P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2013-001162 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Nahir Cecilia Peraza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.356.409

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Blanco Molina, Mixdelys Antonietta Hidalgo Silva y Luis Ernesto Fidhel Gozales, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 119.565, 148.996 y 60.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Serenos Avila SRL-Servicio de Vigilancia y Protección Industrial- Rif:j-07517197-7, inscrita ante el Registro Mercantil Sgundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 d Mayo de 1978, iscrito en el Tomo 9-C Número 83.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.674.217.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANDA: Anny Delmar Silva Briceño y Azalia Coromoto Quiroz Sanchez, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.036 y 199.658 respectivamente


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 31 de Octubre de 2013 (folios 01-13), con anexos (folios 14-24 p.1) cuya distribución correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió y admitió el 06 de Noviembre de 2013, ordenando librar la notificación correspondiente (folio 25-45 p.1).
El día 05 Mayo de 2014 se celebra la Audiencia Preliminar donde se deja constancia de la consignación de los escritos de promoción de prueba de ambas partes (folio 46-47 p.1). Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión en la presente causa se pudo observar que el día 23 de Julio de 2014, en la prolongación de la audiencia preliminar no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, considerando su inasistencia como el desistimiento del procedimiento (folio 61).
Con respecto a lo antes señalado, en fecha 30 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte accionante apeló la sentencia, se oyó en ambos efectos y se remitió el asunto a los Juzgados Superiores para los efectos legales consiguientes (folio 62-65).
Declarada con lugar la apelación por el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 19 de Septiembre de 2014 cuyo fallo se publicó en extenso el 25 de Septiembre del mismo año, se repuso la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara fijara oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, a los fines de agotar la fase de mediación (folio 66-75 p.1).
El día 20 de Octubre del mismo año lo recibe de nuevo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 del mismo mes y año, acto que se prolongó en variadas ocasiones y en fecha 04 de Diciembre de 2014, se dejó constancia que no se logró la mediación entre las partes, remitiéndose el asunto a la fase de juicio (folio 79 p.1).
Consta del folio 83 al 130 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como el escrito de contestación de la demanda de la parte demandada (folio 131-134 p.1). Es recibido por este Juzgado el día 19 de Enero de 2015, dictando auto de admisión de pruebas el 27 del mismo mes y año y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de Febrero de 2015, suspendiendo la misma hasta que conste en autos los informes requeridos a SUDEBAN (folio 138-166 p.1). Luego de ello, se fijó audiencia para día 23 de Julio de 2015, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y llegan a acuerdo que es homologado por el Tribunal en fecha 03 de agosto d 2015.
El día 28 de Julio del mismo año la trabajadora asistida e abogado apela la decisión antes mencionada por la supuesta omisión al no haber sido consultada su opinión acerca de la transacción realizada, la cual ratifica el día 06 de Agosto de 2015 (folio 169 y 182 p.1).
Con respecto a lo anterior, el día 11 de Agosto 2015 este Juzgado remite el presente asunto a los Juzgados Superiores para que conozcan el recurso, ordenando librar los oficios correspondientes (folio 185). Asimismo, el día 21 de Septiembre del mismo año el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara da por recibido el asunto y fija la audiencia para el día 19 de Octubre de 2015, en la cual anuló la homologación debido a que violentó el orden público laboral, de orden constitucional y legal y repuso la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia de juicio (folio 186-189 p.1).
El día 10 de Noviembre de 2015 se da por recibido el presente asunto ante este Juzgado, y en fecha 17 de Febrero de 2016 se suspende la audiencia debido a que no consta en autos la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitada por la parte demandada. Asimismo se ordena librar los oficios necesarios (folio 200-207 p.1).
En fecha 29 de Marzo de 2016 se reciben los informes requeridos al I.V.S.S. y en virtud de dar continuidad a la presente causa se fija audiencia para el día 28 de septiembre de 2016, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos, abriéndose uina articulación probatoria de 02 días hábiles para la promoción de las pruebas correspondientes (folio 208-217 p.1) a tenor del contenido del artículo 84 de la Ley adjetiva laboral.
Consta del folio 218 al 219 escrito de la parte actora donde “desconoce o niega” los argumentos explanados por la parte demandada. Igualmente en el folio 220 al 222 riela escrito de admisión de pruebas de la incidencia.
De las actas que desprende el presente asunto, se puede observar la existencia de distintas actuaciones por la parte actora y por parte del tribunal para darle continuidad al proceso (folio 130-133 p.1). El día 24 de Marzo de 2017 se dicta sentencia interlocutoria donde se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio y se fija para el 11 de Mayo de 2017, pero debido a que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo renunciaron al poder apud acta el Tribunal insta a la entidad a asignar nuevos poderdantes, y libra las notificaciones correspondientes (folio 02-12 p.2)
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, al acto solo compareció la parte actora y su apoderada, pero debido a que no constaba en autos las resultas de la notificación de la entidad de trabajo, se difirió la audiencia en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, hasta tanto no conste en autos las resultas requeridas (folio 13 p.2).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 11 de Mayo de 2017 (folio 13 p.2) y refiere a su comparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es necesario advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) año de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 11 de Mayo de 2017 (folio 13 p.2), se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas daba a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de Febrero de 2019.

La Juez.
Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 am. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero
RG/ Abg. Ma. Pauvil.

