REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2015-000989
PARTE DEMANDANTE: PUBLIO RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.226.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935.
PARTE DEMANDADA: TALLERES F.F.C. C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015 ordenado subsanar la misma debiendo indicar la dirección del trabajador con punto de referencia y debiendo señalar el nombre y apellido del representante legal de la persona jurídica demandada (folios 56 y 57).
El día 24 de noviembre de 2015, la apoderada del actor consigna la subsanación solicitada por el tribunal por lo que en fecha 27 de noviembre de 2015 la demandada fue admitida y sustanciada conforme a derecho, así mismo fue librada la respectiva boleta de notificación a la empresa demandada (folios 60 y 61).
El 21 de abril de 2016 el secretario de este Juzgado certificó la boleta de notificación del demandado siendo esta negativa por cuanto la empresa se mudó de esa localidad (folios 62 al 66).
En fecha 13 de mayo de 2019 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso de proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito del derecho del trabajo. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que (…) toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que no consta actuación alguna de las partes; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue subsanada la demanda y hasta el día de hoy no ha habido diligencia alguna por parte del actor ni de los abogados consignando diligencia alguna de dirección de la demandada ni el representante legal de estos a los fines de ser notificados y así proseguir a la consecución de la causa; Es por ello que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, quien juzga manifiesta que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia por parte del actor en el presente proceso, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 4 de junio del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CARRERO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO