REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°
EXPEDIENTE KP02-L-2019-000026 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES Y RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
________________________________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALÍ JOSÉ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad V-17.941.173.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, titular de la Cédula de Identidad V-15.599.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.800.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.A., AZUCA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, titular de la Cédula de Identidad V-13.032.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.217.
Hoy, martes veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las once y cuarenta y cinco minutos exactos de la mañana (11:45 A.M.), y haciéndose anunciar por el ciudadano abogado CESAR ALVARADO, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hicieron acto de presencia voluntaria y conjuntamente por ante este Tribunal el ciudadano ALÍ JOSÉ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad V-17.941.173, acompañado por su asistencia judicial personificada por el ciudadano JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, titular de la Cédula de Identidad V-15.599.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.800, y por la representación judicial de la entidad de trabajo C.A., AZUCA., la ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, titular de la Cédula de Identidad V-13.032.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.217, quien consignó en copia fotostática simple, marcado “A” y en un juego de cinco (05) folios útiles, documento poder que la acredita con tal carácter; todo ello, con el propósito de hacer uso de los Medios Alternos de Solución de Conflictos para poner fin al asunto de marras a través de la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, de conformidad a lo consagrado en el único acápice del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal considerando el ánimo de mediación que tienen las partes en este acto, procede a escuchar cada una de sus exposiciones quedando plasmadas las mismas en los siguientes particulares:
PRIMERO: El ciudadano ALÍ JOSÉ CRESPO alegó:
- Que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para C.A. AZUCA desde el día 07/01/2013 hasta el 05/06/2019.
-
- Que durante toda la relación laboral ocupó los siguientes cargos: el cargo de Ayudante Mecánico Obrero Operador de grúa móvil, y mi último cargo fue el de obrero en el departamento de molinos. Cuando ocupe el cargo de mecánico general I realice las siguientes funciones: Apoyar al Mecánico General I en las actividades de evaluación y diagnostico de las condiciones de funcionamiento de todos los equipos rotativos y estáticos del área de Preparación de Caña, Transmisión, Molienda, Sistema Hidráulico de Flotación, con el objeto de dar aportes. Como operador de grúa móvil debía realizar las siguientes funciones: Ejecutar la operación correcta de la grúa móvil, en coordinación con los operadores de Mesa de caña y operador de piano, con el propósito de garantizar la oportuna y eficaz alimentación de materia prima hacia la mesa de caña, con el fin de proveer la continuidad operativa del proceso productivo siguiendo los lineamientos del supervisor de molino. Como obrero debía: Realizar y mantener el orden y la limpieza de las áreas de preparación de caña y molinos con el propósito de conservar las condiciones de asepsia requeridas para lograr la continuidad del proceso productivo y la inocuidad de producto, siguiendo os lineamientos de supervisión de molino.
- En la demanda alegó un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 03:00 pm.
- Que fue trabajador de la empresa C.A AZUCA, desde la fecha 07/01/2013 hasta el 05/06/2019, en la cual ocupé los siguientes cargos: Ayudante Mecánico Obrero Operador de grúa móvil y obrero en el departamento de molinos. Que renuncio a su puesto de trabajo en fecha 05/06/2019 y que es acreedor beneficios laborales que no le han sido reconocidos y por eso los demanda. Tales beneficios y conceptos son por prestaciones sociales e indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece.
- Que la empresa no reconocía que era un trabajador contratado por tiempo indeterminado y alegaba que estaba contratado mediante un contrato temporal y por esta razón fue despedido en fecha 21/07/2013, motivo por el cual intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora. En fecha 29/10/2017 la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, mediante Providencia Número 1227, decretó su reenganche y fue reenganchado. Alega la relación fue por tiempo indeterminado, la fecha de ingreso 21/07/2013 y la fecha de terminación de la relación de trabajo es 05/06/2019, cuando renunció voluntariamente.
- Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.1.466,67 diarios y su último salario diario integral fue la cantidad de Bs.S.3.100,00.