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2013-001162 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Nahir Cecilia Peraza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.356.409

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Blanco Molina, Mixdelys Antonietta Hidalgo Silva y Luis Ernesto Fidhel Gozales, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 119.565, 148.996 y 60.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Serenos Avila SRL-Servicio de Vigilancia y Protección Industrial- Rif:j-07517197-7, inscrita ante el Registro Mercantil Sgundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 d Mayo de 1978, iscrito en el Tomo 9-C Número 83.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.674.217.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANDA: Anny Delmar Silva Briceño y Azalia Coromoto Quiroz Sanchez, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.036 y 199.658 respectivamente
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 31 de Octubre de 2013 (folios 01-13), con anexos (folios 14-24 p.1) cuya distribución correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió y admitió el 06 de Noviembre de 2013, ordenando librar la notificación correspondiente (folio 25-45 p.1).
El día 05 Mayo de 2014 se celebra la Audiencia Preliminar donde se deja constancia de la consignación de los escritos de promoción de prueba de ambas partes (folio 46-47 p.1). Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión en la presente causa se pudo observar que el día 23 de Julio de 2014, en la prolongación de la audiencia preliminar no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, considerando su inasistencia como el desistimiento del procedimiento (folio 61).
Con respecto a lo antes señalado, en fecha 30 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte accionante apeló la sentencia, se oyó en ambos efectos y se remitió el asunto a los Juzgados Superiores para los efectos legales consiguientes (folio 62-65).
Declarada con lugar la apelación por el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 19 de Septiembre de 2014 cuyo fallo se publicó en extenso el 25 de Septiembre del mismo año, se repuso la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara fijara oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, a los fines de agotar la fase de mediación (folio 66-75 p.1).
El día 20 de Octubre del mismo año lo recibe de nuevo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 del mismo mes y año, acto que se prolongó en variadas ocasiones y en fecha 04 de Diciembre de 2014, se dejó constancia que no se logró la mediación entre las partes, remitiéndose el asunto a la fase de juicio (folio 79 p.1).
Consta del folio 83 al 130 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como el escrito de contestación de la demanda de la parte demandada (folio 131-134 p.1). Es recibido por este Juzgado el día 19 de Enero de 2015, dictando auto de admisión de pruebas el 27 del mismo mes y año y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de Febrero de 2015, suspendiendo la misma hasta que conste en autos los informes requeridos a SUDEBAN (folio 138-166 p.1). Luego de ello, se fijó audiencia para día 23 de Julio de 2015, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y llegan a acuerdo que es homologado por el Tribunal en fecha 03 de agosto d 2015.
El día 28 de Julio del mismo año la trabajadora asistida e abogado apela la decisión antes mencionada por la supuesta omisión al no haber sido consultada su opinión acerca de la transacción realizada, la cual ratifica el día 06 de Agosto de 2015 (folio 169 y 182 p.1).
Con respecto a lo anterior, el día 11 de Agosto 2015 este Juzgado remite el presente asunto a los Juzgados Superiores para que conozcan el recurso, ordenando librar los oficios correspondientes (folio 185). Asimismo, el día 21 de Septiembre del mismo año el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara da por recibido el asunto y fija la audiencia para el día 19 de Octubre de 2015, en la cual anuló la homologación debido a que violentó el orden público laboral, de orden constitucional y legal y repuso la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia de juicio (folio 186-189 p.1).
El día 10 de Noviembre de 2015 se da por recibido el presente asunto ante este Juzgado, y en fecha 17 de Febrero de 2016 se suspende la audiencia debido a que no consta en autos la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitada por la parte demandada. Asimismo se ordena librar los oficios necesarios (folio 200-207 p.1).
En fecha 29 de Marzo de 2016 se reciben los informes requeridos al I.V.S.S. y en virtud de dar continuidad a la presente causa se fija audiencia para el día 28 de septiembre de 2016, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos, abriéndose uina articulación probatoria de 02 días hábiles para la promoción de las pruebas correspondientes (folio 208-217 p.1) a tenor del contenido del artículo 84 de la Ley adjetiva laboral.
Consta del folio 218 al 219 escrito de la parte actora donde “desconoce o niega” los argumentos explanados por la parte demandada. Igualmente en el folio 220 al 222 riela escrito de admisión de pruebas de la incidencia.
De las actas que desprende el presente asunto, se puede observar la existencia de distintas actuaciones por la parte actora y por parte del tribunal para darle continuidad al proceso (folio 130-133 p.1). El día 24 de Marzo de 2017 se dicta sentencia interlocutoria donde se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio y se fija para el 11 de Mayo de 2017, pero debido a que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo renunciaron al poder apud acta el Tribunal insta a la entidad a asignar nuevos poderdantes, y libra las notificaciones correspondientes (folio 02-12 p.2)
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, al acto solo compareció la parte actora y su apoderada, pero debido a que no constaba en autos las resultas de la notificación de la entidad de trabajo, se difirió la audiencia en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, hasta tanto no conste en autos las resultas requeridas (folio 13 p.2).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 11 de Mayo de 2017 (folio 13 p.2) y refiere a su comparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es necesario advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) año de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 11 de Mayo de 2017 (folio 13 p.2), se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas daba a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de Febrero de 2019.

La Juez.
Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 am. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero
RG/ Abg. Ma. Pauvil.