P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2015-000274 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de abril de 3977, anotado bajo el Nº 14, tomo 3-A, con su última modificación en fecha 07 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 23, tomo 28-A, inscrita en el Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francelys R. Torrealba R. y María José Mota H, César Lagonell, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.996.365, 17.784.860, 18.303.959 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.609, 127.536 y 147.105 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00147, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2014-01-01408.

TERCERO INTERESADO: DENNY JOSÉ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.872.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 13 de Agosto de 2015 (folios 01-11 p.1), con anexos (folios 12-27 p.1) cuya distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 24 de Septiembre de 2015 y admitió el 29 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folio 28-30 p.1).
Cumplidas todas las notificaciones (folios 35-72 p.1), este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de Julio de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la representación de Ministerio Público, y de la no comparecencia del tercero interesado (folios 73-75).
Luego de diversas actuaciones, entre las que destacan promoción de pruebas, pronunciamiento sobre medidas cautelares, abocamiento de nuevos jueces y declaratorias de reposiciones, entre otras, en fecha 24 de abril de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y en fecha fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el dia 19 de junio de 2018, acto que no se celebró ya que no hubo despacho por estar de reposo la Juez que preside el Tribunal.
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que desde el 20 de abril de 2018, última actuación de la parte actora en el expediente solicitando el abocamiento del juez, hasta el 26 de mayo de los corrientes trascurrió mas de un año sin que se le diera el debido impulso a la causa.
Asi las cosas, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal.
Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad y no basta que superado el lapso a que se contrae la norma en comento, la parte presente diligencia para revertir los efectos que produce la inactividad procesal o el incumplimiento de las cargas procesales que le son inherentes en los términos que ha citado la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde 20 de Abril de 2018 hasta el día 26 de Mayo de 2019, se cumplen los extremos contenidos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.

QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de Junio de 2019.

LA JUEZ.

Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria
Abg. Milagros Barreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Milagros Barreto.

RG/ Abg. Ma. Pauvil