- Que se le adeudan todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de renuncia tales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la entidad de trabajo C.A., AZUCA y por ello acudió a los tribunales laborales competentes para demandar a C.A., AZUCA.
- Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad deBs.S.558.000,00 y los respectivos intereses por un monto de Bs,S.32.791,20.
- Señaló que luego de su reenganche, la demandada le pagó conforme y debidamente, los conceptos laborales que por ley le correspondían, de todos los períodos transcurridos desde el 2013 hasta el 2018, ambos inclusive, sin embargo, le adeuda la fracción de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional, que comprende la fracción de tiempo de sus servicios prestados en mi última anualidad hasta la fecha en que finalmente
- decido renunciar de manera voluntaria, es decir, desde 07/01/2019 (fecha de inicio de mi última anualidad) hasta la fecha en que finalmente decido pedir mis prestaciones sociales, es decir, hasta el 05/06/2019 (fecha de mi renuncia voluntaria), todo lo cual dicha fracción se computa en cuatro (4) meses y veintiocho (28) días y siendo que laboré para C.A. AZUCA, un tiempo de servicio de 06 años, 04 meses y 28 días.
- Que se le adeuda la fracción de las vacaciones del año 2019, de Bs.15.500,00;
- Que se le adeuda la fracción del bono vacacional del año 2019, de Bs.69.233,33;
- Que se le adeuda la fracción del bono post vacacional del año 2019, de Bs. 10.333,33;
- Que se le adeudan utilidades Fraccionadas del año 2019, de Bs. 154.483,33.
- Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 2.232.000,00.
- Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs.S. 500.000,00
- Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs. 500.000,00.
- Estimó la demanda en la cantidad de Bs.S.4.072.341,20 más la corrección monetaria de los conceptos demandados, las costas procesales y los intereses de mora.
- Solicitó el pago de la corrección monetaria de los conceptos demandados, más las costas procesales y los intereses de mora.
SEGUNDA: La representación judicial de la entidad de trabajo C.A., AZUCA por su parte expuso su defensa:
- Que el ciudadano demandante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era preparada correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso la presente demanda. Observó que la última relación de trabajo que unió a las partes, inició en fecha 07/01/2013 y culminó en fecha 21/07/2013 por finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que los unió y nunca por un despido. No obstante ello, el “EL ACTOR” alegó haber sido despedido e intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que fue declarado con lugar, razón por la cual mi representada intentó ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda de nulidad en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar en el expediente KP02-N-2017-000017. La sentencia fue apelada por el señor Crespo y el tribunal de segunda instancia en el expediente KP02-R-2017-000389 revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda de nulidad.. No obstante que C.A AZUCA no está de acuerdo con esta decisión, la ha respetado y ha considerado a todos los efectos legales una relación por tiempo indeterminado desde el 07/01/2013 hasta la fecha de la renuncia voluntaria de trabajador. Sobre la base de esas fechas de ingreso y egreso, ha calculado la liquidación del ciudadano ALÍ JOSÉ CRESPO.
- Que su último salario integral fue Bs.2.780,45.
- Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden y que las actividades laborales del actor le hayan producido la
- enfermedad que alega padecer. Que tal como lo señaló “EL ACTOR” en su libelo de demanda, es cierto que fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
- Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
- Que la parte demandante no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
- Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que la parte demandante alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
Declaró que:
- No es cierto que le correspondan Bs.558.000,00, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs. 500.081,00, ni que le corresponda Bs. 32.791,20, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que le corresponden Bs. 2.100,00.
- No es cierto que le correspondan Bs. 15.500,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs. 8.037,15 por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
- No es cierto que le correspondan Bs. 69.233,33, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es, que le corresponden Bs. 34.048,65, por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
- No es cierto que le correspondan Bs. 10.333,33, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es, que le corresponden Bs.5.57,50 por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
- No es cierto que le correspondan Bs.154.483,33, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs. 75.058,90, por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
- Reiteró que durante la relación de trabajo demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna enfermedad, discapacidad ni secuela alegada por Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
- La cantidad de Bs.. 2.232.000,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs.. 500.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
- La cantidad de Bs.. 500.000,00, por concepto de daño moral.
