio hasta que regresara, es pertinente recordar que el funcionario que este de guardia en este servicio debe reportar entre otras cosas la entrada y salida de la caravana ministerial a cualquier hora, al Coordinador General de Protección, el cual no hizo, trayendo como consecuencia novedades en el servicio, se procedió a redactar sus respectivos informes y notificarles que a partir de la presente fecha quedaban bajo averiguación de los hechos.”” (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificados, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación de los ciudadanos S/1ERO. JHON MEDINA ROBERTH, C.IV- 26.332.710 y S2. RODRIGUEZ MEDINA JEFERSON, C.IV- 27.700.090, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 03MAR19, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta de aprehensión de fecha 03 de marzo de 2019, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación de los referidos ciudadanos en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar. Reseña fotográfica; orden de servicio de la unidad.

De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos: SM/3 JESÚS SICHAGA NOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.747.370, S/1 ENRIQUE JOSÉ RIVAS MANZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.241.332 y S/2 KIMBER VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.443.554. Por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares, como los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el centro nacional de procesados militares ramo verde los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de sus defendidos. CUARTO: se insta al Ministerio Publico, a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa Pública Militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE