P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2013-001162/MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Nahir Cecilia Peraza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.356.409

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Blanco Molina, MixdelysAntonietta Hidalgo Silva y Luis Ernesto Fidhel Gozales, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 119.565, 148.996 y 60.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Serenos Avila SRL-Servicio de Vigilancia y Protección Industrial- Rif:j-07517197-7, inscrita ante el Registro Mercantil Sgundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 d Mayo de 1978, iscrito en el Tomo 9-C Número 83.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.674.217.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANDA: Anny Delmar Silva Briceño y Azalia Coromoto Quiroz Sanchez, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.036 y 199.658 respectivamente

MOTIVA

En fecha 19 de Junio de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró la perención de la instancia.

Así las cosas, encontrándose este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000, para que a solicitud de parte o de oficio se dicte cualquier aclaratoria del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta al folio 18 de la pieza 2, que en la que el tribunal en la emisión del fallo correspondiente al presente asunto transcribió erróneamente la fecha en la cual se público el mismo. En este sentido, la doctrina ha referido que la aclaratoria está destinada salvar “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, evitando así dilaciones inútiles” y que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Entonces, en virtud de lo anterior, se evidencia de la transcripción parcial del fallo en los términos ya expuestos, que este Despacho incurrió en error al asentar LA FECHA por lo cual debe quedar asentado y así se decide, que la fecha correcta es 19 de Junio de 2019. Así se establece.

DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA SOLAMENTE LA FECHA del 19 de Junio de 2019.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Junio de 2019.

La Juez

Abg. Rosalux Galindez Mujica


La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.

RG/Abg. Ma. Pauvil.