- Que por las razones expuestas, la parte demanda considera improcedentes las reclamaciones de la parte demandante.
- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional, discapacidad y secuela que alega, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
- En consecuencia, niega que adeude al demandante la cantidad demandada de Bs. 4.072.341,20, ni que se le adeude cantidad alguna por costas procesales ni intereses de mora y que deba aplicarse indexación, pues lo único que verdaderamente corresponde al trabajador son las cantidades observadas, las cuales no recibió en su oportunidad porque decidió no hacerlo, no obstante que mi representada le manifestara en reiteradas oportunidades que su dinero estaba a su plena disposición.
- Por último, declara que al actor le corresponde, por concepto de Cesta Ticket: Bs.S.4.166,65, tres (3) días de Salario: Bs. 4.400,00; Tiempo de viaje: Bs.S.687,30; y Media hora valor interjornada: Bs.275,00.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí , así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA YA NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 383.699,86). Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron desde el día 07/01/2013 hasta el 05/06/2019.
CONCEPTO DIAS MONTO
- PRESTACIONES SOCIALES : 180 500.481,00
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : 2.100,00
- VACACIONES FRACCIONADAS 2019: 5 8.937,15
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2019: 22,33 35.748,65
- BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO 2019: 3,33 5.957,50
- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2019: 49,83 80.058,90
- CESTA TICKET: 5 4.166,65
- SALARIO (3 DÍAS): 3 4.400,00
- TIEMPO DE VIAJE: 3 687,30
-
MEDIA HORA VALOR INTERJORNAL: 3 275,00
TOTAL: 642.812,15
Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades:
REGIMEN PREST. VIVIENDA Y HAB. 1.360,65
PRESTAMOS A CUENTA D PREST SOC 22.487,90
INCE 0.5 % 400,30
DESCUENTO DE AZUCAR 113.003,50
DESCUENTO DE VENTAS ALIMENTOS 110.677,20
DCTO. PRESTAMO PERSONAL 5.362,75
COMPLEM. DE NOMINA SALARIAL 5.820,00
TOTAL MONTO A DEDUCIR: 259.112,30
Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “EL ACTOR”, además de lo anterior, dos bonos, uno por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.S.6.969.780,09), correspondiente al Bono Transaccional por diferencias por beneficios laborales legales y convencionales, que cubre los montos demandados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral, horas extras, bono nocturno y-o beneficios de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron las relaciones de trabajo mencionadas y otro por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.S.4.646.520,06), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales, discapacidad y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.11.616.300,15), para un total neto a pagar de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque girado contra la cuenta MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL 0105-0102-48-1102033707 correspondiente a la entidad de trabajo demandada, instrumento número 50014464, por la cantidad de Bs.12.000.000,00 a la orden de “EL ACTOR”, ALÍ JOSÉ CRESPO.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral por cualquier diferencia que pueda existir entre las partes por las fechas de antigüedad. Así mismo, comprende la presente transacción prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional y bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: cesta
ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL ACTOR” y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin la presente causa dándose por satisfechas las reclamaciones demandadas en este asunto.
QUINTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del
expediente.SEXTO: una vez visto que la mediación sostenida por las partes no es contraria a Derecho, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias, ni vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante tal como se encuentra previsto los artículos 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, dándole el efecto de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Sin embargo, se hace saber a las identificadas partes que el incumplimiento de este acuerdo por parte de la demandada, dará derecho a la parte demandante para que solicite por ante este Juzgado la ejecución forzosa del referido acuerdo, así como también lo correspondiente a las costas procesales. -Es todo.- Se término, se leyó y conformes firman:
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La parte demandante,
La parte demandada,
La Secretaria,
Abg. Erymar Mujica.
El Alguacil,
Abg. Cesar Alvarado.
MJDG/Em/Ca.-
|